Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Enero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000397

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011065

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. O.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.S.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-2011, y fundamentada en fecha 28-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano E.M.S.G., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. O.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-2011, y fundamentada en fecha 28-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano E.M.S.G., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27-10-2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14-11-2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 12-12-2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. O.Q., actúan en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2009-011065, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EMILIANDO M.S.G., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 01-08-2011, día hábil siguiente a al vencimiento del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 12-08-2011, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 11-08-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-09-11, hasta el día 22-09-2011, sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. O.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.S.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 ejusdem, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado responsable del hecho.

(Omisis)…

Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

(Omisis)…

Ante estas afirmaciones del Tribunal, se pregunta la Defensa, en que se basó para llegar a las conclusiones expuestas supra, a fin de determinar que mi representado incurrió en resistencia a la autoridad, cuando resulta obvio y es evidente de las propias declaraciones de los funcionarios, que tal procedimiento fue realizado sin la presencia de ningún testigo. Como se puede apreciar, la detención de mi defendido se basa única y exclusivamente en los testimonios de los funcionarios actuantes, (omisis)…

Como podrán observar, ciudadanos miembros de la corte, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, se limitó a condenar a mi patrocinado, con el solo dicho de los funcionarios policiales, a pesar de que su solo testimonio insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

(Omisis)…

Tal como puede apreciarse, el testimonio de D.R., con el cual el Juzgador adminículo el dicho de los policías actuantes, es el de una persona que no se encontraba en el sitio del suceso cuando se produjo la presunta resistencia a la autoridad y que por tanto mal podría ser valorado como elemento probatorio para condenar a mi representado, toda vez que no guarda relación con los hechos por los cuales se ha condenado a defendido.

En efecto el sentenciador dio por probado, que el día 05 de diciembre de 2009, siendo las 09:15 de la mañana, mi patrocinado el ciudadano E.M.S.G., incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, fundamentando su sentencia en la sola declaración de los funcionarios, adminiculada con el testimonio de un ciudadano de nombre D.R., que no se encintraba en el sitio donde se realizó el supuesto procedimiento y en el cual no hubo ningún otro testigo que pueda sostener el dicho de los funcionarios actuantes.

Entonces se pregunta la defensa ¿cuánto y cómo expone el sentenciador con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado?

En conclusión, esta defensa se plantea la siguiente interrogante: cómo pudo el a quo establecer la relación de causalidad, entre la conducta realizada por E.M.S.G. y el delito de resistencia a la autoridad, si resulta evidente que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y poder condenarlo y en consecuencia no quedaron determinadas las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditado, en relación al delito y a la culpabilidad de mi patrocinado; que es bien sabido, resulta indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresado los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículos 22, 198, 222 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado, al apreciar como testigo presencial de los hechos, la declaración del ciudadano D.R., rendida el 28 de Junio de 2011 y adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes J.V. y E.R., quienes fueron los únicos que presuntamente presenciaron la resistencia a la autoridad por parte de mi defendido, para de esta manera en su criterio establecer la plena prueba que demuestra la autoría y responsabilidad en su criterio de nuestro defendido, el mencionado ciudadano D.R. en relación a tipo penal de marras expreso lo siguiente:

(Omisis)…

De la transcripción parcial de esta declaración se evidencia que que el Apia 5 de diciembre de 2009, sucedieron dos hechos uno relacionado con unos disparos al aire de (sic) salieron presuntamente de la camioneta propiedad de nuestro defendido y otro con los funcionarios policiales, a quienes según sus dichos E.S., se le resistió a la autoridad, al ser sometido sin las ordenes respectivas y sin darse los supuestos de la flagrancia a una inspección de vehiculos de personas, sin la presencia de testigos alguno tal como se acredito en el juicio realizado hecho este donde el ciudadano D.R. no presenció el mismo, tal como lo quiere hacer ver la sentenciadora A Quo, a los efectos de su condena por el delito de Resistencia a la Autoridad, para aplicarle indebidamente la pena prevista en el artículo 218 del Código Penal, hecho que infringe las normas supra citadas como infringidas en la segunda denuncia cuando el realidad el Ministerio Público no probo mas allá de la duda razonable su participación en el hecho, motivo por el que ante la falta de pruebas de su culpabilidad y al ser condenado, se infringió el Principio Indubio Pro Reo, considerando además la defensa que la presunción de inocencia que lo amparaba no fue desvirtuada.

Se pregunta la defensa cómo llego la sentenciadora a la conclusión de que el acusado consumó el hecho, cuáles son los medios probatorios que demuestran su participación en el hecho, tal afirmación carece de fundamento y constituye una violación al principio In Dubio Pro Reo en la sentencia, por lo que nos preguntamos ¿Cuál fue la comprobación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso y la participación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso y la participación de nuestro defendido?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple transcripción parcial de deposiciones del único testigo que acudieron al juicio oral y publico y a su vez observamos UNA FALTA ABSOLUTA DE ANALISIS ACERTADO DE LAS MISMAS; pero con esa transcripciones nos preguntamos ¿Qué hechos demuestran la participación como cooperador inmediato de mi defendido?, ¿Por qué se demuestra su participación?, ¿Cómo quedo demostrada?

Partió el sentenciador de un falso supuesto, al dar por comprobados hechos que no quedaron acreditados durante el desarrollo del juicio oral y públiuco, nada mas alejado de la realidad que lo expresado por el sentenciador en lo atinente a los Hechos Acreditados en el juicio oral y público, ya que no hubo testigos de la inspección de personas y en cuanto al apoyo solicitado por los funcionarios, nunca manifestó ninguno de ellos que el mismo hubiera llegado, así mismo, mal podría considerarse un indicio y menos un medio probatorio de la responsabilidad penal de un individuo, el testimonio de un testigo que no se encintraba presente al momento de la aprehensión, lo que nos permite concluir, que no existen fundamentos de convicción para que el sentenciador determine que quedó plenamente acreditada su responsabilidad. En materia probatoria penal en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de pruebas penal, es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como la regla de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado la existencia de la responsabilidad del acusado y por tanto deberá absolverse. Este principio fue violentado en el caso de narras (sic), en virtud de que como se expreso anteriormente el Ministerio Público no probó más allá de la duda razonable la responsabilidad penal de E.s..

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2009-011065 y sentencia dictada en el mismo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso, de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15-07-2011, dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 28-07-2011, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Este Tribunal considera que es CULPABLE y así lo declara al acusado S.G.E.M., portador de la cédula de identidad N° V-9.600.758, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal y le impone la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, la cual se estima que se cumplirá en 31/01/2012; mas las penas accesorias de Ley previstas en el Art. 16 ejusdem. SEGUNDO: Se le exonera del pago de condenatorias en costas conforme lo establece el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución, así como copia certificada a la División de Antecedentes Penales. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. La defensa solicita copias y se acuerdan en este acto. Líbrese oficio al Tribunal de Violencia Contra la Mujer por la causa que se le sigue en el mismo…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 12-12-2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 138 al 139 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fecha 15-07-2011, y fundamentada en fecha 28-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano E.M.S.G., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

Señala el recurrente como PRIMERA DENUNCIA, lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al Indubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 ejusdem, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a mi representado responsable del hecho.

(Omisis)…

Como solución propongo se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.

(Omisis)…

Ante estas afirmaciones del Tribunal, se pregunta la Defensa, en que se basó para llegar a las conclusiones expuestas supra, a fin de determinar que mi representado incurrió en resistencia a la autoridad, cuando resulta obvio y es evidente de las propias declaraciones de los funcionarios, que tal procedimiento fue realizado sin la presencia de ningún testigo. Como se puede apreciar, la detención de mi defendido se basa única y exclusivamente en los testimonios de los funcionarios actuantes, (omisis)…

Como podrán observar, ciudadanos miembros de la corte, en el caso de marras el Tribunal de Juicio, se limitó a condenar a mi patrocinado, con el solo dicho de los funcionarios policiales, a pesar de que su solo testimonio insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

(Omisis)…

Tal como puede apreciarse, el testimonio de D.R., con el cual el Juzgador adminículo el dicho de los policías actuantes, es el de una persona que no se encontraba en el sitio del suceso cuando se produjo la presunta resistencia a la autoridad y que por tanto mal podría ser valorado como elemento probatorio para condenar a mi representado, toda vez que no guarda relación con los hechos por los cuales se ha condenado a defendido.

En efecto el sentenciador dio por probado, que el día 05 de diciembre de 2009, siendo las 09:15 de la mañana, mi patrocinado el ciudadano E.M.S.G., incurrió en el delito de resistencia a la autoridad, fundamentando su sentencia en la sola declaración de los funcionarios, adminiculada con el testimonio de un ciudadano de nombre D.R., que no se encintraba en el sitio donde se realizó el supuesto procedimiento y en el cual no hubo ningún otro testigo que pueda sostener el dicho de los funcionarios actuantes.

Entonces se pregunta la defensa ¿cuánto y cómo expone el sentenciador con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, en relación a la autoría y responsabilidad penal del acusado?

En conclusión, esta defensa se plantea la siguiente interrogante: cómo pudo el a quo establecer la relación de causalidad, entre la conducta realizada por E.M.S.G. y el delito de resistencia a la autoridad, si resulta evidente que no concurren pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y poder condenarlo y en consecuencia no quedaron determinadas las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditado, en relación al delito y a la culpabilidad de mi patrocinado; que es bien sabido, resulta indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresado los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y la persona a quien se le impute.

Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se dicte una decisión propia o bien se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta…

Ahora bien, ante la denuncia invocada por parte del recurrente de autos, quienes deciden consideran importante señalar, que el derecho al debido proceso, viene a conformar la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la recurrente ha sido violentado.

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

A tal efecto, considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Así tenemos, que en el caso bajo análisis, se aprecia de la fundamentación realizada por parte de la Juzgadora A Quo, una contradicción en la motivación de la sentencia, la cual puede evidenciarse específicamente en el capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, cuando señala lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración de los funcionarios E.S.R. y J.C.V.R., quienes manifestaron que fueron informados por un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, sobre la presencia de un ciudadanos momentos antes por ese lugar, el cual había efectuado unos disparos, describiéndoles que el ciudadano en cuestión iba conduciendo un vehículo tipo Camioneta Avalanche de color negro, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector, siendo que en la Carrera 30 con Calle 32 de esta ciudad, observaron un vehículo de las mismas características a las indicadas, y se acercaron al lugar, donde se encontraban varias personas cerca del vehículo, el cual estaba estacionado frente a un establecimiento de arepera, y allí preguntaron por el propietario del vehículo, y salió de una casa que estaba al lado, un ciudadano que dijo ser el propietario de la camioneta ya descrita, a quien le informaron sobre la denuncia recibida y sobre su disposición de practicarle inspección de persona y del vehículo, tomando este ciudadano una actitud agresiva hacia ellos vociferando palabras obscenas, manifestando que no se iba a dejar revisar, y abalanzándose contra los funcionarios, específicamente sobre el funcionario E.S.R., el cual fue apoyado por el otro funcionario para poderlo someter y practicarle la inspección corporal y la inspección al vehículo, en el cual encontraron en la parte de atrás un estuche y un cargador para arma calibre 9 mm.

El acusado por su parte, no rindió declaración durante el debate, y en su lugar la Defensa denunció que a su defendido le violentaron sus derechos constitucionales porque no se buscaron testigos que presenciaran el procedimiento efectuado por los funcionarios aunque habían personas allí presentes, y le fueron quitadas las llaves de su vehículo para su revisión, violándole sus derechos constitucionales; y además los funcionarios mintieron porque dijeron que era el bombero el que les había dicho lo ocurrido, y el bombero dijo que eran personas de la comunidad las que le habían referido a los policía lo sucedido, y porque un funcionario manifestó que le habían encontrado al imputado un cargador con cartuchos y el otro dijo que no le habían encontrado nada. Señaló además que el testigo nunca pudo decir en la Sala si el imputado fue la persona que disparó o no.

Como puede apreciarse, en el caso de marras, de la detención del acusado solo se tiene los testimonios de los funcionarios actuantes, por lo cual es preciso analizarlas con los demás elementos probatorios evacuados en el debate, a los fines de establecer su verosimilitud y concordancia con los mismos, y de esa manera determinar su fuerza probatoria; todo ello, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010, en la que se expone lo siguiente:

Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos ………

Así las cosas, se tiene que el señalamiento que hacen los funcionarios se debe tener como un indicio de culpabilidad, el cual, como se indicó up supra, deber ser conjugado con los demás elementos de autos para establecer su veracidad.

Esos otros elementos probatorios están representados en el presente caso, por una parte con la EXPERTICIA TÉCNICA Y DE AVALÚO REAL Nº 9700-127-AEV-064-12-09 de fecha 07-12-2009 suscrita por el experto D.V., practicada al vehículo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Avalanche, color negro, placas 40G- DBD, de la cual se concluye que presenta seriales en estado original. Esta experticia se aprecia y valora en todo su contenido por haber sido evacuada en la forma dual prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito y su ratificación con el informe oral rendido por el experto durante el debate; y además se trata de un informe pericial que proviene de una persona calificada como experto por el órgano de investigaciones penales, por los conocimiento técnicos especiales que posee en la materia. De allí que se de por acreditada la existencia del vehículo antes descrito.

Por otra parte se observa el testimonio del ciudadano D.J.R.G., quien manifestó que él iba por la avenida Carabobo, de esta ciudad, a bordo de una camioneta que conducía su padre, quien le tocó corneta a un vehículo clase Camioneta Avalanche de color negro que se frenó de repente, y procedió a seguir adelante para dejarlo a él en su trabajo en el Cuerpo de Bomberos, siendo que una vez allí vio que el vehículo antes descrito pasó por el frente y su conductor sacó un arma y se la mostró, y luego efectuó unos disparos al aire, y se retiró del lugar, luego de lo cual iban pasando unos policías y algunas personas transeúntes que se percataron de lo ocurrido le refirieron lo que había sucedido, y los policías llegaron a hablar con él, y en efecto él les confirmó lo ocurrido y les suministró las características del vehículo, que era una camioneta Avalanche de color negro; y después los policías llegaron otra vez diciéndoles que habían detenido a una persona y al vehículo, por lo cual procedió a trasladarse a la Comisaría respectiva y allí vio la camioneta, y la reconoció como la misma con la cual se había suscitado el incidente de los disparos en momentos anteriores, aunque no vio en la Comisaría a la persona que había resultado detenida. Señaló además que pudo ver la camioneta y su conductor por el retrovisor, describiéndola como una camioneta Avalanche de color negro, y al conductor como una persona gorda, de treinta años, de cara medio mala, de acné.

La declaración del testigo D.J.R.G. refiere así un incidente suscitado en horas de la mañana en la avenida Carabobo cerca del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, con el conductor de un vehículo Camioneta Avalanche de color negro, quien por un motivo fútil (un toque de corneta por el frenado intempestivo) sacó un arma de fuego y efectuó disparos al aire, frente al sitio donde el testigo estaba siendo dejado por su padre, con motivo de lo cual se entrevistó posteriormente con funcionarios policiales que habían sido avisados del hecho por transeúntes que presenciaron el hecho, y les refirió la forma en que se produjo el incidente. Esta afirmación coincide con lo señalado por los funcionarios policiales quienes también indicaron que el ciudadano del Cuerpo de Bomberos les había referido el incidente sobre una persona que había pasado en un vehículo por las adyacencias del Cuerpo de Bomberos en la Carrera 30 y había efectuado unos disparos; y que fue esa denuncia verbal lo que motivó que recorrieran los alrededores del sector para tratar de ubicar al vehículo descrito.

En este punto debe destacarse la observación de la Defensa sobre la contradicción de los funcionarios en la persona que les dio aviso de los hechos, y al respecto se considera que no existe tal contradicción, pues el testigo D.R. efectivamente manifestó que él si habló con los funcionarios y le refirió lo sucedido, indicándole las características del vehículo. Sin embargo, ello no anula la posibilidad de que otras personas transeúntes del lugar le refirieran también lo ocurrido, circunstancia ésta que en nada altera el hecho de que efectivamente hubo esa comunicación entre el testigo D.R. y los funcionarios policiales, tal como ellos lo reflejaron. El hecho de que los funcionarios no mencionaran a lo que les pudieran haber referido los transeúntes, no significa en forma alguna que por tal razón el procedimiento haya sido “amañado” por los funcionarios, como lo describió la Defensa.

Igualmente, el testigo D.R. manifestó que posteriormente los funcionarios regresaron donde él se encontraba y le refirieron que debía dirigirse a la Comisaría a rendir la respectiva declaración, y una vez estando en la Comisaría observó que habían detenido un vehículo que reconoció como el de las mismas características al que él había observado en momentos anteriores, conducido por un ciudadano que no llegó a ver en la Comisaría, sino en el momento en que se produjeron los disparos, describiéndolo como una persona gorda, de treinta años, cara medio mala, con acné, las cuales coinciden con la apariencia física del acusado. Por su parte, los funcionarios policiales indicaron que efectivamente al hacer el recorrido por el sector donde ocurrieron los disparos, bajando por la Carrera 30 observaron en la calle 32, una camioneta Avalanche de color negro, estacionada en la vía pública, cuyas características coincidían con la descrita por el ciudadano D.R.; coincidiendo igualmente con la dirección de residencia que aparece en los datos de identificación del acusado en la presente causa.

Al conjugar las declaraciones del testigo con las de los funcionarios actuantes, se puede observar la correspondencia entre sus dichos pues refieren un mismo hecho como el desencadenante de la acción policial mediante la cual se llegó hasta el hoy acusado, y de allí que este Tribunal las aprecie y valore como verosímiles, debiendo aclarar que en el caso de la declaración del testigo D.R., la misma fue bastante coherente, pese a lo que haya considerado la Defensa sobre la “ilusión óptica” que tuvo por haber observado el vehículo y su conductor por el retrovisor; pues según lo señalado por el testigo, luego del toque de corneta que le hicieron al conductor del vehículo Camioneta Avalanche de color negro, por haber frenado bruscamente, el testigo y su padre siguieron su marcha, de modo que no es incoherente ni imposible (como lo pretendió hacer ver la Defensa) que si ya habían adelantado al vehículo, lo pudieron haber visto por el retrovisor, máxime cuando éste es un espejo que permite la visibilidad hacia la parte trasera. Además debe tenerse presente que el testigo también señaló que los disparos se produjeron ya cuando su padre había adelantado a la camioneta Avalanche y lo estaba dejando a él frente al Cuerpo de Bomberos, que es cuando el conductor de la mencionada camioneta pasa por el frente de ellos, situación esta que le permitía al testigo tener visibilidad sobre el vehículo y su conductor.

Se puede apreciar así que los funcionarios llegan hasta el ciudadano acusado, no como producto del azar o de iniciativa propia, sino como el resultado de la búsqueda que hacían de una persona que a su vez había sido referida por un testigo, como portadora de un arma de fuego que la accionaba en la vía pública, lo que indica que su acción de llegar hasta el ciudadano E.S., era un acto propio del ejercicio de sus funciones, pues habiendo recibido la denuncia verbal sobre este hecho, cuya ocurrencia era reciente, lo procedente era hacer el respectivo recorrido para tratar de ubicar a la persona señalada, toda vez que el efectuar disparos en la vía pública sin motivo justificado se traduce en una situación de peligro inminente para la vida o integridad de las personas, que evidentemente altera el orden y seguridad públicos. De allí que este Tribunal no comparta la tesis de la Defensa en relación a que el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores haya sido algo fraguado o “amañado” como lo calificó ésta.

Pues bien, en el recorrido que hacen los funcionarios, ellos indicaron que bajando por carrera 30 en la calle 32, que es un lugar cercano al lugar donde ocurrió el hecho, observaron un vehículo de las mismas características (camioneta avalanche de color negro), estacionado en la vía pública, específicamente frente a un establecimiento comercial tipo arepera, por lo que se acercaron al lugar, saliendo del interior del inmueble de al lado, un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo ya descrito, al cual le indicaron que sería objeto de revisión al igual que su vehículo, asumiendo este ciudadano una actitud grosera hacia los funcionarios, vociferando palabras obscenas y abalanzándose contra ellos, por lo que procedieron a someterlo y ya sometido procedieron a revisarlo en su persona, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, y revisar el vehículo, en el cual encontraron un estuche y un cargador de pistola.

En este punto es preciso destacar la observación realizada por la Defensa en relación a la contradicción en que incurrieron los funcionarios sobre la existencia de varias balas en el cargador para arma de fuego que se encontraba en el vehículo en cuestión, pues el funcionario E.S.R. dijo que había un cargador sin cartuchos y el funcionario J.C.V.R. indicó que sí habían quince balas. Al respecto, esta juzgadora considera que si bien es cierto existe esa divergencia en lo manifestado por los funcionarios, no es menos cierto que la misma recae sobre una circunstancia que no forma parte sustancial en los hechos ventilados en la presente causa. Si junto con el cargador y el estuche de arma de fuego, habían o no habían balas, no es ése el punto debatido en la presente causa, pues el delito objeto de la acusación y motivo del debate no es la detentación de municiones sino la Resistencia a la Autoridad, y en todo caso de haber existido una irregularidad en las evidencias halladas y las reportadas, ello formaría parte de una investigación de índole distinta. En todo caso, lo que sí se observa es que ambos funcionarios refirieron haber hallado en el vehículo supra descrito, ciertos objetos relacionados con arma de fuego, como son un estuche y un cargador para arma de fuego, objetos estos que se corresponden con lo que detentaría una persona que porte o posea arma de fuego. Esta circunstancia, aunada a la correspondencia de las características del vehículo que describió el testigo D.J.R. con el vehículo que observaron los funcionarios estacionado en la carrera 30 con calle 32 de esta ciudad, que además es un lugar cercano al lugar donde el testigo refirió que había ocurrido el hecho, permiten concluir que el ciudadano E.S.G., quien fue abordado por los funcionarios policiales y quien se identificó como el propietario del vehículo en cuestión, es la misma persona que iba conduciendo el vehículo observado y descrito por el testigo D.R., y que efectuó los disparos también referidos por el testigo; agregándole además el hecho de que las características físicas descritas por el testigo en relación a esa persona (persona gorda, como de treinta años, de cara medio mala, con acné), a simple vista, se pueden apreciar que se corresponden con la apariencia física del acusado. Obsérvese que la Defensa ha alegado que el testigo D.R. no llegó a identificar en la Sala de Audiencias al acusado como la persona que haya efectuado los disparos, y ciertamente fue así, pues no lo hizo de forma expresa, pero no es menos cierto que ninguna de las partes, ni siquiera la misma Defensa, le hizo esa pregunta directa al testigo, y no es menos cierto que el testigo tampoco llegó a decir que el acusado presente en la sala no fuera esa persona, por el contrario, cuando lo estaba describiendo, su vista y sus gestos se dirigían directamente al acsuado.

A la anterior conclusión, arriba este Tribunal, en aplicación del sentido común como parte de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si hay un testigo que refiere el incidente sobre una persona efectuando disparos en la vía pública, cuando iba conduciendo un vehículo, lo cual a su vez fue referido a los funcionarios policiales; y estos funcionarios policiales indican que luego de recibir la denuncia verbal hicieron un recorrido por el sector, y cerca del lugar donde ocurrió el hecho vieron un vehículo de las mismas características al descrito por el testigo, cuya propiedad fue adjudicada por un ciudadano que se encontraba en un inmueble frente al cual estaba estacionado el mismo vehículo; y la apariencia física de ese ciudadano se corresponde con las características descritas por el testigo; y además en el vehículo del cual señala que es propietario, se encontraron objetos relacionados con arma de fuego, como un estuche y un cargador para arma de fuego; pues el sentido común permite relacionar en tiempo, en espacio y en circunstancias de hecho (correspondencia de características físicas de la persona y características del vehículo, referidas por el testigo, y los objetos encontrados), a la persona y vehículos descritos por el testigo D.R., con el vehículo observado por los funcionarios aprehensores en la carrera 30 con calle 32, y el ciudadano que resultó aprehendido.

Todo ello reviste relevancia para quien decide a los efectos de determinar la veracidad sobre lo afirmado por los funcionarios en relación a la actitud agresiva asumida por el acusado, abalanzándose contra la comisión policial, pues aunque no hay otras personas, distintas de los funcionarios, que pudieran testificar sobre la conducta asumida por el acusado frente a los funcionarios, sí existió un precedente con el ciudadano acusado momentos antes de su aprehensión con otra persona, como se indicó up supra, que permite juzgar su conducta como violenta, pues el sacar un arma de fuego y accionarla en dos oportunidades en plena vía pública, porque le hayan efectuado un toque de corneta, es una reacción que deja en evidencia a una persona con actitud violenta, intolerante y extrema; haciendo completamente verosímil, coherente y para nada descabellado, lo afirmado por los funcionarios sobre la actitud violenta que asumió el acusado frente a ellos, cuando lo abordaron; máxime si no le convenía que le revisaran su vehículo y le encontraran objetos que pudieran vincularlo con el incidente ocurrido frente al Cuerpo de Bomberos.

Aquí es preciso también destacar, a propósito de la observación hecha por la Defensa en relación a la ausencia de testigos, que no es cierto, como lo pretendió hacer ver la Defensa, que los funcionarios se hayan contradicho en relación a la presencia de otras personas en el lugar, pues ambos funcionarios dijeron que en el lugar donde estaba estacionada la camioneta avalanche de color negro, y fue aprehendido el acusado, sí habían otras personas presentes, pero que no las colocaron de testigos porque las personas se dispersaron y nadie quiso ser testigo. Además, tampoco es cierto lo ha afirmado la Defensa en relación a que sea necesaria la presencia de testigos para haber realizado el procedimiento, pues los funcionarios estaban realizando inicialmente una inspección de personas y de vehículo, para lo cual no exigen la presencia de testigos, las normas previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo hacía el primer Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, norma esta que fue modificada, suprimiendo la exigencia de testigos, por la dificultad que ello representa en muchos casos; y específicamente en el caso de marras, se indica que las personas presentes se dispersan y se niegan a servir de testigos, situación esta que por saber común y experiencia de la vida cotidiana, se conoce como cierta, pues en nuestra sociedad las personas son reticentes a involucrarse en asuntos policiales o judiciales, muchas veces por temor, o simplemente por mantenerse al margen de cualquier tipo de problema. Sin embargo, la ausencia de otras personas que sirvieran de testigos durante la revisión del acusado, no impide determinar lo ocurrido, si en autos existen otros elementos probatorios que puedan conjugarse con lo afirmado por los funcionarios, y determinar su verosimilitud, como en efecto ocurre en el caso de marras.

Es así como, las consideraciones antes realizadas, llevan a este Tribunal a dar por acreditados los siguientes hechos: 1) que los funcionarios actuantes cuando procedieron a la aprehensión de los acusados se encontraban en el ejercicio de un acto propio de sus funciones, pues habían recibido la denuncia verbal que señalaba al conductor de un vehículo camioneta avalanche de color negro, efectuando disparos en la vía pública, específicamente en la avenida Carabobo con 30 frente al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad; y estaban haciendo el recorrido por el sector para ubicar a la persona señalada; 2) que los funcionarios observaron cerca del lugar, en la carrera 30 con calle 32 (a dos cuadras), un vehículo de las mismas características al ya descrito; 3) que la persona que se identificó como propietario de dicho vehículo, y que luego resultara aprehendido por agresión contra los funcionarios, coincide en su apariencia con la descripción suministrada por el testigo acerca de la persona que efectuó los disparos en la vía pública; 4) la existencia del vehículo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Avalanche, color negro, placas 40G- DBD; 5) la presencia en dicho vehículo de objetos relacionados con arma de fuego (cargador y estuche para arma de fuego); 6) que el vehículo retenido y la persona detenida por los funcionarios son los mismos que el testigo señaló como los involucrados en los disparos efectuados en la vía pública; y 7) la actitud violenta, intolerante e impulsiva evidenciada por el acusado.

Lo antes acreditado, permite establecer que efectivamente mediante el uso de violencia se efectuó oposición a funcionarios públicos que se encontraban en cumplimiento de sus deberes oficiales, lo cual constituye el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, y no en lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo, como había sido calificado por la representación del Ministerio Público, pues no se trataba de eludir un arresto por una simple falta, ya que el arresto se produce es con motivo de la violencia hacia los funcionarios, y no a la violencia desplegada momentos antes en las adyacencias del Cuerpo de Bomberos. De allí que este Tribunal advirtiera a las partes luego de la recepción de las pruebas y antes que tuvieran lugar las conclusiones, sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las formalidades allí establecidas.

Fue de esa manera como se dio por acreditada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; y tomando en consideración que el acusado de autos es la persona señalada por los funcionarios actuantes como la que se abalanzó violentamente contra ellos cuando se dispusieron a practicar su revisión y la de su vehículo, y habiéndose dado por acreditado (por las razones explanadas up supra) que era la misma persona que ese mismo día, momentos antes de que ocurriera su detención, había desplegado una actitud violenta en la vía pública, efectuando disparos al aire por motivos fútiles (por un toque de corneta); este Tribunal, considera que esa actitud violenta de esta ciudadano, le imprime verosimilitud a lo señalado por los funcionarios sobre la actitud agresiva que el acusado asumió en contra de la comisión policial; razón por la cual se le considera culpable del delito ventilado en la presente causa, y como tal se le debe declarar.

Considerando así, culpable al ciudadano E.M.S.G., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, lo procedente es la imposición de la pena, la que se obtiene de la siguiente forma: el referido delito tiene prevista una pena de un mes a dos años de prisión, y sumados ambos límites arroja un resultado de dos años y un mes, debiendo aplicarse el término medio de dicha cantidad, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es: un año y quince días; la cual se aplica en menos del término medio, por aplicación de la circunstancia atenuante conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, atendiendo a que no posee antecedentes penales, solo registra en el sistema Juris una causa penal por Violencia contra la mujer, el cual no ha sido terminado; por lo cual se decide aplicar la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales por aplicación del principio de gratuidad de la justicia estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Este Tribunal considera que es CULPABLE y así lo declara al acusado S.G.E.M., portador de la cédula de identidad N° V-9.600.758, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal y le impone la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, la cual se estima que se cumplirá en 31/01/2012; mas las penas accesorias de Ley previstas en el Art. 16 ejusdem. SEGUNDO: Se le exonera del pago de condenatorias en costas conforme lo establece el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión al Tribunal de Ejecución, así como copia certificada a la División de Antecedentes Penales. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. La defensa solicita copias y se acuerdan en este acto. Líbrese oficio al Tribunal de Violencia Contra la Mujer por la causa que se le sigue en el mismo…”

De lo anterior, se desprende claramente que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, incurre en el vicio de contradicción, por cuanto en el presente caso se esta debatiendo la responsabilidad penal o no del ciudadano E.M.S.G., en el delito imputado referido a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, tal como se desprende de la acusación presentada por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara,, y la misma toma en cuenta la declaración del testigo el ciudadano D.R., quien entre sus dichos señala:

…se hace pasar a la sala al FUNCIONARIO: D.J.R.G. titular de la cédula de identidad Nº 17.642.039, 25 años, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone:

la citación dice sobre la resistencia a la autoridad, si recuerdo, bueno lo que tengo de ese día, es yo iba para mi trabajo, con mi papa en su carro, cuando íbamos por la Av. Carabobo, cerca de los bombero, mi papa le toca corneta, por qué se paro en el canal rápido de golpe, lo cual sucedió 23 veces, mi papa siguió, y nos paramos en los bomberos y el señor se llego y dio unos disparos al aire, y yo me quede en los bomberos, no se que paso los policias hicieron su trabajo. es todo. El Fiscal interroga y el funcionario responde:” en la av. Carabobo, llegando a mi trabajo, una avalancha negra, si por el retrovisor, estábamos cerca pegados, era gorda cara medio mala, con acne y como de 30 años, nosotros nos paramos en los bomberos para quedarnos, la misma comunidad, al oir los disparos dijeron que cuidado, y los policías siguieron, yo lo vi que fue la persona que estaba en la camioneta, unos ciclistas estaban pasando por el camino, y ellos dijeron que habian disparados y ellos le dijeron a la policia que había disparado 3 veces, lo unico que fue es que me buscaron para que dijera lo que habia pasado, la policia me indico que lo habian detenido, no lo vi mas, me dijeron que paso, yo dije esto esto y esto, los disparos fue hacia el aire, no hubo discusión ni nada, es todo. ”. La Defensa Privada interroga y el testigo responde: “mi papa le toca la corneta, el señor estaba saludando a una muchacha que estaban pasando, mi papa le toca la corneta para que le diera, el saca el arma y le dio, y el dije para la 30 y nosotros , los compañeros me dijeron que los policias me estaban buscando, la comunidad dijo que efectivamente habian echado unos tiros, yo me quede en el cuarte a las 9, los policias me dicen si era la persona que habia disparado, me llevaron para la comisaria, y si les respondí lo que me preguntaron, yo vi la camioneta hay en el puesto policial, pero no a la persona, no yo no estuve cuando lo detuvieron, ellos me preguntaron a mi que tenia que ir para la comandancia para rendir declaración, yo no pregunte si tenian detenido a la persona, las cornetas solamente, mi papa le dijo que le diera porque ibamos tarde, no vi a la persona detenida. es todo”. El Tribunal y el funcionario responde: “como a las 9 de la mañana, el grupo estaba en formación, porque a esa hora se recibe la guardia, el mostró la persona, cuando cruza en la 30, nosotros nos estacionamos el frena dispara y sigue. Es todo…”

La juzgadora A Quo, al momento de valorar la declaración del testigo D.J.R.G., señala lo siguiente:

…La declaración del testigo D.J.R.G. refiere así un incidente suscitado en horas de la mañana en la avenida Carabobo cerca del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, con el conductor de un vehículo Camioneta Avalanche de color negro, quien por un motivo fútil (un toque de corneta por el frenado intempestivo) sacó un arma de fuego y efectuó disparos al aire, frente al sitio donde el testigo estaba siendo dejado por su padre, con motivo de lo cual se entrevistó posteriormente con funcionarios policiales que habían sido avisados del hecho por transeúntes que presenciaron el hecho, y les refirió la forma en que se produjo el incidente. Esta afirmación coincide con lo señalado por los funcionarios policiales quienes también indicaron que el ciudadano del Cuerpo de Bomberos les había referido el incidente sobre una persona que había pasado en un vehículo por las adyacencias del Cuerpo de Bomberos en la Carrera 30 y había efectuado unos disparos; y que fue esa denuncia verbal lo que motivó que recorrieran los alrededores del sector para tratar de ubicar al vehículo descrito.

En este punto debe destacarse la observación de la Defensa sobre la contradicción de los funcionarios en la persona que les dio aviso de los hechos, y al respecto se considera que no existe tal contradicción, pues el testigo D.R. efectivamente manifestó que él si habló con los funcionarios y le refirió lo sucedido, indicándole las características del vehículo. Sin embargo, ello no anula la posibilidad de que otras personas transeúntes del lugar le refirieran también lo ocurrido, circunstancia ésta que en nada altera el hecho de que efectivamente hubo esa comunicación entre el testigo D.R. y los funcionarios policiales, tal como ellos lo reflejaron. El hecho de que los funcionarios no mencionaran a lo que les pudieran haber referido los transeúntes, no significa en forma alguna que por tal razón el procedimiento haya sido “amañado” por los funcionarios, como lo describió la Defensa.

Igualmente, el testigo D.R. manifestó que posteriormente los funcionarios regresaron donde él se encontraba y le refirieron que debía dirigirse a la Comisaría a rendir la respectiva declaración, y una vez estando en la Comisaría observó que habían detenido un vehículo que reconoció como el de las mismas características al que él había observado en momentos anteriores, conducido por un ciudadano que no llegó a ver en la Comisaría, sino en el momento en que se produjeron los disparos, describiéndolo como una persona gorda, de treinta años, cara medio mala, con acné, las cuales coinciden con la apariencia física del acusado. Por su parte, los funcionarios policiales indicaron que efectivamente al hacer el recorrido por el sector donde ocurrieron los disparos, bajando por la Carrera 30 observaron en la calle 32, una camioneta Avalanche de color negro, estacionada en la vía pública, cuyas características coincidían con la descrita por el ciudadano D.R.; coincidiendo igualmente con la dirección de residencia que aparece en los datos de identificación del acusado en la presente causa.

Al conjugar las declaraciones del testigo con las de los funcionarios actuantes, se puede observar la correspondencia entre sus dichos pues refieren un mismo hecho como el desencadenante de la acción policial mediante la cual se llegó hasta el hoy acusado, y de allí que este Tribunal las aprecie y valore como verosímiles, debiendo aclarar que en el caso de la declaración del testigo D.R., la misma fue bastante coherente, pese a lo que haya considerado la Defensa sobre la “ilusión óptica” que tuvo por haber observado el vehículo y su conductor por el retrovisor; pues según lo señalado por el testigo, luego del toque de corneta que le hicieron al conductor del vehículo Camioneta Avalanche de color negro, por haber frenado bruscamente, el testigo y su padre siguieron su marcha, de modo que no es incoherente ni imposible (como lo pretendió hacer ver la Defensa) que si ya habían adelantado al vehículo, lo pudieron haber visto por el retrovisor, máxime cuando éste es un espejo que permite la visibilidad hacia la parte trasera. Además debe tenerse presente que el testigo también señaló que los disparos se produjeron ya cuando su padre había adelantado a la camioneta Avalanche y lo estaba dejando a él frente al Cuerpo de Bomberos, que es cuando el conductor de la mencionada camioneta pasa por el frente de ellos, situación esta que le permitía al testigo tener visibilidad sobre el vehículo y su conductor.

Se puede apreciar así que los funcionarios llegan hasta el ciudadano acusado, no como producto del azar o de iniciativa propia, sino como el resultado de la búsqueda que hacían de una persona que a su vez había sido referida por un testigo, como portadora de un arma de fuego que la accionaba en la vía pública, lo que indica que su acción de llegar hasta el ciudadano E.S., era un acto propio del ejercicio de sus funciones, pues habiendo recibido la denuncia verbal sobre este hecho, cuya ocurrencia era reciente, lo procedente era hacer el respectivo recorrido para tratar de ubicar a la persona señalada, toda vez que el efectuar disparos en la vía pública sin motivo justificado se traduce en una situación de peligro inminente para la vida o integridad de las personas, que evidentemente altera el orden y seguridad públicos. De allí que este Tribunal no comparta la tesis de la Defensa en relación a que el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores haya sido algo fraguado o “amañado” como lo calificó ésta.

Pues bien, en el recorrido que hacen los funcionarios, ellos indicaron que bajando por carrera 30 en la calle 32, que es un lugar cercano al lugar donde ocurrió el hecho, observaron un vehículo de las mismas características (camioneta avalanche de color negro), estacionado en la vía pública, específicamente frente a un establecimiento comercial tipo arepera, por lo que se acercaron al lugar, saliendo del interior del inmueble de al lado, un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo ya descrito, al cual le indicaron que sería objeto de revisión al igual que su vehículo, asumiendo este ciudadano una actitud grosera hacia los funcionarios, vociferando palabras obscenas y abalanzándose contra ellos, por lo que procedieron a someterlo y ya sometido procedieron a revisarlo en su persona, sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico, y revisar el vehículo, en el cual encontraron un estuche y un cargador de pistola.

En este punto es preciso destacar la observación realizada por la Defensa en relación a la contradicción en que incurrieron los funcionarios sobre la existencia de varias balas en el cargador para arma de fuego que se encontraba en el vehículo en cuestión, pues el funcionario E.S.R. dijo que había un cargador sin cartuchos y el funcionario J.C.V.R. indicó que sí habían quince balas. Al respecto, esta juzgadora considera que si bien es cierto existe esa divergencia en lo manifestado por los funcionarios, no es menos cierto que la misma recae sobre una circunstancia que no forma parte sustancial en los hechos ventilados en la presente causa. Si junto con el cargador y el estuche de arma de fuego, habían o no habían balas, no es ése el punto debatido en la presente causa, pues el delito objeto de la acusación y motivo del debate no es la detentación de municiones sino la Resistencia a la Autoridad, y en todo caso de haber existido una irregularidad en las evidencias halladas y las reportadas, ello formaría parte de una investigación de índole distinta. En todo caso, lo que sí se observa es que ambos funcionarios refirieron haber hallado en el vehículo supra descrito, ciertos objetos relacionados con arma de fuego, como son un estuche y un cargador para arma de fuego, objetos estos que se corresponden con lo que detentaría una persona que porte o posea arma de fuego. Esta circunstancia, aunada a la correspondencia de las características del vehículo que describió el testigo D.J.R. con el vehículo que observaron los funcionarios estacionado en la carrera 30 con calle 32 de esta ciudad, que además es un lugar cercano al lugar donde el testigo refirió que había ocurrido el hecho, permiten concluir que el ciudadano E.S.G., quien fue abordado por los funcionarios policiales y quien se identificó como el propietario del vehículo en cuestión, es la misma persona que iba conduciendo el vehículo observado y descrito por el testigo D.R., y que efectuó los disparos también referidos por el testigo; agregándole además el hecho de que las características físicas descritas por el testigo en relación a esa persona (persona gorda, como de treinta años, de cara medio mala, con acné), a simple vista, se pueden apreciar que se corresponden con la apariencia física del acusado. Obsérvese que la Defensa ha alegado que el testigo D.R. no llegó a identificar en la Sala de Audiencias al acusado como la persona que haya efectuado los disparos, y ciertamente fue así, pues no lo hizo de forma expresa, pero no es menos cierto que ninguna de las partes, ni siquiera la misma Defensa, le hizo esa pregunta directa al testigo, y no es menos cierto que el testigo tampoco llegó a decir que el acusado presente en la sala no fuera esa persona, por el contrario, cuando lo estaba describiendo, su vista y sus gestos se dirigían directamente al acsuado.

(omisis)…

Observándose, que el mismo indica un hecho distinto al que fue imputado, y que fue por el que se le siguió el procedimiento al ciudadano E.M.S.G., incurriendo así el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este circuito Judicial Penal, en contradicción en la motivación de la sentencia, al tomar en cuenta este elemento probatorio, para en definitiva condenar al procesado de autos; siendo que tanto para condenar o para absolver se deben tomar en cuenta los elementos probatorios que se relacionen con el hecho que se ventila, y valorarlos, compararlos, adminicularlos de acuerdo a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Al Respecto a la contradicción, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.

Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer la siguiente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. O.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.S.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-07-2011, y fundamentada en fecha 28-07-2011, mediante la cual Condeno al ciudadano E.M.S.G., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de la ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CUARTO

Se acuerda remitir el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000397

YBKM/emyp

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