Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de julio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: O.R.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 24.905.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.D., L.L.B., A.Z., J.G.G. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.071, 86.141, 68.327, 29.309 y 32.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L., D.A.B. y L.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.908, 129.882 y 19.610, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000846

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.R.C.C. contra Trevi Cimentaciones, C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto separado de fecha 28 de junio de 2010 se fijó para el día 20 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales, bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada desde el 25 de octubre de 2005, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 pm., hasta las 5:00 pm., y los días sábados desde las 7:00 am., hasta las 2:00 pm., hasta que en fecha 28 de marzo de 2008 se retiró justificadamente, por cuanto en esa misma fecha recibió memorando de la jefatura de personal de la empresa la notificación de su traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, manifestando en esa oportunidad a su supervisor y en forma verbal que su esposa se encontraba con problemas de salud y que no podía dejarla sola en la ciudad de Caracas. Alega que el supervisor, Ciurana J.B. le señaló que desde el 25 de febrero de ese año debía haberse presentado en el referido sitio de trabajo por habérselo presuntamente indicado en comunicación de fecha 22 de ese mismo mes y ratificada en fecha 27 de marzo de de ese mismo año, donde le habrían reiterado el traslado. Ante la pregunta a su supervisor sobre las condiciones de trabajo, éste le contestó que eran las mismas que las de caracas. Alega que luego el arquitecto G.L. le comunicó que si no acataba la orden de trasladarse a la obra del metro de Valencia sería despedido. Alega que bajo la situación de presión a la que fue sometido sin que la empresa le precisara sobre las cantidades adicionales que le serían pagadas para vivir en Valencia, optó por retirarse justificadamente en fecha 18 de abridle 2008. Alega haber devengado un último salario de Bs. 55,60 diarios, reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales Con fundamento en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad a razón de 130 días, por Bs. 20.527,97; Días adicionales de la prestación de antigüedad a razón de 2 días, por bs. 248,62; Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva por Bs. 3.105,06; Utilidades fraccionadas del año 2008, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva por Bs. 3.011,86; Indemnización por despido injustificado por Bs. 7.524,60; Indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 7.524,60; Salarios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva; Los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección Monetaria. Señala finalmente que como quiera que la empresa le pagó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.815,06, reclama el pago de Bs. 33.127,65.

De autos se observa que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 06 de octubre de 2008 (ver folio 38 del expediente) y tampoco dio contestó la demanda.-

En fecha 01 de junio de 2010, el a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que dado que la demandada no había comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, se tenía por confesa; que procedía la reclamación por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, utilidades fraccionadas del año 2008, indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva y la corrección monetaria; declarando improcedente la reclamación por pago de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pago de la última semana laborada. Ordenando finalmente deducir la cantidad de Bs.8.815,06 recibidas por éste como adelanto de prestaciones sociales.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que no estaba de acuerdo con el fallo recurrido en lo referente a la improcedencia de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la cláusula 46 establece una sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; que el a-quo de manera errónea lo denomina intereses moratorios, pero que ello no es así, que lo previsto en la cláusula 46 no son intereses, por lo que solicitad se declare la procedencia del pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por otra parte el a-quo declaró la improcedencia de los salarios dejados de percibir por el actor en la ultima semana de la relación de trabajo, por cuanto consideró que no se cuantificó tal concepto, que considera que no es así que en el expediente está demostrado el salario que es de Bs. F 55,60; que la relación laboral terminó el 18/04/2008 y no el 28/03/2008 por lo que considera que debe agregarse ese tiempo a los fines de calcular las prestaciones sociales del actor; que la deducción ordenada por el a-quo si procede pero no como el a-quo la ordenó; que ellos solicitaron tal descuento y no es como lo señala el a-quo que precede por la condenatoria de las prestaciones sociales y lo pagado por la demandada según se evidencia a los autos.

Por su parte la representación judicial de la demandada adujo que su apelación se basaba en que el a-quo estableció que había retiro justificado, que eso jamás fue alegado por la parte actora; que el 25/02/2008 se produjeron los cambios; que el actor dice que el 18/04/2008 terminó la relación de trabajo; que si es así hubo una aceptación de las condiciones y por lo tanto operó la caducidad; que considera que el a-quo confunde la prescripción con la caducidad; que por otra parte considera que la presente demanda no ha debido ser admitida; que su representada mandó al actor a Valencia por que la obra de Montalban culminó; que el actor nunca manifestó su inconformidad; que el traslado sería por el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; que la obra de Valencia estaba iniciando; que en su criterio lo que hay es un abandono de trabajo; que no debió admitirse la demanda por cuanto no se agotó la vía conciliatoria establecida en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo; que considera que no procede la sanción prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto su representada no ha pagado no porque no quiera sino porque la parte actora se ha negado a recibir el pago de sus prestaciones sociales; que con el escrito de promoción de pruebas hicieron una oferta de pago; que solicita igualmente la revisión de los cálculos de los demás conceptos condenados.

La parte actora hizo uso al derecho a réplica indicando que si agotaron la vía conciliatoria prevista en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo; que considera que si procede la sanción de la cláusula 46 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico.

Pues bien, en el presente asunto se observa de autos que no es un hecho discutido que la demandada es una empresa contratista del Metro de Caracas C.A., siendo que al respecto la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece que “… El Empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le imponen la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y sub-contratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete Igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Ahora bien, en tal sentido, pertinente es señalar lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 56 de fecha 05/04/2001, a saber;

… De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató (…).

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante…

.

Por tanto, al estar involucrada en el presente caso una empresa en calidad de contratante (de obras) y otra fungiendo como contratista (la demandada), se debió de acuerdo con la normativa expuesta supra, primeramente, observar cabalmente el debido proceso, es decir, al existir una relación jurídica entre la demandada y la empresa Metro de Caracas de beneficiario y contratista, se generó una especie de litis consorcio pasivo necesario que implicaba que al interponerse la acción de reclamación de derechos laborales, la misma se incoara tanto contra el beneficiario de las obras como contra el contratista, en este caso la demandada, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia debieron ser demandados y/o notificados en forma conjunta a fin de que, en todo caso, la Republica pudiera en garantía de la tutela judicial efectiva, desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante; mientras que por otra parte igualmente se evidencia que la contratante o beneficiaria es una empresa con capital accionario Estatal, por lo cual se debió cumplir con las prerrogativas y privilegios que se le otorgan a la República, entre ellos el de ser notificados de la presente demanda, tanto la contratante como la Republica, siendo que sobre este ultimo aspecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 281 del 26/02/2007, estableció que un “…elemento que tiene singular importancia…” es el hecho que la demandada “…es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

(...).

Al respecto (…), observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo (...) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal (…) y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo (..) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…), impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide

En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia (…) desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada (…) y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo (…) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela…” a entes o personas jurídicas como la contratante, a saber, la Compañía Anónima Metro de Caracas, donde el Estado Venezolano tiene un porcentaje accionario del 99,95%, así mismo, vale señalar que este criterio lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 914 del 25 de junio de 2008. Así se establece.-

Vale igualmente señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 65 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Mientras que el artículo 97 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

En este orden de ideas, es bueno indicar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 del 12/07/2010, a saber;

…En este contexto, observa la Sala, que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que las “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público (…) de notificar mediante oficio.

(…).

De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada (…) debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”.…”.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 6 y 12, señala lo siguiente:

Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”.

Artículo 12: “Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministro de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada se desprenda algún derecho en favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario fiscal competente. Asimismo deben notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y el Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.”.

En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…

. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  1. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  2. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

En tal sentido, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud de no haberse cumplido con lo indicado supra, es decir si bien se interpuso la acción de reclamación de derechos laborales contra la contratista, no obstante, en la misma no se demandó solidariamente al beneficiario de la obra, pues conforme a la cláusula 4 del convenio colectivo vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica del Trabajo, entre estas empresas existe una responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, lo que genera un litis consorcio pasivo necesario, aunado a que, al ser la beneficiaria de las obras una empresa con capital accionario Estatal, tampoco se le concedieron los prerrogativas y privilegios procesales que se le otorgan a la República, entre ellos, el de ser notificados de la presente demanda, tanto la parte contratante como la Republica, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, resultando forzoso ordenar, en consecuencia, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República y la empresa Metro de Caracas C.A., del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2008, conforme lo prevé el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia expuesta supra; así como se revocan las actuaciones que van desde el folio 18 al 332 del presente expediente. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2008, conforme lo prevé el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que van desde el folio 18 al 332 del presente expediente.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200º y 151º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JC/clvg

Exp. N° AP21-R-2010-000846.

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