Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003106

ASUNTO : SP11-P-2006-003106

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de Julio de 2007, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: Abg. M.A.O.P.A.

FISCAL : Abg. Ben A.S.

SECRETARIO: Abg.L.J.V.B.

IMPUTADO (S): J.O.R.C.

DEFENSOR (A): Abg. Carollyn G.D.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003106, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra del ciudadano, J.O.R.C., identificado en auto, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tienen su origen el día 08 de octubre de 2006, a las 5:00 horas de la madrugada, en el Punto de Control Fijo “Las Dantas”, carretera Nacional que desde la ciudad de Rubio que conduce a la ciudad de San A.d.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº SIP :393, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, procedió solicitar al conductor de un vehículo marca Ford; color azul y plata; Model F-350; Placas 659-UAL, con barandas, se estacionara fin de realizar una inspección de rutina; observo que transportaba material forzó “Chatarra”, por lo cual preguntaron a su conductor y único tripulante si portaban algún tipo de documentación que amparara el material transportado, presentando este una venta emitida por la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo móvil 92 de la Brigada de Cazadores 921 Batallón “General de División Manuel Sedeño” por el cual supuestamente le fue vendido, y al preguntarle el destino de la misma manifestó que seria vendida en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., no acreditando la perisología legal para transportar estos materiales ni el domicilio fiscal del supuesto adquirente, razón por la cual se procedió a su detención, trasladándolo a la sede de su quedando identificado como J.O.R.C., (imputado de autos), quien quedó posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día 4 de julio de 2007, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, en contra de el ciudadano: J.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; el Secretario; Abg. L.J.V.B.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R.; el imputado y su defensora privada Abg. Carollyn G.D., Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de el imputado JOSAE O.R.C., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, así mismo en este acto y de forma continua la exposición del fiscal acerca del aporte de los medios probatorios y de las circunstancias de los hechos, asi mismo explanando y

Solicitando acerca de la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados , si deseaban declarar, manifestando no deseo declarar es todo.-A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada de los acusados Abg. Carollyn G.D. quien refirió: “ Por cuanto mi defendido no han querido acogerse a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso solicito la apertura del juicio oral y publico a los efectos de demostrar la inocencia de mi defendido así me acogo al principio de comunidad de la prueba presentado por la Fiscalia y solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida cautelar y la posibilidad de ampliar sus presentaciones, es todo”. Continuamente el Tribunal, cede la palabra a la representante del Ministerio Público a lo cual expuso: “solicito los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el Auto de Apertura a Juicio es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a el ciudadano J.O.R.C., identificado en autos, en la comisión por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

Corren inserta al folio (12) del expediente, entrevista rendida por el ciudadano M.G.R.S., quien es un ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.181.886, quien fue testigo; a requerimiento del órgano policial actuante, de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y de que en el vehículo que este conducía era transportada la mercancía que dio origen a esta investigación.

Al folio (14) corre inserto Acta de Entrega de Efectos Retenidos, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que eran transportados por los aprehendidos.

De los folios (23) al (25) ambos inclusive corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., suscrito por la Funcionaria Reconocedora N.I.C., en el cual se señala “…El material ferroso (chatarra) para que pueda ser exportado requiere la presentación, conjuntamente con la Declaración de Exportación (Forma “D”) con sus anexos legales correspondientes; Permiso emanado del Ministerio de Industria y Comercio (Régimen Legal 4)…”, siéndole aplicable el incremento del valor previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-D-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal amplia el lapso de presentaciones al imputado J.O.R.C. ante la oficina de alguacilazgo de este circuito una vez cada treinta días.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.O.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cajamarca, Departamento del Tolima, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.949, de 56 años de edad, hijo de A.R. (f) y de C.A.C. (v) titular de la cedula de identidad Nº V-25.809.150, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado Frente al Fuerte Yaruro, Vía el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. por la presunta comisión de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, ejusdem del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE CONFORMIDAD con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado J.O.R.C.. CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal amplia el lapso de presentaciones al imputado J.O.R.C. ante la oficina de alguacilazgo de este circuito una vez cada treinta días.

Regístrese, déjese copia de la presente causa, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.O.P.A.

ABG. L.J. VILLAMIZAR B

EL SECRETARIO

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