Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.650.

DEMANDANTE O.D.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.050.529.

APODERADO JUDICIAL J.M.F.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 124.052.

DEMANDADO JAIKER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.715.

DEFENSOR JUDICIAL J.F.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 46.728.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL..

El día 16 de Febrero del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demanda de Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano O.D.Y.G. en contra del ciudadano Jaiker González.

Alega el demandante que en enero del 2.007, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jaiker González, sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en la calle principal del Barrio El Cambio alinderada de la siguiente manera: Norte: Avenida principal del Barrio El Cambio; Sur: Solar y casa de M.R.P.: Este: Solar y casa de E.M. y Oeste: Callejón sin nombre. Galpón que le pertenece según documento llevado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 29/06/1.992, protocolizado bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, 2do trimestre del año 1.992, folios 1 al 7, el cual anexa marcado “A”.

En este mismo sentido, alega que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00) mensuales, no se estableció un tiempo de duración, por lo que el contrato debe considerarse a tiempo indeterminado.

Por otro lado, aduce que el arrendatario no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.007, Enero, Febrero, marzo, Abril, M.J., Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.008 y Enero y Febrero del año 2.009. Que son múltiples las gestiones que ha realizado para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones, tanto contractuales como legales, que además de no hacerle entrega del inmueble, no cancela los meses que adeuda.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Jaiker González por Desalojo de Inmueble, de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo 1.615 del Código Civil.

Igualmente solicita la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto del contrato. Además solicita a que el demandado sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se venciere durante el transcurso de este proceso hasta su ejecución definitiva, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales.

Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) o SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 7.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, quien no pudo ser citado personalmente, y a solicitud de parte interesada el Tribunal acordó la citación por cartel, el cual fue consignado en fecha 20/04/2.009. Por consiguiente la parte actora solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada, quien fue notificado, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, fue citado y éste contestó la demanda rechaza, niega y contradice todos y cada uno dicho s expresados en el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho.

Solo la parte actora promovió escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en el texto de la demanda aduce que celebró en enero del 2.007, un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jaiker González, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la calle principal del Barrio El cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual lo identifica con sus respectivos linderos particulares, donde convinieron que el canon de arrendamiento que tenía que pagar el arrendatario era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00) y que a partir del mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.007, Enero, Febrero, marzo, Abril, M.J., Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre del año 2.008 y Enero y Febrero del año 2.009, no canceló ni pagó los cánones de arrendamiento por lo cual se había obligado y lo demanda por desalojo del inmueble por falta de pago.

La parte demandada no pudo ser citada personalmente sino por carteles, nombrándose defensor judicial al profesional del derecho J.F.Z., quien fue notificado aceptó el cargo mediante la juramentación y dio contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

De esta manera quedo trabada la presente litis, por lo cual el Tribunal entra a resolver el fondo de la controversia.

El contrato de arrendamiento se encuentra definido en el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone:

…“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la

obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas

arrendadas.”…

Las partes contratantes pueden establecer un lapso de duración, es decir, un tiempo durante el cual el contrato de arrendamiento tendrá vigencia, por lo cual el contrato es a tiempo determinado, y para el caso que las partes no establezcan lapso de duración el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, así lo establecen los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, que preceptúan:

…“Artículo 1.599. Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Ambas partes tiene obligaciones el arrendador queda obligado a entregarle al arrendatario la cosa arrendada y conservarla en estado de que sirva para el fin para lo cual ha sido arrendado, así como también mantener al arrendatario en el goce pacifico del bien arrendado, durante la vigencia del contrato. Por otro lado, el arrendatario también tiene sus obligaciones principales tales como son: de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, es decir, usar el bien con fines lícitos y servirse del mismo cumpliendo con todas las obligaciones que le establece la ley, y además está obligado a pagar los cánones de arrendamiento en los términos fijados o convenidos con el arrendador, así lo estipulan los artículos 1.585 y 1.592 eiusdem.

En el caso de marras, nos encontramos que la pretensión postulada por el accionante es la del desalojo del inmueble por falta de pago, la cual es una nueva pretensión porque está contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario concretamente en el artículo 33 y 34 literal “a” que establece:

…“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Estas dos normas que nos trae la Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario, nos presenta una nueva novedad en cuanto a la pretensión de desalojo de un inmueble arrendado y unas causales que motivan o fundamentan esta pretensión, en virtud que el Código Civil en el artículo 1.167 desarrolla las pretensiones de cumplimiento o de resolución que tienen efectos distintos en el proceso.

Este tipo de pretensión de desalojo son causales de resolución de contrato de arrendamiento, porque persiguen la extinción de la relación arrendaticia, y la consecuente desposesión del bien inmueble arrendado, es decir, su desalojo.

El arrendatario tiene la obligación según el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, de pagar los cánones de arrendamientos convenidos y dentro de la oportunidad que establezca la parte contratante y en el caso subjudice, el demandante aduce incumplimiento de estas obligaciones legales y contractuales, como lo es la falta de pago de varias mensualidades vencidas y la ley exige para que se declare procedente la pretensión de desalojo que haya incumplido dos mensualidades, y la parte demandada en ningún momento probó o demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto a Diciembre del 2.007, desde Enero a Diciembre del 2.008 y Enero y Febrero del 2.009, y al existir incumplimiento de estas obligaciones da a derecho de declarar procedente la pretensión de desalojo interpuesto por el ciudadano O.D.Y.G. contra del ciudadano Jaiker González, y en consecuencia, se ordena la entrega y desalojo del inmueble a este último. Así se decide.

La parte demandante con el texto de la demanda promovió titulo supletorio de las bienhechurias o local arrendado, donde demuestra que es propietario del terreno, por haberlo adquirido de la municipalidad, según instrumento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, el 26/09/1991, y las bienhechurias según documento protocolizado por ante la misma oficina de registro el 29/06/1.992, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que quien ejerce la pretensión de desalojo del inmueble por incumplimiento de obligaciones arrendaticias es el propietario, facultado por la ley para acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses. Esta es una instrumental pública que tiene efecto entre las partes contratantes y los terceros y sirve de apoyo en este tipo de pretensiones de desalojo y por estos motivos el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a esos hechos.

Promovió una inspección judicial sobre una serie de hechos referente al local comercial arrendado, la cual fue admitida y evacuada el día 17/02/2.010, donde se dejó constancia que ese local objeto de arrendamiento se encuentra totalmente abandonado, no existe mobiliario alguno que demuestre la utilización o las actividades para la cual fue objeto de arrendamiento, por lo que este Tribunal aprecia y valora esta inspección para demostrar que ese local comercial esta en total abandono, y al estar en estas condiciones se concluye que el demandado abandonó en forma completa el local de arrendamiento que tenía arrendado y dejó de pagar los cánones de arrendamiento por los cuales se había obligado, resultando procedente la pretensión de desalojo, todo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en relación al artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión de Desalojo de Inmueble incoada por el ciudadano O.D.Y.G. en contra del ciudadano Jaiker González, en consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble y entrega de libre de personas, el cual está ubicado en la calle principal del Barrio El Cambio de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida principal del Barrio El Cambio; Sur: Solar y casa de M.R.P.: Este: Solar y casa de E.M. y Oeste: Callejón sin nombre; todo de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en relación al artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil. 2) NO DA LUGAR A LA PRORROGA LEGAL, por cuanto la parte demandada arrendataria se encuentra incurso en el incumplimiento de obligaciones contractuales y legales, todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinticinco días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (25/02/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.)

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