Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Julio de 2006

Fecha de Resolución23 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001798

ASUNTO : EP01-P-2006-001798

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL.

IMPUTADO: J.O.C.L., venezolano, nacido en Calderas, Municipio B. delE.B., en fecha 17-08-1962, profesión u oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.187.710, hijo de L.L. deC. (v) y de L.C. (v), domiciliado en Calderas, Los Naranjos, Municipio B.E.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: J.E.I.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA

VICTIMA: STEWER E.R.A. (occiso).

AUTO DONDE SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Recibidas las actuaciones con oficio N° 9700-068-9576 de fecha 21-07-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, Unidad de Aprehensión, donde es puesto a la orden de este Tribunal, en virtud de encontrarse requerido por Orden de Aprehensión según oficio N° 5571 de fecha 20/07/2006, Tribunal de Control N° 3; este Tribunal para decidir sobre la detención del Ciudadano : J.O.C.L., venezolano, nacido en Calderas, Municipio B. delE.B., en fecha 17-08-1962, profesión u oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.187.710, hijo de L.L. deC. (v) y de L.C. (v), domiciliado en Calderas, Los Naranjos, Municipio B.E.B., hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Julio de 2.006, el Tribunal de Control N° 3, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano J.O.C.L.; y según el Acta de Investigación de fecha 21-07-06, el Detective T.S.U C.C., deja constancia…que recibió llamada del Fiscal Cuarto Abg. Arlo Urquiola, quien informó que en su despacho se encontraba un ciudadano de nombre J.O.C.L., cédula de identidad N° 11.187.710, con la intención de ponerse a derecho por encontrarse incurso en la causa N° 076-f4-00499-06, instruida por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), la cual se hizo efectiva en esa misma fecha y trasladado hasta la Sede del Circuito Judicial Penal, y puesto a al Orden del Tribunal de Control N° 4, por encontrarse de Guardia, y acordó fijar Audiencia de oír para el día 21-07-06, a las 2:00Pm.

Al oír al Imputado, J.O.C.L., previa imposición del Precepto Constitucional, y libre de todo apremio y sin juramento alguno manifestó:

No querer declarar, se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.E.I.M. y expuso:

" En ocasión al planteamiento del ciudadano fiscal es oportuno aclarar que no se materializo la orden de captura que pesa sobre mi defendido porque voluntariamente, el hizo acto de presencia a la Fiscalia cuarta, en cuanto al planteamiento de la solicitud del ciudadano fiscal pide la privación de libertad, donde el manifiesta el peligro de fuga de igual manera manifiesto que ese buen humo del derecho que muchas veces es una causa de peso para que se dicten medidas prohibitivas, en este caso en el área penal la petición que hace el ciudadano fiscal donde considera que puede quedar iluso a los fines de este proceso me es oportuno hacer la consideración primero del hecho de la presentación voluntaria, segundo el arraigo y un núcleo familiar estable que el ciudadano O.C. goza del aprecio de la colectividad donde reside en este caso en el sector Los Naranjos de la parroquia Caldera del Municipio Bolívar, por considerar pertinente y necesario para la valoración posterior de la petición en este acto realizare a quien dirige este proceso aporto para que estén consignadas al expediente carta de buen conducta firmada por la colectividad y un documento publico emanado de la prefectura de la parroquia de Caldera donde se demuestra el aprecio colectivo del cual goza él y toda su familia. Por otra parte esa condición rural de mi defendido demuestra que en el transcurso de toda su existencia nunca a estado vinculado a hechos ilícitos que puedan presumir fuga o peligro colectivo, como todos sabemos la regla en este nuevo proceso penal es la libertad y la excepción es la privación motivo por el cual y personalmente con el respeto de quien emite justicia considero que están llenos los extremos del artículo 256 del COPP para que le sea impuesto una medada menos gravosa de las que aparecen reflejadas en dicho artículo. Por otra parte dentro de la posibilidad existente de dicha medida cautelar sea desestimada es necesario dejar reflejado en esta acta las amenazas que mi defendido a sido objeto por cuanto familiares y amigos del hoy occiso se encuentran recluidos procesados y penados en el Injuba y están esperando que de las resultas de este proceso sea enviado para dicho centro de detención. Es todo."

Una vez realizada la Audiencia de oír, en virtud de los hechos imputados y de los fundamentos estimados para librar la Orden de Aprehensión de los cuales se desprenden:

  1. ) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 01 de la presente causa: “…a fin de realizar levantamiento del cadáver…se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…logrando visualizar dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región Supra orbital derecha y en la región occipital izquierda del cadáver…sostuvimos entrevista con una persona quien manifestó ser progenitora del occiso, siendo identificada como DELIA ROSA AZUEJE…quien indicó a la comisión que para el momento de los hechos, aproximadamente a las ocho de la noche ella se encontraba en el interior de su habitación con su hijo hoy fallecido, quien fue identificado como STEWER E.A.…compartiendo un juego de barajas, cuando de manera improvista se presento su ex concubino de nombre J.O.C.L. quien sin mediar palabra abrió fuego en contra de la humanidad de su hijo causándole la muerte casi de inmediato, para posteriormente darse a la fuga…”.

  2. ) Inspección Técnica No 773 de fecha 24 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 02 de la presente causa realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de a vivienda…a la habitación principal lugar en donde se suscitaron los hechos se aprecia que la misma esta protegida por una puerta elaborada de madera…se observa una cama de metal con su respectivo colchón y sobre de ésta el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino…”.

  3. ) Acta de Entrevista de la ciudadana D.R.A. en fecha 24 de Abril del 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 06 de la presente causa en donde expuso: “…yo estaba en mi casa cuidando de mi hijo ESTEWER E.A. porque estaban con lechinas y me estaba explicando un juego de baraja y como a las ocho de la noche llegó mi exconcubino J.O.C.L. y levanto la cortina de la puerta y le dijo CHAMO y cuando mi hijo levanto la cara le dio un tiro y se fue y yo como pude desesperada llame a mi mamá que vive en una casa mas arriba para que me ayudara y cuando regrese ya mi hijo estaba muerto…”.

  4. ) Formulario de registro de Muerte No 149/2006 de fecha 24 de Abril del 2006 realizado por el Médico patólogo J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 15 de la presente causa: “Causa de la muerte: Paro cardio-respiratorio nivel central por herida producida por el paso de proyectil único a la cabeza que produce laceración de ambos hemisferios cerebrales y fractura de base y bóveda craneana”.

  5. ) Acta de Defunción de fecha 22 de Mayo del 2006 de la Prefectura de Calderas, la cual consta en el folio 21 de la presente causa.

Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los requisitos de procedencia de la medida de privación de libertad, la cual podrá decretarse siempre que un fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública tal como lo es el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que merece pena privativa de 12 a 18 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho ciudadano ha sido autor o partícipe en el hecho punible antes descrito, razón por la cual estima Procedente Decretar la Medida Privativa de Libertad, se acordó Librar Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de Barinitas, debido al hacinamiento actual de la Comandancia de Policía de Barinas. Y así se decide.

En virtud de haberse hecho efectiva, la Orden de Aprehensión, una vez que el Imputado se presentó voluntariamente en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 20/07/2006, Oficio N° 5571 CICPC-DELEGACIÓN BARINAS, la cual fue ejecutada en fecha 21/07/2006. Librese Copia de la presente decisión al CICPC- Barinas a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.O.C.L., venezolano, nacido en Calderas, Municipio B. delE.B., en fecha 17-08-1962, profesión u oficio agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.187.710, hijo de L.L. deC. (v) y de L.C. (v), domiciliado en Calderas, Los Naranjos, Municipio B.E.B., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano STEWER E.R.A. (occiso).Envíese con Oficio Copia de la presente decisión al CICPC- Barinas a los fines de excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial. Remítase al Tribunal de Control N° 3, con oficio. Se acordó Librar Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de Barinitas.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de J. deD.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. EL SECRETARIO.

ABG. HECTOR REVEROL.

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