Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintiuno (21) de Enero de 2005

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5539/2005, seguida por el Abogado L.A.P.M., en su condición de Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano O.D.P.D., de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Cabello, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.955.662, nacido el 10 de marzo de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Encargado de Exportación en una Empresa de Aduanas, Técnico Superior en Aduanas, hijo de D.D. (v) y de O.P. (v), con residencia en Puerto Cabello, Residencias Puerto Dorado, Edificio El Galeón, Apartamento 8D, Avenida Salón, Teléfono: 0416-7322351 – 0242-3641630, por la presunta comisión del tipo penal de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Y.M.R., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO 1828, M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.469.114, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que: “Siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente encontrándome efectuando punto de control fijo en Barrio Obrero, específicamente en la carrera 20 con pasaje acueducto frente al establecimiento comercial U2 rock café, en compañía del DTGDO 1415 J.P., cuando en el lugar se hizo presente un ciudadano el cual vestía franela blanca, pantalón jeans claro, botas deportivas azul, y con las siguientes características fisonómicas: PIEL BLANCA, CABELLO NEGRO, CONTEXTURA REGULAR, ESTATURA 1,70 APROXIMADAMENTE, quien comenzó a efectuar escándalo frente a dicho establecimiento, haciéndolo la observación al mismo, el cual se comportó en actitud agresiva, lanzándonos varios golpes y de igual manera vociferando palabras obscenas (mama huevos, maricos, hijueputas, sapos, matraqueros, jevas, que el peleaba contra cualquiera), en contra de la comisión policial siendo necesario utilizar la fuerza necesaria para someterlo, ya que presuntamente se encontraba bajo los efectos del licor, una vez sometido le manifestamos nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, efectuándole la inspección personal no encontrando ningún objeto de interés policial, manifestándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos…”. ”. ------------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --

  2. El aprehendido O.D.P.D., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio, sin coacción, expone: “Lo que tengo decir es estaba compartiendo con mi familia estábamos bebiendo, estaba el funcionario y si le salí con unas palabras al oficial, yo asume que actué mal, pero no va a volver a pasar eso, ya sabré como controlarme, es todo”. --------------------------------------------

  3. La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito para mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que el delito que le imputa el Ministerio Público no excede de los 3 años, aunado a ello no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en el proceso, ya que mi defendido tiene residencia fija, de igual forma solicito de considerarlo procedente al tribunal se le otorgue la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 eiusdem, por cuanto el mismo ha hecho uso de la defensa pública, así mismo por cuanto mi defendido tiene su residencia y su domicilio y lugar de trabajo en Puerto Cabello, solicito se traslade las presentaciones a una prefectura de puerto cabello , a los fines de facilitarle las presentaciones a mi defendido, es todo”. --------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.---------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-

En el caso in examine, se desprende del acta policial que el imputado de autos, fue aprehendido en el momento de ofender a los funcionarios, tal como se evidencia de lo contenido en la presente causa. ------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para Calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano O.D.P.D., por estas razones se Califica la flagrancia en su aprehensión. Y así se decide. -----------------------------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------

  1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano O.D.P.D., conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. ------------------------------------------------

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal.------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el tipo penal no excede de tres años en su límite máximo, aunado al hecho que el imputado de autos no posee antecedentes penales ni policiales, y en lo referente al peligro de fuga, no se observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiusdem, por la presunta comisión del delito de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada Quince (15) días en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Cabello, en la oficina de Alguacilazgo, 2) Asistir a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de la condición acarreará la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.--------------------

CAPITULO V

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano O.D.P.D., por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal.-------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano O.D.P.D., de nacionalidad venezolana, Natural de Puerto Cabello, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.955.662, nacido el 10 de marzo de 1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, Encargado de Exportación en una Empresa de Aduanas, Técnico Superior en Aduanas, hijo de D.D. (v) y de O.P. (v), con residencia en Puerto Cabello, Residencias Puerto Dorado, Edificio El Galeon, apartamento 8D, Avenida Salón, Teléfono: 0416-7322351 – 0242-3641630; a tenor de lo dispuesto en el numerales 3 y 9 del artículo 256 en relación con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OFENSA VIOLENTA A FUNCIONARIO INVESTIDO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 ordinal 1º del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada Quince (15) días en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Puerto Cabello, en la oficina de Alguacilazgo, 2) Asistir a todos los actos del proceso. A los efectos del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta acarrea el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del imputado, quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada. ------

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. ------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------

El Juez Segundo de Control,

Abg. L.S.

La Secretaria,

Abg. A.B.

2C-5539-05

LS/albj.-

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