Decisión nº JuicioNª2.020-09 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la ciudadana Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Suplente Especial Abogado Amerys H.P. y la Secretaria Abogado B.M.. El día de hoy once de noviembre del año dos mil nueve, siendo las 9:35 a.m., día y hora fijada para dar cumplimiento a la medida de entrega material de inmueble, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Desalojo de Inmueble. Seguido por el ciudadano: Orlando Antonio DAversa Calderas. Contra el ciudadano: José Gregorio DAversa Caldera, se traslado y constituyó en un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 6, entre carreras 8 y 10, casa S/N, Barrio Maturín, en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, sitio señalado por la parte actora a los fines de la práctica de la presente medida. Acompaña al Tribunal el Abogado Ramsès Gómez, Inpreabogado Nº 91.010; una comisión policial integrada por los agentes Cabo Segundo: J.J. y Agentes: H.A., L.L. y Colmenarez Omar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 13.304.227, 15.941.721, 20.545.734 y 18.102.527 respectivamente y el ciudadano S.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.572, en su condición de Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. Seguidamente el tribunal procedió a efectuar el llamado de ley siendo el mismo infructuoso, acto seguido se hizo presente la ciudadana G.O.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.051.462 a quien el tribunal notificó de su misión manifestando la misma que era la madre de la esposa del demandado José Gregorio DAversa Caldera, procediendo el tribunal a concederle treinta minutos a los fines que se comunicará con su hija, con el demandado y éstos a su vez con un abogado de su confianza para garantizar el derecho a la defensa como derecho constitucional en todo estado y grado del proceso, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal primero y tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de fecha 01-02-2000 y 23-01-2002, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, por aplicación del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido los treinta minutos de espera y siendo las 10:30 a.m., y por cuanto el inmueble continua cerrado, en virtud, de que la ciudadana antes identificada manifestó no tener llaves para abrir el inmueble, alterándose y faltándole de manera verbal el respeto a la ciudadana Jueza, siendo necesario llamar otra comisión policial a los fines de calmar la situación de agresión de parte de la notificada hacia la ciudadana Jueza, presente en el acto la referida comisión se logró calmar la situación antes referida. Seguidamente el tribunal acuerda designar en éste acto al ciudadano Quintana Carvajal Yasmel Acasio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.881.784, en su carácter de empleado de la cerrajería “Tu Llave Mágica“ para que proceda a la apertura de la respectiva cerradura de la puerta de entrada del inmueble, manifestando el mismo aceptar el cargo y prestar el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, procediendo a abrir la respectiva cerradura y permitiendo el acceso al tribunal al interior del inmueble. Acto seguido se hace presente en el acto el abogado H.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 9.250.402, Inpreabogado Nª 73.624 quien solicita el derecho de palabra y concedido expone: Hago oposición formalmente en representación sin poder de la ciudadana Maika García y de sus menores hijas M.V. y M.J., dicha oposición estriba en que éste honorable tribunal no le fue conferida el exhorto en términos claros pues no aparece en ninguna parte especifico el inmueble sobre el cual proceda la medida decretada, pues aparece señalado en el decreto un inmueble ubicado en la calle 6 entre carreras 8 y 10, casa S/N del Barrio Maturín, indudablemente estamos en la calle 6 pero entre carreras 8 y 9 del Barrio Maturín de Guanare en éste sentido el tribunal no de tener claro por que no hay un elemento de prueba que señale que éste inmueble es propiedad de José Gregorio DAversa, razón por la cual pido se suspenda ésta medida por no haber especificación alguna del inmueble de la medida y se remita al tribunal de la causa para que subsanen los errores allí establecidos como también los linderos específicos del inmueble para tener la certeza que no estamos ejecutando en otro inmueble lo cual acarrearía daños morales y materiales en contra de mí representada y sus hijas menores de edad es todo. En éste estado solicita el derecho de palabra el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y concedido expone: me permito realizar algunas observaciones puntuales con ocasión a lo expuesto por el colega H.P.A., presente en éste acto ejecutivo de entrega material en los siguientes términos Primero si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil regula la institución procesal de representación sin poder, y concede a los abogados una presunción de representatividad (supeditado a una posterior ratificación de quienes dice representar) no es menos cierto que en fase ejecutiva aunada a la posible o eventual representación sin poder debe también constar o en su defecto hacer llegar a manos del tribunal prueba documental que legitime la proporción de ésta tercería en fase ejecutiva, tal como lo autoriza el Código de Procedimiento Civil vigente. Así las cosas observando el hecho cierto de que el abogado que hoy formula oposición conforme a las reglas de la representación sin poder no ha presentado prueba escrita ni para justificar la representación que dice que dice representar ni para señalar que los ciudadanos Maika García y las menores M.J. y M.V. DAversa García como propietarias del inmueble objeto de ésta medida ejecutiva, por éstas razones en primer término debe desestimarse la oposición propuesta por el abogado H.P.A. por carecer de la cualidad documental requerida en ésta fase del proceso. En segundo lugar debe dejarse expresa constancia en éste acto que se levanta el día de hoy de que al inicio de la medida ejecutiva se le informó a la ciudadana L.M.G.O. el motivo de la presencia de éste digno tribunal que el ejecutado demandado en la actualidad no vivía en ésta vivienda por cuanto se encontraba en proceso legal de divorcio con la ciudadana Maika García de cuya unión conyugal se procrearon a las niñas M.V. y M.J. DAversa García ( éstos tres últimos identificados son quienes dicen representar el abogado H.P.A.. Esta declaración fue rendida de manera espontánea por la notificada y constituye suficiente elemento para determinar que el inmueble en el que estamos presente se corresponde con el inmueble objeto de al presente medida, en tal sentido debe procederse a la continuidad de la ejecución fijada para el día de hoy. En tercer y ultimo lugar en cuanto a la posible objeción que en modo alguno debe ser validado éste tribunal por cuanto no se ha presentado ninguna prueba fehaciente por acto jurídico válido para fundamentar la oposición debe tenerse en consideración que el inmueble objeto de ésta medida ejecutiva sí se encuentra dentro de los linderos establecidos en el mandamiento de ejecución. Por las razones anteriormente señaladas siendo absolutamente evidente que quien se opone lo hace en inobservancia a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil solicito se proceda sin mas dilación fijado el día de hoy es todo. Seguidamente el tribunal oída la exposición de ambas partes observa que ciertamente la parte opositora Abogado H.P.A. no posee instrumento legal que demuestre suficientemente de la propiedad del inmueble de cuya representación esta ejerciendo y de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil no se suspenderá dicha medida, además la parte opositora no presentó poder alguno ni estuvieron presentes las partes a quien está asistiendo, por lo tanto, que no hay suficiente pruebas para fundamentar la oposición debido a que a través del instrumento legal del inmueble no lo tengo en éste acto para demostrar lo que señala el abogado opositor que no es el mismo inmueble donde se está ejecutando la medida y por cuanto esto es una orden emanada del tribunal de la causa no teniendo pruebas suficientes para la suspensión de ésta medida, éste tribunal continua con la presente ejecución por no ser contraria a derecho. Acto seguido se hizo de manera pacifica y voluntaria el traslado de todos y cada uno de los bienes separados en dos grupos a las siguientes direcciones Urbanización Banco Obrero, vereda 5, Nª 5-40 en casa de la abuela de Maika García y en la Urbanización L.C. de Arismendi calle 9, Nª 10 en casa de su mama, es decir, de la madre de la ciudadana Maika García, todo ello por cuanto la casa de la ciudadana notificada L.M.G. se encuentra en construcción información suministrada al tribunal por la ciudadana notificada, dicho traslado se realizó en un vehiculo aportado por la parte actora. Seguidamente el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y, con la facultad conferida por el Tribunal Comitente, Le hace formal entrega del inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 6, entre carreras 8 y 10, casa S/N, Barrio Maturín, en ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, libre de personas y cosas al Abogado Ramsès Gómez, antes identificado, quien manifestó recibir conforme el inmueble. El Tribunal deja constancia que los bienes señalados, es decir, trasladados se especifican a continuación: 1ª) Un juego de comedor de madera y vidrio de seis sillas; 2ª) Una biblioteca de madera; 3ª) Una enciclopedia Lexipedia Hispánica; 4ª) Una enciclopedia S.T. a través del Naturismo volumen 1 al 11 faltando el Nª 9; 5ª) Libro Auditoria y Control Interno; 6ª) dos libros de repostería ; 7ª) Una biblia; 8ª) Una imagen de la V.d.C. tamaño pequeño de unos 30 centímetros aproximadamente; 9ª) Un cuadro de la ultima cena; 10ª) Una vitrina de madera y vidrio; 11ª) Dos cajones de corneta; 12ª) Un juego de recibo de madera y tela con su mesita de noche y adorno de porcelana ; 13ª) Siete adornos de pared de arcilla ; 14ª) Dos cuadros con motivos varios; 15ª) Un DVD, marca Daewoo, modelo: DM-k40, serial Nª 412 AM08733 con su control remoto desconociendo su funcionamiento; 16ª) un ecualizador, marca MIK, modelo EQ-110 se desconoce su funcionamiento; 17ª) Una planta marca Sony, modelo ABV-7000; 18ª) Un microondas marca Mabe, modelo 314B-8066 P001; 19ª) Una cafetera, marca: FM; 20ª) Una nevera, marca: Cooltech bio, sin modelo y sin serial visible; 21ª) Un compresor de aire eléctrico, modelo ZB 0-08-fx24 marca pega; 22ª) Una cocina a gas de cuatro hornillas sin marca, modelo y serial visible; 23ª) Una licuadora, marca FM, modelo FM-330; 24ª) Una vaporera eléctrica marca Culinary Deluxe modelo 377539; 25ª) Una batidora eléctrica, marca: Britania sin serial visible; 26ª) Tres botellones de vidrio y agua potable; 27ª) Una parrillera eléctrica modelo PPE-3030; 28ª) Un espejo con marco de madera; 29ª) Una computadora con: Un teclado, Una impresora HP Deskjet D1360, Un CPU, Un juego de cuatro cornetas marca Soneview, Un regulador de voltaje, un Mouse, Un escritorio y una silla en regular estado; 30ª) Un juego de cama matrimonial con colchón, de madera con dos mesitas de noche y una peinadora; 31ª) Un televisor de 14” marca Tochiba, modelo 13A25, Serial Nª BC101073181; 32ª) Un decodificador de TV cable, marca: Atlanta con control remoto; 33ª) Dos camas individuales, de madera con colchón; 34ª) Una peinadora en regular estado; 35ª) Un televisor marca Sansung, de 14” pulgadas modelo Nª CT3338VCS serial 3CDH702372; 36ª) Una lavadora automática marca electrolux, modelo EWLT-1161DEW; 37ª) nueve (9) sillas de madera, 6 de ellas con tapizado de tela en regular estado; 38ª) Una bicicleta montañera, Rin 26” marca Greco; 39ª) Dos bombonas de gas de 42 Kilos y una pequeña; 40ª) nueve (9) sillas de hierro y plástico en mal estado de uso; 41º) Cuatro (4) juegos de cauchos con sus rines de hierro dos de ellos de 15” pulgadas y dos de 16” pulgadas en mal estado; 42ª) Seis (6) potes de pintura de diversos colores; 43ª) Una bicicleta, Rin 16” pulgadas marca Spider Girl, 44ª) Un mesón de madera; 45ª) Dos aires acondicionados uno marca: Frigilux sin modelo y serial visible y el otro marca Carrier en regular estado; 46ª) Una silla plástica plegable en regular estado; 47º) Una bicicleta Rin 20” pulgadas, marca: Spider Girl; 48ª) Un lote de ropa diversas prendas personales de la ciudadana Maika García, como zapatos, carteras, maquillajes, cremas, lencería; 49ª) Un teléfono CANTV fijo serial Nª E83506461 en buen funcionamiento; 50ª) Una caja de herramientas; 51ª) Una parrillera eléctrica, modelo 340762 nueva en su caja; 52ª) Un juego de vaso de vidrio de seis piezas; 53ª) Un plato navideño de porcelana nuevo en su caja; 54ª) Un juego de cubiertos de 24 piezas marca tramantina, 55ª) Una mesita de plástico; 56ª) Una plancha marca Oster sin modelo y serial visible; 57ª) Una caja con adornos navideños; 58ª) Una cortina de baño; 59ª) Una zapatería de tubo forrado con plástico; 59ª) Un morral grande; 60º) Una cortina de tela. El Tribunal deja constancia que su actuación fue realizada todo conforme con el articulo 26 de nuestra Carta Magna. El Tribunal cumplida como ha sido su misión, acuerda el regreso a su sede de origen. Siendo las 3:00 de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. (L.S) La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Suplente Especial Abogado Amerys H.P. (Fdo Ilegible). El Abogado Actor Ramsès Gómez (Fdo Ilegible). La notificada ciudadana L.M.G.O. (No firmó). La Depositaria Judicial Portuguesa C.A., ciudadano S.M.E. (Fdo Ilegible). El Abogado oposito H.P.A. (Fdo Ilegible). Comisión Policial Cabo Segundo: J.J. (Fdo Ilegible). Agentes: H.A. (Fdo Ilegible) L.L. (Fdo Ilegible) y Colmenarez Omar (Fdo Ilegible). El Cerrajero Yasmel A.Q.C. (Fdo Ilegible). La Secretaria Abogado B.M. (Fdo Ilegible). Otro Sí: la ciudadana notificada L.M.G.O. manifestó no querer firmar la presente acta (L.S) La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Suplente Especial Abogado Amerys H.P. (Fdo Ilegible). El Abogado Actor Ramsès Gómez (Fdo Ilegible). El Depositario Judicial ciudadano S.M.E. (Fdo Ilegible). Comisión Policial Cabo Segundo: J.J. (Fdo Ilegible). Agentes: H.A. (Fdo Ilegible) L.L. (Fdo Ilegible) y Colmenarez Omar (Fdo Ilegible). La Secretaria Abogado B.M. (Fdo Ilegible).

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