Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de junio de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002186

DEMANDANTE: O.R.C.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 24.905.263.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.D., L.L.B., A.Z., J.G.G. y J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.071, 86.141, 68.327, 29.309 y 32.738, respectivamente.

DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de noviembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.L., D.A. BARRIOS Y L.O.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 49.908, 129.882 y 19.610, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano O.R.C.C. contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 12° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 13 de junio de 2008, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin que se evidencie de autos que la demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2010, con la presencia de las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano O.R.C.C., contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios personales, bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada desde el 25 de octubre de 2005, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 pm., hasta las 5:00 pm., y los días sábados desde las 7:00 am., hasta las 2:00 pm., hasta que en fecha 28 de marzo de 2008 se retiró justificadamente, por cuanto en esa misma fecha recibió memorando de la jefatura de personal de la empresa la notificación de su traslado a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, manifestando en esa oportunidad a su supervisor y en forma verbal que su esposa se encontraba con problemas de salud y que no podía dejarla sola en la ciudad de Caracas. Alega que el supervisor, Ciurana J.B. le señaló que desde el 25 de febrero de ese año debía haberse presentado en el referido sitio de trabajo por habérselo presuntamente indicado en comunicación de fecha 22 de ese mismo mes y ratificada en fecha 27 de marzo de de ese mismo año, donde le habrían reiterado el traslado. Ante la pregunta a su supervisor sobre las condiciones de trabajo, éste le contestó que eran las mismas que las de caracas. Alega que luego el arquitecto G.L. le comunicó que si no acataba la orden de trasladarse a la obra del metro de Valencia sería despedido. Alega que bajo la situación de presión a la que fue sometido sin que la empresa le precisara sobre las cantidades adicionales que le serían pagadas para vivir en Valencia, optó por retirarse justificadamente en fecha 18 de abridle 2008.

    Alega haber devengado un último salario de Bs. 55,60 diarios, reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales Con fundamento en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, reclamando el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad a razón de 130 días, por Bs. 20.527,97

    2. Días adicionales de la prestación de antigüedad a razón de 2 días, por bs. 248,62

    3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva por Bs. 3.105,06.

    4. Utilidades fraccionadas del año 2008, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva por Bs. 3.011,86.

    5. Indemnización por despido injustificado por Bs. 7.524,60

    6. Indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 7.524,60

    7. Salarios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva,

    8. Los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección Monetaria.

    Señala finalmente que como quiera que la empresa le pagó un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.8.815,06, reclama el pago de Bs. 33.127,65.

    Por su parte la demandada no contestó la demanda

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la procedencia del pago de prestaciones sociales con base al salario alegado, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda. Igualmente debe pronunciarse el Tribunal sobre los alegatos de la demandada en la audiencia oral de juicio sobre los defectos del libelo de demanda, el agotamiento del procedimiento previsto en la cláusula 81 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la caducidad alegada en el escrito de pruebas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Invocó el merito favorable de autos, al respecto debe indicar el Tribunal que dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestra sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    2. Documental inserta al folio 62 de las actas procesales relacionada con constancia de trabajo de fecha 07 de febrero de 2008 y emanada de la demandada a nombre del actor de la cual se demuestra la relación de trabajo que vinculara a las partes desde el 27 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Operador de Grua I, devengado un salario diario de Bs. 55,60. Dicha documental fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documental inserta al folio 63 del expediente, relacionada con carnet de identificación del actor, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a la controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así establece.

    4. Promovió documental inserta al folio 64 del expediente, relacionada con comunicación de fecha 28 de marzo de 2008, a través de la cual la demandada informa al actor sobre su transferencia a la ciudad de valencia, como operador de grúa para las obras del metro de valencia, conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva, por virtud de finalización de los trabajos de construcción en la urbanización Montalbán de Caracas. El contenido de dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 65 del expediente, relacionada con Acta Convenio de fecha 24 de enero de 2008, suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), donde se acuerda que las prestaciones sociales para los trabajadores de Montalbán se “cancelará con las semanas 42, 43, 44 y 45 del año 2007, y a calcular el nuevo promedio desde el 1ero de enero de 2008 en adelante, todo lo devengado incluido el bono de asistencia”. El contenido de dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    6. Promovió documentales insertas a los folios 66 al 152, relacionados con recibos de pago de salario desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 13 de abril de 2008. El contenido de dichas documentales no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Consignó a los folios 153 al 186, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2003-2006, que por ser fuente de derecho a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo no está sujeta al régimen de valoración de pruebas. Así se establece.

    8. Consignó a los folios 187 al 236, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, que por ser fuente de derecho a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo no está sujeta al régimen de valoración de pruebas. Así se establece.

    9. Promovió la Exhibición por parte de la demandada de: 1.- Los recibos originales de pago, así como los recibos correspondiente a los pagos semanales desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 27 de octubre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2008; 2.- Así como los recibos pertenecientes a las 2 semanas del mes de abril, en los cuales aparece el salario devengado semanalmente, los días sábados, domingos y feriados trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras en días de descanso, refrigerio y los descuentos por concepto de aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Seguro de Paro Forzoso, a la Política Habitacional y los aportes a la Federación de Trabajadores y al Sindicato. 3.- De igual manera promovió la Exhibición por parte de la demandada de las Declaraciones anuales de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007; 4.- Las nóminas de los trabajadores de los años 2005, 2006 y 2007; 5.- Así como el Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa; 6.- Las facturas pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de noviembre de 2005, y, 7.- Original del Acta Convenio suscrita en fecha 24 de enero de 2008, suscrita entre la empresa y Sutic.

      En relación a la Exhibición de dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio reconoció los recibos de pago consignados por la parte actora e insertos a los folios 66 al 152 del expediente así como el Original del Acta Convenio suscrita en fecha 24 de enero de 2008, suscrita entre la empresa y Sutic; los cuales ya fueron objeto de valoración y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      En cuanto a la Exhibición de los recibos pertenecientes a las 2 semanas del mes de abril, en los cuales aparece el salario devengado semanalmente, los días sábados, domingos y feriados trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras en días de descanso, refrigerio y los descuentos por concepto de aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Seguro de Paro Forzoso, a la Política Habitacional y los aportes a la Federación de Trabajadores y al Sindicato, si bien es cierto que la demandada no los exhibió, no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se precisó el año correspondiente los recibos solicitados, ni se discriminó en forma detallada (Cuáles sábados, domingos y feriados alega como trabajados, cuantas horas extras diurnas y nocturnas fueron laboradas), la información que de los mismos pudiera establecerse, razón por la cual se niega eficacia probatoria a la Exhibición requerida. Así se establece.

      Sobre la Exhibición por parte de la demandada de las Declaraciones anuales de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, si bien es cierto que la demandada no los exhibió, no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se precisó ni se discriminó en forma detallada la información que de dichas pudiera establecerse, razón por la cual se niega eficacia probatoria a la Exhibición requerida. Así se establece.

      En cuanto a la Exhibición de Las nóminas de los trabajadores de los años 2005, 2006 y 2007, si bien es cierto que la demandada no los exhibió, no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se precisó ni se discriminó en forma detallada, la información que de las mismos pudiera establecerse, razón por la cual se niega eficacia probatoria a la Exhibición requerida. Así se establece.

      En cuanto a la Exhibición de Las facturas pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de noviembre de 2005, si bien es cierto que la demandada no los exhibió, no pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se precisó ni se discriminó en forma detallada, la información que de las mismos pudiera establecerse, razón por la cual se niega eficacia probatoria a la Exhibición requerida. Así se establece.

      Finalmente y sobre la Exhibición del Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa, fueron consignados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en copia simple documentales en 24 folios útiles relacionadas Acta Constitutiva y los Estatutos de la empresa Trevi Cimentaciones, c.a., a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió la prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos y sobre la cual la actora desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

      En cuanto a la prueba de informes al Seniat, las resultas de la misma se encuentra inserta al folio 276 del expediente. De un análisis del contenido de dicha documental no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    11. Promovió documentales insertas a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del expediente, promoviendo a los fines de la ratificación de las firmas y contenidas de las mismas, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la testimonial de los ciudadanos Segundo Pereira, M.M., J.B., H.P., J.V., quienes no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, razón por la cual y al no haber sido ratificado el contenido de las mencionadas documentales por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.

    12. Promovió documental inserta al folio 56 del expediente, relacionada con comprobante de recepción de documento de fecha 14 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con Oferta Real de Pago realizada a favor del ciudadano O.C.C., la cual se adminicula con documentales insertas a los folios 32 al 34 del expediente presentadas por ante URDD en fecha 18 de junio de 2008, relacionadas con la referida oferta real de pago e información sobre apertura de cuenta de ahorros N° 0003-0081-12-0100416420, en el Banco industrial de Venezuela a nombre del actor y por la cantidad de Bs.4.472,81. El contenido de dichas documentales fue verificado por este Juzgadora en el Sistema Informático JURIS 2000, operativo en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones éstas que aparecen reflejadas en el expediente signado con el alfanumérico AP21-S-2008-000445, todo con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual a dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la mencionada Ley adjetiva procesal. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tomando en consideración que la demandada de autos no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 38 del expediente), ni contestó la demanda, es por lo que se tiene por confesa en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado y tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento radica en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la procedencia del pago de prestaciones sociales con base al salario alegado, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, este Tribuna considera pertinente pronunciarse previamente sobre los alegatos expuestos por la demandada en la audiencia oral de juicio sobre los defectos del libelo de demanda, el agotamiento del procedimiento previsto en la cláusula 81 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y la caducidad alegada en el escrito de pruebas.

    En cuanto a los defectos del libelo de demanda, que pudieran devenir en una causal de inadmisibilidad de la misma, señaló la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la parte actora no indicó en su libelo de demanda cuál era el salario diario devengado, lo que le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y a la contestación de la demanda. Al respecto debe señalar este Tribunal, que no se evidencia de autos elemento de prueba alguno que demuestre en primer lugar que la demandada haya estado impedida de contestar la demanda, en segundo lugar se evidencia del libelo de demanda (vuelto del folio 2 y folio 3 del expediente), que el actor señaló que su último salario diario fue de Bs.55,60. Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se declara la improcedencia de lo alegado por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al alegato del agotamiento del procedimiento previsto en la cláusula 81 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que pudiera devenir en una causal de inadmisibilidad de la demanda, se considera pertinente señalar lo que al respecto dispone la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el período 2007-2009, que es del siguiente tenor:

    Cláusula 81. Procedimiento de Conciliación

    Las partes convienen en agotar los recursos amistosos conciliatorios para dilucidar los casos de reclamación que surgieren con ocasión del trabajo. A tales fines y con el objeto de llegar a soluciones satisfactorias, las Partes convienen en seguir el siguiente procedimiento de conciliación:

    A.- El Trabajador directamente o por medio de un representante sindical, presentará el reclamo a su superior inmediato quien deberá contestarlo en el mismo turno de trabajo.

    B.- Si no se ha solucionado el caso, y el trabajador insiste en el reclamo, éste, directamente o por medio de su representante sindical, presentará el caso al representante de la Empresa en la obra, el cual dispondrá de un (19 día hábil a partir del momento que reciba la reclamación para responder sobre el caso en discusión.

    C.- En caso que el procedimiento conciliatorio señalado en las etapas anteriores concluya sin haberse llegado a un acuerdo, las partes quedarán en libertad de recurrir ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, conforme a la ley, o hacer uso de cualquier otro procedimiento que esta Convención consagre y que contemple la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a conflictos laborales.

    De un análisis de la cláusula normativa anteriormente transcrita evidencia el Tribunal que la misma está referida al agotamiento de un procedimiento amistoso y conciliatorio de resolución de conflictos, más no puede considerarse como una causal de Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la demanda que dio inicio al presente procedimiento no es contraria a la ley ni a las buenas costumbres y lo que procura es la tutela del interés social del derecho que se reclama, aunado al hecho que la cláusula normativa antes mencionada no establece sanción alguna para el caso que alguna de las partes no agote el procedimiento conciliatorio allí previsto, razón por la cual el alegato formulado por la demandada debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    Sobre el alegato de caducidad alegado por la demandada en su escrito de pruebas, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo el argumento que a través de comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, el actor fue informado sobre la transferencia del lugar de trabajo a la ciudad de V.E.C., con lo cual éste podía hasta el 18 de abril de 2008 invocar el retiro justificado y no lo hizo, puesto que la demanda objeto de la presente controversia fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, alega la demandada que operó la caducidad prevista en el mencionado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto de la caducidad, es preciso señalar, que la misma es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con carácter fatal, es un lapso de carácter extra procedimental, por cuanto el juicio aún no se ha iniciado, una vez transcurrido dicho lapso, el derecho no puede ser ejercido, perdiendo el interesado la posibilidad que le concedía la ley (sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: R.L. contra Supracal, c.a.).

    En relación al alegato de caducidad formulado por la demandada con base a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar este Tribunal que si bien el lapso de 30 días consagrados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo implica la caducidad del derecho de invocar el hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral, no es menos cierto que dicha norma de rango legal contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, representado el hecho por aquella situación fáctica que pudiera dar lugar a la terminación de la relación de trabajo por voluntar unilateral y de manera justificada, no pudiendo alegarse dicha causa justificada habiendo transcurrido íntegramente los 30 días previstos para invocar la falta que haya dado lugar a la terminación de la relación de trabajo, sin que se hubiera invocado la causa, lo que representaría la consecuencia jurídica de la norma, con lo cual a criterio de quien decide, la caducidad prevista en el artículo 101 de la ley Orgánica del Trabajo no es extintiva de la acción, no es una norma de orden público absoluto de las que pueda aplicar el Juez de oficio, sino que por el contrario es una norma que sólo puede ser alegada por las partes como defensa de fondo, toda vez que implica que el juez deba descender a las actas procesales y conocer los hechos ventilados, específicamente los relacionados con la forma de terminación de la relación de trabajo, que bien puede ser, entre otras, por despido justificado o injustificado o por retiro justificado, razón por la cual y al no haberse alegado en la contestación a la demanda, es por lo que debe declararse la improcedencia del alegato de caducidad expuesto por la demandada en su escrito de pruebas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y analizado el libelo de la demanda, tomando en cuenta la falta de contestación a la demanda y verificados los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, este Tribunal concluye que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de la documental inserta al folio 62 del expediente, relacionada con constancia de trabajo emanada de la demandada a nombre del actor, que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho y se derivan de la relación laboral que unió a las partes, razón por la cual, quien decide, aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión de la demandada, estableciendo que la fecha de ingreso fue el 27 de octubre de 2005, que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el 28 de marzo de 2008, con una antigüedad de 2 años, 5 meses y 1 día, que la causa de terminación de la relación de trabajo lo fue por Retiro Justificado, al no existir alegato ni prueba en contrario por parte de la demandada, que el cargo desempeñado por el actor fue “Operador de Grúas, que laboró en una jornada de lunes a viernes desde las 7:00 am., hasta las 12:00 m., y desde la 1:00 pm., hasta las 5:00 pm., y los sábados desde las 7:00 am., hasta las 2:00 pm., y que el último salario devengado por el actor fue de Bs.55,60 diarios. En consecuencia, este Tribunal declara procedente en derecho el pago de los conceptos demandados: Prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que no se evidencia de autos que la demandada haya realizado el pago de los mismos. Así se decide.

    Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas sobre los conceptos reclamados y declarados procedentes, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 27 de octubre de 2005, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 28 de marzo de 2008, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 2 años, 5 meses y 1 día, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folios 06 y 07 del expediente y sus vueltos), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2003-2006 (cláusula 25: 82 días de utilidades por año y cláusula 24: 41 días de bono vacacional por año, que se obtienen de restar a 58 días de pago, 17 días de disfrute) y la que va desde el 18 de junio de 2007 al 2009, (cláusula 43: 85 días de utilidades para el año 2007 y 88 días para el año 2008, y cláusula 42: 44 días de bono vacacional para el año 2007 y 46 días para el año 2008), convenciones colectivas éstas vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a reclamo del pago de Vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 27 de octubre de 2007, hasta el día 28 de marzo de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, que prevé el pago de 61 días anuales de vacaciones y bono vacacional con base al salario normal. En este sentido, corresponde al actor el pago de 25,4 días de vacaciones y bono vacacional multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.55,60, para un total de Bs.1.412,24, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

TERCERO

En relación a reclamo del pago de Utilidades fraccionadas del año 2008, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de enero de 2008, hasta el día 28 de marzo de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del período 2007-2009, que prevé el pago de 88 días anuales de utilidades con base al salario normal. En este sentido, corresponde al actor el pago de 36,6 días de utilidades multiplicados por el último salario normal diario devengado por el actor y alegado en el libelo de demanda de Bs.55,60, para un total de Bs.2.034,96, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

CUARTO

Sobre el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes en derecho. En consecuencia se ordena el pago de dichas indemnizaciones, correspondiendo al actor el pago de 60 días por concepto de indemnización por despido y 60 por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 120 días, que deben ser calculados con base al salario integral del último mes de servicio que fue ordenado cuantificar para calcular la prestación de antigüedad del trabajador. Para el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

QUINTO

Sobre el reclamo del pago de los intereses de mora conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva, la demandada promovió documental inserta al folio 56 del expediente, relacionada con comprobante de recepción de documento de fecha 14 de mayo de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con Oferta Real de Pago realizada a favor del ciudadano O.C.C., la cual se adminicula con documentales insertas a los folios 32 al 34 del expediente presentadas por ante URDD en fecha 18 de junio de 2008, relacionadas con la referida oferta real de pago e información sobre apertura de cuenta de ahorros N° 0003-0081-12-0100416420, en el Banco industrial de Venezuela a nombre del actor y por la cantidad de Bs.4.472,81. El contenido de dichas documentales, tal como fue indicado en la oportunidad de la valoración de las pruebas, fue verificado por este Juzgadora en el Sistema Informático JURIS 2000, el cual se encuentra operativo en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones éstas que aparecen reflejadas en el expediente signado con el alfanumérico AP21-S-2008-000445, todo con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto de lo planteado por la demandada y de una revisión del asunto AP21-S-2008-000445, si bien es cierto que la demandada consignó a favor del actor la cantidad de Bs.4.472,81 por vía de oferta real debidamente admitida, que fue ordenada la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del actor en el Banco Industrial de Venezuela, no es menos cierto que dicha oferta real de pago de prestaciones sociales el día 17 de junio de 2008, esto es, estando pendiente el presente procedimiento que se inició mediante demanda interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, siendo notificada la demandada en fecha 27 de 2008, de igual manera se evidencia del asunto AP21-S-2008-000445, que el ciudadano O.C., hasta la fecha de la audiencia oral de juicio en el presente procedimiento, no fue notificado formalmente en el procedimiento de Oferta Real de Pago, con lo cual mal puede estar al tanto de las cantidades de dinero ofrecidas por la demandada y que conceptos le están siendo reconocidos por ésta, no estando a derecho para ejercer su correspondiente derecho a la defensa, no pudiendo considerarse la consignación de las actuaciones de la oferta real de pago realizado por la demandada en este procedimiento, como un acto de notificación al actor y por ende interruptivo de los efectos sancionatorios establecidos en la cláusula 46 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que dispone que el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas sus prestaciones sociales. Siendo así y por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de la obligación de pagar las prestaciones sociales del trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, al 28 de marzo de 2008, es por lo que procede en derecho lo peticionado por el actor, en consecuencia se ordena el pago de este concepto, a razón de Bs.55,60, por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, quien deberá utilizar para el cálculo de este concepto el salario diario antes mencionado y por el tiempo señalado. Así se decide.

Finalmente y como quiera que no puede ignorarse la oferta real de pago realizada por la demandada, es por lo que se ordena la liberación de dichas cantidades de dinero y sus respectivos intereses discriminados en el asunto AP21-S-2008-000445 e imputarlos en el monto total que resulte de lo que corresponda en definitiva al actor por los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo. Así se decide.

SEXTO

En cuanto a los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede su pago, toda vez que el pago de la mora ya fue acordado en los términos previstos en la cláusula 46 de la convención colectiva que es más favorable para el trabajador, todo conforme a sentencia N° 2080 del 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que lo contrario significaría una doble sanción por este concepto. Así se decide.

SEPTIMO

En cuanto al reclamo del pago de la última semana laborada, la parte actora no cuantificó lo correspondiente por este concepto con lo cual incurrió en una indeterminación que no puede ser subsanada por el Tribunal, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Como quiera que fue declarada la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales a favor del accionante, este Tribunal ordena deducir la cantidad de Bs.8.815,06 recibidas por éste como adelanto de prestaciones sociales, del monto total que resulte de lo que corresponda en definitiva al actor por los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 26 de mayo de 2008 (folio 17 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano O.R.C.C., contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, así como la corrección monetaria, todo en los términos indicados en el presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, primero (01) de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. GUSTAVO PORTILLO

EL SECRETARIO

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