Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: ciudadanos O.C.G. y C.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.903.451 y 8.777.549, respectivamente.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados E.J. MOYA TOTESAUT, J.E.O. R, NAHIVA YAHONDY, Á.J. BRAVO B., FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO, M.A. DELGADO VALDIVIESO y NUMAS J.J. M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940, 37.955, 51.312, 69.472, 76.858, 88.285 y 148.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.I.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.356.293.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados THAYS RIVERA COLOMBANI, R.O.C. y V.C.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 548, 29.410 y 87.281, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA: Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 05 de agosto de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000132 (555)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, por los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R., debidamente asistidos por el profesional del derecho J.E.O. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, como resultado de su distribución quedó al conocimiento de la misma el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado aquo admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Previa consignación de los recaudos necesarios, en fecha 21 de diciembre de 2010 el Juzgado de la causa libró compulsa de citación a la parte demandada.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, se procedió a librar cartel de citación a la parte demandada, bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida.

Mediante diligencia presentada por la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en prensa.

Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa dio apertura al cuaderno de medidas.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la abogada V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se da por citada en la presente causa, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su carácter.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa previa solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, quien mediante consignación de fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de turno dejó constancia de haberla practicado satisfactoriamente.

En fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado se pronunció respecto a la oposición formulada por la representación de la parte demandada en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, desechando la misma en relación a las pruebas instrumentales y de informes y declarando con lugar la oposición a las pruebas testimoniales. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil de turno dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado de la causa libró oficios a las entidades bancarias Banesco, Banco Universal y Mercantil; y en fecha 29 de enero de 2013, se libraron oficios dirigidos al banco de Venezuela, Banco Universal.

En fecha 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva.

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 14 de mayo de 2014.

Una vez notificada la parte demandada, el Juzgado aquo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2014, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez cumplidos los trámites de distribución, en fecha 11 de febrero de 2015, quedó éste Tribunal al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, ésta alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presenten escritos de informes.

En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 08 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, ésta Alzada advierte a las partes que el fallo se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se desprende del escrito libelar presentado por los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R., debidamente asistidos por el abogado J.E.O., los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de noviembre de 2009, suscribieron un Contrato de opción de compra venta con la ciudadana M.I.G.V., cuyo objeto era doscientas (200) cuotas de participación de la sociedad mercantil MONTANARCO, S.R.L., propietaria del Edificio Galia, de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1957, bajo el nº 65, Tomo 22-A. modificado posteriormente el 14 de Octubre de 1966 bajo el Nº 23, Tomo 57-A y reformado el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 72-A-Sgdo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

De la cláusula primera se estableció: del contrato en mención, el precio acordado por las partes es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), entregando Los Compradores al momento de la firma del contrato la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total y el resto, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) serían pagados a los ciento ochenta (180) días de haberse firmado el contrato.

Que en fecha 31 de mayo de 2010, suscribieron por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Prórroga de la opción de Compra Venta firmada el 30 de noviembre de 2009, por un lapso de sesenta y ocho (68) días.

Una vez vencido el lapso de prórroga establecido por las partes, encontrándonos en total disposición de cumplir con la obligación pactada y hacer entrega a LA VENDEDORA, del monto restante, es decir, la cantidad de Doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), ésta les informa vía telefónica, que en virtud de los altos costos y la inflación no puede mantener el precio que había sido pactado para la venta del inmueble y que en consecuencia, incrementaría en un cuarenta por ciento (40%), es decir, en lugar de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), serían setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).

Una vez la vendedora les manifestó el incremento del precio de la venta, le informaron a la misma que no estaban en condiciones de pagar dicho monto, y además de ello existía una obligación contractual que debía ser cumplida, en virtud de lo cual le solicitaron diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima que establece el reintegro de las cantidades recibidas más la indemnización por daños y perjuicios, lo cual ha sido infructuoso hasta la fecha.

Del Derecho:

Fundamentan su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 1.333, 1.334, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil.

Por las razones esgrimidas, ocurren a demandar a la ciudadana M.I.G.V., para que convenga o sea condenada por el Tribunal, por haber incumplido con su obligación en el contrato de opción de compra venta, y el contrato de prórroga de opción de compra venta, en lo siguiente:

1) Dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula Séptima del contrato de prórroga de opción de compra venta, que establece devolver a los compradores las cantidades de dinero recibidas de acuerdo con la cláusula Tercera, es decir, la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) más setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) para un monto total de Trescientos cinco mil bolívares (Bs. 305.000,00).

2) Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de M.I.G.V.; doscientas (200) cuotas de participación de la sociedad mercantil MONTANARCO, S.R.L., propietaria del Edificio Galia, de este domicilio, constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1957, bajo el nº 65, Tomo 22-A. modificado posteriormente el 14 de Octubre de 1966 bajo el Nº 23, Tomo 57-A y reformado el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 72-A-Sgdo, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

3) Pago de las costas del juicio y honorarios de los profesionales del derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que pretende sustentarse la misma.

Aducen que su representada suscribió un contrato de opción de compra-venta el día 30 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto eran doscientas cuotas de participación con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), cada una, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “MONTANARCO”, constituida originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1957, bajo el nº 65, Tomo 22-A, modificada posteriormente el 14 de octubre de 1966, bajo el Nº 23; Tomo 57-A y reformada el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 36, Tomo 72-A-Sgdo, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 38, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

La propiedad de las cuotas de participación están representadas en un apartamento del Edificio Galia, distinguido con el Nº 3 del primer piso de dicho inmueble, ubicado en la Calle El Pinar de la Urbanización El Pinar, jurisdicción del Distrito Capital.

Alegan que, las partes pactaron que el contrato tendría una duración de ciento ochenta días (180), contados a partir de la firma del contrato, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2009.

El precio acordado fue la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bsf. 500.000,00) de los cuales su representada recibió la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bsf. 150.000,00), estipulando que el resto del precio, sería pagado a los ciento ochenta (180) días de haberse firmado el contrato. El día 31 de mayo de 2010, la accionada suscribió una prórroga de sesenta y ocho (68) días de la promesa bilateral, pese a que ya tenía derecho de retener para sí las cantidades recibidas por concepto de cláusula penal contractual. Dicha prórroga venció el 07 de agosto de 2010, sin que los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R. ejercieran la opción y dieran cumplimiento a sus obligaciones.

Aducen que los demandantes admiten que no se encontraban en condiciones de pagar el precio de la venta y solicitan el cumplimiento de lo establecido en la cláusula séptima del contrato, exigiendo el pago de la cláusula penal, cuando en realidad son ellos quienes incumplieron y por ende son los obligados al pago de dicha cláusula.

Aducen que no hay lugar al pleito toda vez que su representada no incumplió con el contrato de promesa bilateral de venta ya que el incumplimiento es atribuible a la futura compradora por haber manifestado que no podía hacerlo porque ellos contaban con un préstamo personal de doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00), que solicitarían a la entidad bancaria para el mes de diciembre, lo cual evidencia la incapacidad de pago de la demandada.

Reiteran que su representada cumplió de buena fe todas las estipulaciones del contrato y su prórroga; y el incumplimiento fue de la parte demandante, tal como lo confiesan en el libelo, además de la confesión contenida en la misiva entregada a la demandada M.I.G..

Solicitan sea declarada sin lugar la presente acción, y solicitan se condene en costas a la parte demandante.

DE LA SENTENCIA APELADA:

DICTADA EN FECHA 15 DE MAYO DE 2014

De lo anterior se colige que establecidos como fueron las cláusulas o condiciones del contrato suscrito entre las partes, y como quiera que el contrato es ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.

En este mismo orden de ideas es de observar que quedó demostrado en autos que las obligaciones asumidas por ambos contratantes no fueron cumplidas, tal y como emana del análisis y valoración probatoria ya efectuada, por cuanto una vez vencido el plazo concedido para realizar la venta definitiva del inmueble y en efecto la cancelación del pago convenido, los futuros compradores (demandantes) no dieron cumplimiento, y manifestaron su falta de interés en la adquisición del inmueble por un nuevo precio ofertado por la demandada; por su parte, la vendedora (demandada) ciudadana M.I.G.V. , no ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del contrato de prórroga supra transcrita, ya que en virtud del incumplimiento de los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R., y resuelto de pleno derecho el contrato suscrito, quedó obligada a devolverle a los compradores, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 155.000,00), reteniendo para si únicamente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00). Situación esta que trae como consecuencia en la presente acción la procedencia de la Resolución del Contrato suscrito por las partes contratantes conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y consecuentemente la ejecución de la cláusula séptima del Contrato de Prórroga de Opción de Compra Venta a favor de la vendedora como ya quedo sentado.

En base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.451 y V- 8.777.549, respectivamente, contra la ciudadana M.I.G.V., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.356.293. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del escrito de observaciones presentado por la parte demandante, presentado oportunamente, se desprenden los siguientes alegatos:

Aducen que el aquo no apreció que la misiva debe ser valorada para demostrar que la demandada aumentó de manera inesperada, inconsulta y extracontractual el precio del inmueble, establecido en el contrato de opción de compra-venta, por lo tanto, sus representados no podía adquirirlo debido al aumento desmesurado que le hizo la parte demandada, es decir, por una situación ajena a la voluntad de los futuros compradores, quienes actuando de buena fe, exigieron que se les devolviera el dinero entregado mas una indemnización. Concluyen que la misiva no fue valorada conforme a derecho, sino de manera errónea.

Aducen que la demanda debe ser declarada con lugar y ordenar a la parte perdidosa, la entrega a sus representados de doscientos treinta mil bolívares (Bsf. 230.000,00) más setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) como cláusula penal, indexados como lo ordena la jurisprudencia.

Por lo expuesto, solicitan sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se condene a la parte demandada a pagar a sus representados las cantidades antes indicadas, el pago de las costas del juicio y honorarios profesionales y, que se calculen los intereses de acuerdo al IPC desde el momento que la parte demandada recibió el dinero entregado, hasta que quede firme la sentencia que ha de dictarse.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguientes términos:

Que en la oportunidad que consta en las actas procesales, se observa consignación de cheque de gerencia Nº 00410706, girado contra la entidad financiera BBVA Provincial, a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 155.000,00) que le fuera ordenado pagar mediante sentencia definitiva dictada por el juzgado aquo, el 15 de mayo de 2014, en el presente juicio. Dicha consignación se produjo una vez dictado el fallo antes mencionado.

Posteriormente, se oyó apelación ejercida por la representación actora.

Alegan que nuestra legislación considera que en cualquier estado y grado de la causa, pueden las partes consignar el pago que haya condenado el Juez en su sentencia, dada la naturaleza de la misma, que en el caso de marras es de condena, y con ello debió considerarse cumplido totalmente lo dispuesto en la sentencia. Alegan que este pago puede efectuarse aún en estado de ejecución de la sentencia, por lo que no entiende como la recurrente pide que se diese cumplimiento a la cláusula penal más la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por concepto de arras, amén de pretender que fuesen indexadas las referidas sumas ya que así supuestamente lo ordena la jurisprudencia, mas las costas y honorarios profesionales, y los intereses calculados de acuerdo al IPC.

Observan que se trata de un dislate esgrimido por la actora, ya que no reposa sobre ningún asidero jurídico por la simple razón que la indexación de las cantidades señaladas solicitadas en etapa de informes, no tiene cabida en los juicios como el de marras, y el juez tiene como pauta para decidir, lo alegado y probado en autos debiendo solo solicitarse la indexación en el libelo, contestación e incluso reconvención.

Aducen que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, así como resuelto el contrato de opción de compra venta de fecha 30 de noviembre de 2009. Se le condena a la parte demandada a dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de prórroga y luego a entregar a los accionantes la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil Bolívares fuertes (Bsf. 155.000,00).

En relación al argumento esgrimido por su contraparte cuando se excepciona de haber cumplido la obligación de llevar a cabo la venta pactada, aduciendo que la demandada le manifestó un aumento desmesurado del precio pactado, comunicación que según dice fue por vía telefónica, aserto que no logró demostrar con las pruebas promovidas, sin embargo, lo que si esta demostrado con la misiva suscrita por los hoy recurrentes, es que no tenían disponibilidad de dinero para realizar la transacción, lo cual se constituye como un confesión y admisión de este hecho en el libelo.

La prórroga venció en agosto de 2010, sin que los ciudadanos W.C. y C.A. dieran cumplimiento a sus obligaciones contractuales, admitiendo que no estaban en condiciones para pagar el precio de la venta.

En relación a la prueba de informes, reitera que las transferencias alegadas por los accionantes a su cuenta, no indican cual fue la causa que las motivó, por lo tanto, no se puede afirmar por que motivo se hicieron las transferencias.

Por todas las razones expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación intentado.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, junto con su escrito libelar, presentó el siguiente material probatorio:

• Anexan original de documento privado atinente a contrato de opción de compra, suscrito entre los ciudadanos W.O.C.G. “El Comprador”, y la ciudadana M.I.G.V. “La Propietaria. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Asimismo, en virtud que del mismo se desprenden las obligaciones contraídas por las partes integrantes del presente proceso, se tiene como pertinente. Y así se decide.

• Presentan copia simple de cheques distinguidos bajo los Nros. 18013976 y 98247117, el primero del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad de cuatro mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) y el segundo del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,00), emitido por el ciudadano W.O.C.G., a favor de la ciudadana M.I.G.. No se aprecian pro tratarse de copia simple de instrumento privado, en consecuencia carecen de relevancia probatoria. Y así se establece.

• Original de contrato de opción de compra-venta, suscrito por la ciudadana M.I.G.V. “La Vendedora” y los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R. “Los Compradores, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el nº 52, Tomo 57-a-sgdo, de los libros llevados ante dicha oficina. El mencionado documento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó de falso, teniéndose como reconocido su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente por cuanto se desprende de su contenido las obligaciones contraídas por las partes integrantes del presente juicio. Y así se establece.

• Copia simple de dos (02) cheques de gerencia, el primero emitido por el banco de Venezuela a favor de la ciudadana T.G.T., por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bsf. 7.500,00); el segundo distinguido con el Nº 00004590, emitido por el banco de Venezuela librado a la orden de la ciudadana M.G.V., por la cantidad de doce mil quinientos (BsF. 12.500,00). Y un cheque del Banco Mercantil, distinguido bajo el Nº 25247120, librado por el ciudadano W.C., a favor de la ciudadana M.G.V. por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,00). Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada, la cual impugnó los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal impugnación, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer valer el instrumento que ahora se valora. Ahora bien, en virtud que dicha prueba de informes fue debidamente admitida y evacuada, y por cuanto de las informaciones remitidas por las entidades bancarias al Tribunal, se corrobora lo alegado por la parte demandante, es forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, toda vez que del mismo se desprende el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula primera del contrato de opción de compra suscrito por las partes, es decir, el pago del treinta por ciento (30%) del monto total de la compra, es decir, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 150.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Original de contrato de prórroga del contrato de opción de compra-venta, suscrito por la ciudadana M.G.V. “La Vendedora” y los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R., documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El mencionado instrumento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, teniéndose como reconocido su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la prórroga que se analiza se refiere al contrato de opción de compra venta suscrito por las partes y es objeto del presente juicio, se entiende pertinente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Copia simple de instrumento privado, atinente a cheque del Banco Mercantil, distinguido con el Nº 90247080 librado por el ciudadano W.C., a favor de la ciudadana M.G.V., por la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bsf. 80.000,00). Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada, la cual impugnó el mismo en su escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal impugnación, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de hacer valer el instrumento que ahora se valora. Ahora bien, en virtud que dicha prueba de informes fue debidamente admitida y evacuada, y por cuanto de las informaciones remitidas por las entidades bancarias al Tribunal, se corrobora lo alegado por la parte demandante, es forzoso para quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.. Y así se decide.

De las pruebas anexadas a la contestación de la demanda:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, promovió lo siguiente:

• Adjuntan, marcado con el literal “A” original de instrumento Poder, otorgado por la ciudadana M.I.G.V., a los abogados Thays Rivera Colombiani, R.O.C. y V.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 548, 29.410 y 87.281, respectivamente; instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículso 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, encuentra su pertinencia por cuanto del mismo se evidencia el carácter con que actúan los abogados antes identificados en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Promueven marcado con el literal “B”, documento privado atinente a carta misiva suscrita por los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R. y dirigida a la ciudadana M.I.G.V.. Por medio de dicho instrumento, los emisores notifican a la Vendedora hoy demandada, que no formalizarán la compra de las doscientas (200) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Montanarco, S.R.L., debido a que se encuentran imposibilitados a cumplir con la opción de compra firmada por las partes, en específico los requisito impuestos por el vendedor, a saber: Primero: Aumento desproporcionado de un cuarenta por ciento (40%) adicional al precio pactado, sin que se hayan producido mejoras, ni en el edificio, ni apartamento ni como en la consecución del documento de condominio y; Segundo: “El tiempo requerido por usted, es decir, siete (07) meses para la desocupación del apartamento y entrega de las llaves, no podemos asumirlo(…)”. Se observa que la presente prueba es un instrumento privado opuesto a la actora el cual no desconoció en consecuencia se aprecia su contenido y se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, la misma tiene las características de una carta misiva, en ella se hace relación del negocio jurídico motivo de la presente demanda y se reconoce entre otras cosas la imposibilidad por parte de la actora de otorgar el documento definitivo de compra venta, también en este instrumento se participa a la actora que el motivo de tal imposibilidad se debe al presunto aumento del precio de la venta, ahora bien, este instrumento demuestra la imposibilidad de los actores en otorgar el documento definitivo de venta y establece la presunción de aumento del precio, la cual fue negada por la demandada, por lo que considera quien aquí decide, que éste instrumento sólo puede demostrar la falta de cumplimiento de los actores pues en el propio libelo admiten que se encontraba vencido tanto el lapso del contrato de opción de compra venta como la prórroga suscrita por las partes. Y así se establece.

De las pruebas aportadas en el lapso de promoción:

Encontrándose el juicio en el estado de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual promueve lo siguiente:

• Promueve el mérito favorable de los autos de: A) Todos los hechos, alegatos y el derecho esgrimido en el libelo, en especial; B) Instrumento en original de la mini opción de compra, casa grande Real State 7, C.A., la cual opera bajo el nombre de RE/MAXCASA, representada en ese acto por el agente asociado T.G.T.; C) Documento de opción de compra venta, suscrito con la propietaria, señora M.I.G. y por sus representados. Ante lo promovido, este jurisdicente advierte a la parte que el mérito favorable de los autos, no se configura como un medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y que, en todo caso ya se ha emitido pronunciamiento respecto a la valoración de los instrumentos promovidos y señalados; asimismo, en virtud que dichos instrumentos una vez valorados, forman parte del proceso tal como lo establece el principio de comunidad de la prueba, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

• Promueven testimoniales a los fines que el juez conozca de manera directa cada uno de los hechos que dan origen a la presente demanda, así de conformidad con el artículo 482, solicitan se tome la declaración de los siguientes testigos: 1)T.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.973.504; 2) L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.557.963; 3) M.W.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.037.604 y; 4) J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.628.677. Respecto a dicha prueba, se evidencia de escrito de oposición a las pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada (f. 170 al 173), oposición expresa a las testimoniales promovidas, lo cual fue decidido mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2012 (f. 176 al 180), en la cual declaró con lugar a la oposición formulada; en virtud que dicha se encuentra firme, se estima desechada la prueba bajo análisis. Y así se establece.

• Promovió prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, S.A.C.A., a los fines de solicitar de dicha entidad información referente a si la cuenta corriente Nº 0105-0652-23-1652003088, si corresponde al ciudadano W.O.C.G., y si de la misma se emitió pago mediante los cheques distinguidos con los Nros: 98247117, 35247125 y 90247080, dirigidos a la ciudadana M.I.G.V.; el primero de ellos emitido por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) de fecha 05 de octubre de 2009; el segundo, por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), de fecha 07 de diciembre de 2009 y; el tercero, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de fecha 13 de mayo de 2010. Asimismo, que informara acerca de una transferencia efectuada de la cuenta antes descrita por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) a la cuenta corriente de la ciudadana M.I.G.V.. Una vez admitida dicha prueba, el Juzgado aquo libró oficio dirigido a dicha entidad financiera, el cual reposa en los folios 214 y 215 del presente expediente; Ahora bien, se observa de los folios 247, 248, 251, 252, 283, 284, 285 y 286, comunicaciones provenientes de la entidad bancaria Banco Mercantil, mediante la cual se verifica la certeza de lo alegado y expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Promovió prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la entidad bancaria: Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., a los fines de solicitar de dicha entidad información referente a si la cuenta corriente distinguida bajo el Nº 0102-0540-99-00000445150 corresponde a la ciudadana C.M.A.R.; si la mencionada ciudadana compró dos cheques de gerencia el día 30 de noviembre de 2009 signado con los Nº 2148000004590 y 2148000004591, el primero a nombre de la ciudadana M.I.G.V. por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) y el segundo a favor de la ciudadana T.G.T., por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Una vez admitida dicha prueba, el Juzgado de la causa libró oficio dirigido a dicha entidad (f. 219 y 220) a los fines de requerir dicha información. Obteniendo respuesta mediante comunicado (f.246) en el cual se observa del contenido del mencionado comunicado que en efecto la cuenta corriente signada bajo el Nº 0102-0540-99-00000445150 pertenece a la ciudadana C.M.A., así como la compra de sendos cheques de gerencia emitidos a favor de las ciudadanas M.G.V. y T.G.T., por los montos indicados, lo cual corrobora lo alegado y expuesto por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se aprecia la prueba bajo análisis de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Promovió prueba de informes, a los fines que se oficiara a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., para obtener información si la cuenta corriente signada bajo el Nº 0134-0127-65-1271028489, corresponde al ciudadano W.O.C.G. y si de dicha cuenta se produjo un pago en virtud de cheque Nº 18013976, emitido por dicho ciudadano a favor de la ciudadana M.I.G.V., de fecha 05 de octubre de 2009, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Una vez admitida dicha prueba, el Juzgado aquo libró oficio recaído en los folios 212 y 213, a la entidad bancaria antes mencionada, a los fines que remitiera con prontitud la información requerida. En tal sentido, se observa de comunicado emitido por Banesco, Banco Universal C.A., el cual reposa en los folios 289 y 290, que en efecto la cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0127-65-1271028489, tiene como titular al ciudadano W.O.C., y que en efecto se evidencia el pago del cheque descrito anteriormente por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) a nombre de la ciudadana M.G.V., lo cual concuerda con lo alegado y expuesto por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual se le otorga a la misma pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De las actas que conforman el presente expediente, no se observa prueba alguna promovida por la representación judicial de la parte demandada.

CAPITULO II

MOTIVA

Luego de analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, así como los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como de la contestación, se aprecia que ambas partes están contestes en haber suscrito en contrato de opción de compra venta para la adquisición de 200 cuotas de participación de la sociedad mercantil MONTANARCO, S.R.L., la cual a su vez es la propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio GALIA, piso 1, identificado con el número 3, Calle El Pinar, El Paraíso, Caracas.

Que en dicho contrato se estableció en lapso de tiempo para el otorgamiento del documento definitivo de venta de 180 días, contados a partir del 30 de noviembre de 2009; posteriormente se suscribió una prórroga que estableció como fecha límite para el otorgamiento del contrato definitivo de venta, el día 5 de agosto de 2010.

En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada alegó incumplimiento por parte de los actores, por cuanto a su decir, vencida la prórroga, éstos no honraron su compromiso, alegando no poder cumplir con el pago del saldo deudor por razones ajenas a su voluntad, por ello, alega que no fue ella quien incumplió con el contrato, sino los actores al no pagar el saldo restante, a tal fin consignó carta misiva donde éstos explican no poder cumplir.

En los alegatos esgrimidos por los actores, se sostiene que la demandada conversó con ellos telefónicamente y presuntamente la demandada les participó del aumento del precio de la venta, lo cual fue negado por la demandada, de modo que correspondía a los actores demostrar la existencia de este cambio en las condiciones de la venta. Lo cual no ocurrió, pues la carta donde expresan la falta de cumplimiento motivada al aumento del precio no proviene de la demandada, sino de los propios actores, lo que implica que apreciar este argumento sería violar el principio de alteridad probatoria, pues no fue la demandada quien afirmó lo ahí escrito, sino los actores.

En este sentido, siendo que correspondía a los actores demostrar la existencia de incumplimiento por parte de la demandada y al no haber ocurrido éste, pues no se logró demostrar la existencia de argumento alguno relativo al incumplimiento de la demandada, se evidencia que conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, al tener el contrato fuerza de ley entre las partes, el incumplimiento no provino de la demandada, por lo tanto no puede prosperar la demanda, no obstante, demostrado como está que la demandada tiene en su poder una cantidad de dinero que pertenece a los actores, que se demostró que dicha cantidad debe ser devuelta a éstos, y tomando en consideración que conforme lo establece el artículo 257 constitucional, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, lo correcto es ordenar el pago de la misma a fin de dar por finiquitado el contrato suscrito entre las partes evitando así someter a las partes a un nuevo juicio para establecer lo que aquí ya se demostró. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R., contra la sentencia proferida por el Juzg.U.d.P. instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2014, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.O.C.G. y C.M.A.R. contra la ciudadana M.I.G.V., en consecuencia se le ordena a la demandada entregar la cantidad de Bs. 155.000,00 que corresponde a la cantidad de Bs. 230.000,00 entregada por los actores, menos la penalidad acordada por las partes en el contrato de Bs. 75.000,00.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000132 (555), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.R..

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