Decisión nº 3C-2821-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Octubre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2821-10

JUEZA: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: G.B. Y G.S.

SECRETARIO: C.A.J.G..

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

VICTIMA: D.A.A.M. (OCCISO)

IMPUTADO (S): O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

En el día de hoy, trece (13) de Octubre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, ABG. I.M., el imputado O.J.E., el defensor privado ABG. G.B. y la victima-indirecta F.D.M., estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las mismas que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo este último el procedente en el presente asunto. Así mismo la Juez informo suficientemente al imputado sobre los derechos y garantías constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, ABG. I.M., quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 13-08-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en contra del ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en perjuicio del ciudadano D.A.A.M. (OCCISO), y el cual riela a los folios ochenta y nueve (89) al ciento dos (102) del asunto penal 3C-2821-10; toda vez que el imputado de autos manifestó que había herido al ciudadano hoy occiso, con un arma blanca, en virtud de haber sostenido una riña con la victima, tal y como consta en el acta policial de fecha 26-06-10, lo que le ocasionó la muerte a la victima en la presente causa, lo cual se evidencia del protocolo de autopsia inserto al folio 65 de la causa. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal lleva a la oralidad el escrito acusatorio). De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Igualmente solicita el Ministerio Público se mantenga las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acuso la Fiscal. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. G.B., quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación de la defensa, oída la admisión pura y simple de los hechos por parte de mi defendido, así como lo manifestado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a lo pedido por la representación Fiscal y solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” De seguida se le cede el derecho a la victima-indirecta F.D.M., expone: “Bueno doctora, yo lo que pido es justicia en nombre de dios, y solicito que se haga justicia porque el mato a un buen padre de familia y quiero que se haga justicia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. I.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y la defensa privada ABG. G.B., así como lo manifestado a viva voz por el imputado, de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por la Representante del Ministerio Publico, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 330 numeral 2° y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en contra del imputado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, y oída la manifestación libre, voluntaria del ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; una vez realizado el cálculo correspondiente, procede en este acto a condenar al acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO). Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración a lo requerido por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en relación a que se le mantengan la medida judicial de privación de libertad, este Tribunal, por cuanto considera prudente y necesario lo pedido, acuerda mantener la misma, tal y como le fuera decretada por este Tribunal en fecha 29-06-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado: O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

CONDENA al acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO).

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, tal y como le fuera decretada por este Tribunal en fecha 29-06-2010, en la audiencia de presentación de imputado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Octubre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-2821-10

JUEZA: NORKA MIRABAL RANGEL

FISCALIA SEGUNDA: ABG. I.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.B.

SECRETARIO: ABG. C.A.J.G..

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

VICTIMA: D.A.A.M. (OCCISO)

IMPUTADO: O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2821-10, seguida en contra del acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, plenamente identificado en autos, asistido por el Defensor Privado, ABG. G.B., acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. I.M., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO), y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. I.M., calificó los hechos que fueron imputados al acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO), considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes citada, toda vez que el acusado de autos, le ocasiono la muerte al hoy occiso D.A.A.M., en virtud de haber sostenido una riña con la victima, propinándole heridas con un arma blanca (cuchillo), todo lo cual consta en el protocolo de autopsia realizado en fecha 27-06-10, practicado al ciudadano D.A.A.M. (OCCISO), por el DR. L.Z.C., en su condición de Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de San F. deA., el cual riela del folio 65 al 66, así como también el resultado del dictamen pericial inserto al folio 68, donde se deja constancia de la experticia hecha al arma blanca utilizada por el acusado y que figura en autos como el arma que ocasionó la muerte del occiso.

El acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Nuestro Código Penal vigente, en su artículo 410 establece lo siguiente:

…El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años…

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el articulo 410, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de presidio, tomada en consideración a los supuestos del hecho. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) años de presidio.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, es de señalar que el acusado O.J.E., plenamente identificado en autos, que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, no se pudo verificar que el mismo registra antecedentes penales, razón por la que esta juzgadora hace la rebaja de dos (02) meses de presidio, quedando un total de Seis (06) años y Diez (10) meses de presidio.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado al hecho que la pena no supera los ocho años en su limite máximo, pero tomando en consideración que el presente asunto hubo violencia contra las personas, en base a ello quien aquí decide considera que la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber, dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 numeral 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO).

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

CONDENA al acusado O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-10-1984, natural de Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de C.E. (v) y Padre Desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo “Villa de Plata”, Sector Los Palotes, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.M. (OCCISO).

CUARTO

Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano O.J.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.883.084, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 29-06-2010; hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejecute la sentencia.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J..

Causa Penal N°: 3C-2821-10

NMR/CAJ.-

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