Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Enero de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000511

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009364

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. G.O.B.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Calificado con ocasión de un Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionador en el articulo 407.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y 277 ibidem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. G.O.B.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Enero de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-009364 interviene el Abg. G.O.B.P. en su carácter de defensor privado del ciudadano Y.F.H.O., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 11/11/2011, esto es desde el 14-11-2011 hasta el 18-11-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP; el recurso fue presentado el 18-11-2011 por el Defensor Privado Abg. G.B.; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 01-12-2011 hasta el 05-12-2011. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado G.O.B.P., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace mas de 2 años, es decir, desde el 2 de Noviembre de 2.009. Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra coartado de su libertad (Privación Ilegitima de Libertad) por la presunta comisión del delito de robo agravada en grado de tentativa regulado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, desde hace dos (2) años, esta privado de su libertad, es decir desde el 02 de noviembre de 2009.

Desde un principio ciudadano juez, o desde el inicio de la investigación a mi defendido se le ha violado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y consagrado en el articulo 26, 19 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Además el delito que se le sigue es robo agravado en grado de tentativa.

PRIMERO

El Ministerio Publico Solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad y posteriormente acusó a mi defendido por el delito de homicidio en grado de frustración en ocasión de un robo agravado y porte ilícito de arma de fuego como se desprende de la acusación fiscal que cursa en autos, sin tener ningún tipo de participación en el hecho, ya que el es una persona solvente económicamente, ACUSACION QUE FUE ANULADA POR ESTAR INCURSA EN LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA EN ESTA OCASIÓN POR EL DELITO DE ROBO, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, NULIDAD QUE DECRETO EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO Y POSTERIORMENTE FUE ACUSADO NUEVAMENTE SOLO POR EL DELITO DE ROBO EN GRADO DE TENTATIVA PERO LO GRAVE DEL CASO ES QUE A PESAR DE ESTA NULIDAD ABSOLUTA NO LE FUE OTORGADA NINGUN TIPO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVADO HASTA EL DIA DE HOY.

Pero es el caso ciudadanos Magistrados que el día 10 de Noviembre solicité urgentemente el Retardo Procesal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitando igualmente el decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad y le Decretaran la L.I. en los siguiente términos. Ya que además de los supuestos arriba expuesto el artículo 244 de COPP y vista la jurisprudencia de constitucional esta investigación no es un delito de droga, de gran inmensidad, tampoco de lesa humanidad y mucho menos delitos contra la corrupción. Por lo cual considero procedente mi solicitud que le hize en los siguientes términos.

… (Omisis)…

Pero sorprende a la Defensa que revisado el Expediente le fue negado por parte de esta Juez quebrantando con esta decisión de una manera flagrante y sin ningún fundamento los Derechos Constitucionales de mi Defendido, específicamente el sagrado Derecho a la Libertad y al debido proceso establecidos en los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1º y 3º y específicamente el ordinal 8º que establece:… (Omisis)… Igualmente la violación del Articulo 244 del COPP.

OBJETO DE LAS PRETENSIONES

Vistos Ciudadanos Magistrados la flagrante lesión a un derecho fundamental del ser humano como es el derecho a la libertad y al debido proceso, igualmente al derecho a la defensa al negar la solicitud de retardo en las condiciones arriba expuestas establecido tanto en nuestra Carta Magna como ratificado en nuestras leyes penales y Código Orgánico Procesal Penal y tutelados por los Convenios Internacionales y en los Pactos.

En esta caso en particular el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 244 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1º, 3º y 8º, igualmente los artículos 25, 26 y 27 todos de la Constitución vigente que establece como normas rectoras de estos principios, derechos y garantías.

De esta manera introduzco apelación de autos o en otras palabras hago formal apelación a la sentencia dictada por la juez quinta de juicio de esta circuito en fecha 11 de Noviembre de 2.001 por las causas arriba expuestas, y en especial revisada la sentencia los elementos de las partes dispositivas y motivas fundamentándolas en la sentencia de la sala constitucional que no tiene nada que ver con el delito aquí investigado ya que reviste el delito carácter grave o de gran magnitud o lo contrario es una tentativa de robo simplemente por lo cual procede mi solicitud.

PETITORIO

Primero

Restituir a la lesión, es decir decreto con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia de la juez de juicio de fecha 11-11-2011 sin tener ningún fundamento. Decrete retardo procesal a favor de mi defendido y el decaimiento inmediato de la medida de coerción personal (privación preventiva de libertad) y Segundo: Y decretando el Retardo Procesal en esta Causa.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual Declara IMPROCEDENTE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual fundamento en los siguientes términos:

…Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito emanado del Abogado G.O.B.P., IPSA 52830, con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano Y.F.H.O., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON OCASIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y 277 ibidem , mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento respectivo, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano Y.F.H.O., esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON OCASIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y 277 ibidem.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

SEGUNDO

Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)

En atención a ello, por constituir una infracción la libertad del acusado al articulo 55 de la Carta Política Fundamental, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, como lo establece el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada; y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud del Abogado G.O.B.P., IPSA 52830, con el carácter de defensor privado del acusado ciudadano Y.F.H.O., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON OCASIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem y 277 ibidem, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.

No se ordena notificación en virtud de publicarse la resolución dentro del lapso de tres días a que se contrae el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha de dejarse transcurrir íntegramente, una vez vencido quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los once 11 días del mes de noviembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Abogado G.O.B.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante el cual Declara IMPROCEDENTE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Alega el recurrente que la decisión que niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde hace dos (02) años, causa violación al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consagrado en el articulo 26 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON OCASION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 05 de Noviembre de 2009, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

22-09-2010…en Acto de Juicio Oral y Público luego de un lapso de espera no comparece ninguna de las partes, motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 10-12-2010 a las 09:00 a.m.…

10-12-2010… en Acto de Juicio Oral comparece la defensa privada Abg. G.O.B., se realiza el traslado del acusado Y.F.H.O., proveniente del CPRCO URIBANA, luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece la Fiscalia 03, ni la victima, motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 28-02-2011 a las 11:30 a.m. …

28-02-2011… No se realiza el traslado del acusado Y.F.H.O., proveniente del CPRCO URIBANA, Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece la Fiscalia 03, ni la victima, motivo por el cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14-05-11 a las 10:00 a.m …

12-05-2011… se deja constancia que tras llamado al Alguacilazgo (Omega 14) solicitando información sobre el traslado del acusado de autos, informa que el Internado Judicial de San Felipe solo realiza traslados los días lunes martes y viernes, por lo que no se realiza el traslado del acusado Y.F.H.O., proveniente del Internado Judicial de San Felipe, motivo por el cual, siendo las 12:10m se difiere el presente acto para el día 12-07-11 a las 11:30 a.m. …

18-07-2011… se deja constancia que comparece LA FISCALÍA 3º DEL MP Abg. L.S., no comparecen las demás partes, motivo por el cual se difiere la continuación del presente juicio para el juicio el día 27/07/2011, a las 03:00pm…

27-07-2011… Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Defensa Privada Abg. G.B. y el acusado Y.H., previo traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy, luego de un lapso de espera de 45 minutos no comparecen las demás partes, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 01/08/2011 a las 02:30pm…

18-11-2011… Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Defensa Privada Abg. G.B. y el acusado Y.H., previo traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy, luego de un lapso de espera de 45 minutos no comparecen las demás partes, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 15/12/2011 a las 11:30am…

15-12-2011… Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece la Fiscal 6to. del Ministerio Publico Abg. J.D.F., solo por este acto por estar de Guardia, la Defensa Privada Abg. G.B., luego de un lapso de espera no compare el acusado el acusado Y.H., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy luego de un lapso de espera de 45 minutos comparece la victima, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 30/01/2012 a las 11:00am …

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa y al imputado, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe a.p.d. si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un m.d.p. y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

A manera de fortalecer el criterio reiterado sustentado por esta Corte de Apelaciones y para finalizar, considera esta instancia superior necesario traer a colación las siguientes consideraciones: así comenzaremos diciendo que la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el p.v.d. este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delitos (HOMICIDIO CALIFICADO CON OCASIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado G.O.B.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre del 2011. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.O.B.P. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.F.H.O., contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al Primero (23) de Enero del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000511

JRGC//Angie

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