Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoComisiones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21- L - 2009 - 000526

PARTE ACTORA: O.J.D.L., venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N.-V. 5.225.258.-

APODERADO JUDICIAL: F.J.O.L. y E.G.S.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 45.329 y 107.582 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A.J.R. y G.L.L.V., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.081 y 130.518 respectivamente.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora lo siguiente en su libelo de demanda, que en fecha 06 de Marzo de 1989, comenzó a prestar servicios para la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Sucursal, que en fecha 25 de Abril de 2008, fue despedido injustificadamente, manteniendo una relación de trabajo de diecinueve (19) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; que su salario era mixto, a su decir, se integraba con una suma básica fija, que para la fecha de su retiro alcanzaba la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual, así como montos variables por concepto de incentivos calculados y generados mensualmente pero cancelados en las oportunidades que la empresa unilateralmente lo formalizaba; que percibía una suma anual por concepto de bono vacacional y otra por utilidades, que habría que además añadir lo relativo a los días sábados y domingos y feriados; que trabajaba sólo de lunes a viernes; que la empresa no le pagaba la parte variable del salario en los días sábados, domingos y feriados; que se le adeuda 119 días por concepto de días de descanso y feriados correspondientes a los últimos doce meses; 2.123 días por concepto de días de descanso y feriados correspondiente al periodo que va del 06 de Marzo de 1989 al 25 de Abril de 2008; 457 días por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado; 1.125 días de prestación de Antigüedad; razón por la cual procedió a demandar a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: 1) Incidencias artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el año de 1989 hasta el 2008 Bs. 32.143,22; 2) Incidencias en utilidades por días feriados y descanso Bs. 59.265,8; 3) Incidencia en vacaciones Bs. 13.851,54; 4) Diferencias en bono vacacional Bs. 11.191,93; 5) Diferencias por días de Descanso y Feriados Bs. 166.087,36; 6) Incidencias en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.877,6; lo que asciende a la cantidad de Bs. 288.417,45 así mismo solicita la corrección monetaria de la suma antes indicada.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano O.J.D.L., prestó servicios la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., durante 19 años, 1 mes y 19 días, desde el día 6 de Marzo 1989, hasta el 25 de abril 2008, fecha en la cual fue despedido injustificado, que el último salario mensual del accionante fue el de la cantidad de Bs. 5.500,80; que se desempeñaba como Gerente de Sucursal para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Por otra parte negó y rechazó expresamente que el actor haya tenido un salario variable, ya que no explica en el libelo de demanda el origen o la causa de la supuesta existencia de un pretendido salario variable; negó rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios para la demandada los sábados, domingos y días feriados, y negó así mismo que se le adeude algo por este concepto; negó que haya incidencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, por un supuesto salario variable que no se evidencia de los recibos de pago, ni en la liquidación; lo cierto es que a su decir, el actor tenía una remuneración fija mensual de Bs. 5.500,80, y que se incluía el pago de lo días feriados y de descanso obligatorio, no debiéndose ningún concepto adicional por estos días; negó rechazó y contradijo que haya habido un salario variable durante lo últimos doce (12) meses de la relación laboral, y que el actor haya tenido un salario variable diario de Bs. 74.08 y mensual de Bs. 2.222,27; lo cierto es que el actor en los meses de Abril y Octubre de 2007 y Marzo de 2008, recibió las cantidades de Bs. 6.667,00; Bs. 8.300,00 y Bs. 6.500,00, respectivamente, por concepto de una bonificación especial extraordinaria semestral, que fue cancelado al actor por concepto de incentivo semestral, el cual no tiene carácter salarial ni es imputable a la base del cálculo del salario integral del trabajador; que el accionante en ningún momento realizó funciones de vendedor, por el contrario ha sido reconocido por ambas partes que el hoy accionante se desempeñaba como Gerente de Sucursal, por lo cual mal podría indicarse que nuestra representada le haya pagado una comisión al hoy accionante y mucho menos que le corresponda el pago de 2.123 días por concepto de Sábados, Domingos y días Feriados; Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado los siguientes días:

Mayo de 2007 Junio de 2007: Julio 2007: Agosto 2007:

Sábados: 4 días Sábados: 5 días Sábados: 4 días Sábados: 4 días

Domingos: 4 días Domingos: 4 días Domingos: 5 días Domingos: 4 días

Feriados 1 día (1ro

De mayo) Feriados: 1 día (24

De junio) Feriados: 2 días 5 y

24 de julio) Total 8 días

Total: 9 días Total: 10 días Total: 9 días

Septiembre de 2007 Octubre de 2007 Noviembre de 2007: Diciembre de 2007:

Sábados: 5 Días Sábados: 4 días Sábados: 4 días Sábados: 5 días

Domingos: 5 días Domingos: 4 días Domingos: 4 días Domingos: 5 días

Total: 10 días Feriados 1 día (12

De octubre) Total: 8 días Feriados 1 día (25

De Diciembre)

Total: 9 días Total: 11 días

Febrero de 2008 Marzo de 2008 Abril de 2008

Sábados: 4 Días Sábados 5 días Sábados: 4 días

Total 8 días Domingos 5 días Domingos 4 días

Total 10 días Feriados: 1 día (19 de

Abril)

Total 9 días

Negó que el total de días de descanso y feriados correspondiente a los doce (12) meses laborados anteriores al fin de la relación de trabajo sea 119 días; y que se le adeude por este concepto la cantidad de de Bs. 8.815,52; que la jornada del actor era de lunes a viernes y como bien lo establece en el libelo de demanda las oficinas administrativas en donde se prestaba el servicio personal no permanecen operativas los sábados, domingos y feriados. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales para la demandada 2.123 días de descanso feriados comprendidos entre el 06 de marzo de 1989 al 25 de abril de 2008 y que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 157.271,84; así mismo negó, rechazó y contradijo que haya una incidencia por un salario variable en vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y en la prestación de antigüedad, toda vez que a su decir todos estos conceptos fueron cancelados oportunamente al actor en base a un salario fijó, tal y como se evidencia de la liquidación promovida junto con el escrito de pruebas; negó rechazó y contradijo que el salario diario que determina el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante toda la relación de trabajo sea el de Bs. 24.49; así mismo negó que haya incidencia en los días de descanso y feriados en la utilidades vencidas y fraccionadas, y que se le adeude la cantidad de Bs. 59.265,8; que se le adeude la cantidad de Bs. 13.851, 54 por concepto de incidencia de vacaciones; que se le adeude la cantidad de Bs. 11.191,93 por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado; negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho al pago de la incidencia de los días de descanso y feriado en 1125 días de salario por prestación de antigüedad y que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 32.143,22, que por indemnización por despido injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 5.877,66 por este concepto; y que en consecuencia se le adeude la cantidad de Bs. 288.471,45; por lo que solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B”, folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos No. 1, documental denominada “Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 06/05/2008 a nombre del ciudadano O.J.D.L., parte actora de la cual se evidencia que la empresa demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 48.757,00 por concepto de Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días de disfrutes adicional, abono prestación de antigüedad, utilidades en liquidación, a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, folios 5 al 12 del cuaderno de recaudos No 1, original del Contrato de Finiquito del Contrato de Fideicomiso, del cual se evidencia que el ciudadano O.D., recibió la cantidad de Bs. 4.144,01, por este concepto, a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorgan valor probatorio solamente a los cursantes a los folios 05 y 06, los restantes no están sucrito por el actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos No 1, reporte de vacaciones durante el periodo comprendido entre el mes de Septiembre del año 200 a Enero de 2008, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio, además fue impugnada y no se utilizó el medio idóneo para ratificar sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “E”, folio 15 del cuaderno de recaudos No 1, original de comunicación de fecha 24 de Julio de 2002, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada a nombre del ciudadano O.J.D.L., mediante la cual se le informa que a partir del día 01.08.2002 se desempeñará como Gerente de Sucursal, en la sucursal de Guarenas, a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “F” folio 16 del cuaderno de recaudos No 1, historial de cargos desempeñados por el del ciudadano O.J.D., y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “G” folios 17 al 42 del cuaderno de recaudos No. 1, resumen de conceptos cancelados al ciudadano O.J.D., desde enero de 2002 hasta abril de 2008, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio, además fue impugnada y no se utilizó el medio idóneo para ratificar sus dichos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “H” folios 43 al 62 del Cuaderno de recaudos No. 1, comprobantes de solicitud de anticipo prestación de antigüedad realizados por el ciudadano actor O.J.D., a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “H.1” folio 63 del Cuaderno de recaudos No. 1, original de recibo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales de fecha 12.02.1991, a nombre del ciudadano O.J.D., por la cantidad de Bs. 4.432,35 a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “H.2” folios 63 al 90 Cuaderno de recaudos No. 1, veinticuatro (24) folios útiles, contentivos de comprobantes de solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales realizados por el ciudadano O.J.D., a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “I” folio 91 al 154 del cuaderno de recaudos No. 1, sesenta y un (61) folios útiles, contentivo de comprobantes de solicitud de vacaciones y constancia de pago de los respectivos bonos vacacionales realizados por el ciudadano O.J.D., a la cual esta Juzgadora por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “J” folios 155 al 382 del cuaderno de recaudos No. 1, doscientos veinticuatro (224) folios útiles, contentivos de recibos por concepto de pago de sueldo, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1998, hasta el 15 de enero de 2008, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio, además fue impugnada y no se utilizó el medio idóneo para ratificar sus dichos..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “K” folios 385 al 396 del cuaderno de Recaudos No. 1, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SEGUROS MERCANTIL, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABADORES DE SEGUROS MERCANTIL, C.A. DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA 2006-2009, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Marcada “L” folio 383 del cuaderno de recaudos No. 1, reporte de asignaciones, conceptos e indemnizaciones que conforman el salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “M” folio 384 del cuaderno de recaudos No. 1, reporte de conceptos e indemnizaciones que conforman el salario integral que conforman el salario integral para el cálculo de utilidades, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), así como a la empresa MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009.

En cuanto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consta a los folios 108 al 120 de la pieza No. 2, comunicación de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante el cual la Dirección de Afiliación de ese Organismo, informa a este Tribunal que el ciudadano D.L.O.J., se encuentra registrado ante ese organismo en la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. número patronal d2-63-0065-4, con estatus de asegurado CESANTE con fecha de ingreso de 13/03/1989 y fecha de egreso 25/04/2010, siendo la primera afiliación 28/06/1976; que la empresa retuvo el pago, por cuenta del mencionado ciudadano las cotizaciones a este instituto, en el periodo comprendido desde 13/03/1989 hasta 25/04/2008; que no es posible remitir certificación de las planillas: Registro de Asegurado (Forma 14-02) y C.d.T. ante el IVSS (Forma 14-100), ya que las mismas se realizan ante la Oficina Administrativa que corresponda según el domicilia de cada empresa. Y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la información requerida a la empresa MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, consta a los folios 143 al 324, de la pieza No. 1, comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2009, suscrita por la Gerencia Legal de Asesoría, mediante la cual informa a este Tribunal que la cuenta corriente No. 1032-23419-9, figura en sus registros a nombre del ciudadano O.J.D.L. CI. 5.225.258, abierta el 08/03/1989, con la condición de cuenta nómina; que se anexa así mismo estados de cuenta certificados desde el 04/01/2009 hasta el 31/12/2008 donde se observa los pagos por conceptos de nomina. Y dado que la presente resultas guarda relación con el fondo de la presente controversia, además con lo solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió conforme al artículo 92 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de experticia complementaria a fin de realizarse en el sistema de nómina del Departamento de Recursos Humanos de Mercantil Seguros C.A., los hechos que en su escrito detalla; por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, este Tribunal negó su admisión, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, consignó marcada “A”, folio 74 de la primera pieza, copia simple de c.d.t., de fecha 14/05/2008, a nombre del ciudadano O.J.D.L., a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, de la cual se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 06/03/1989 hasta el 25/04/2008, desempeñando el cargo de GERENTE DE SUCURSAL, en la unidad de Guarenas y al momento de su egreso devengaba un Salario Ordinario Mensual de Bs. 5.500,80.

Marcada “B” folio 75 y 76, de la primera pieza, documental denominada Política Anual de Incremento Salarial por Mérito al Desempeño, a la que no se le confiere valor por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, además fue impugnada y no se utilizó el medio idóneo para ratificar sus dichos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” folio 77 al 88, de la pieza numero 1, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SEGUROS MERCANTIL, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABADORES DE SEGUROS MERCANTIL, C.A. DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA 2006-2009, se deja constancia que ya fue valorada en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada.

Marcada “D”, folio 89 pieza No. 1, copia simple de comunicación de fecha 25 de Abril de 2008, a nombre del ciudadano O.J.R.D.L., a que se le otorga valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que en esa misma fecha el Gerente de Región Gran Caracas, le notificó al accionante la decisión de la demandada de poner fin a la relación de trabajo.

Marcada “E” folios 350 al 390, Cuaderno de Recaudos No. 2, cuarenta y un (41) folios útiles, contentivo de Legajo de recibos de Pago y Estados de Cuenta y estos por no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Marcada “F”, folio 2 al 349, del Cuaderno de Recaudos No. 2, trescientos cincuenta (350) folios útiles, contentivo de Legajos de Recibos de Pago, y estos por no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Marcada “G” folios 391 al 616, del Cuaderno de Recaudos No. 2, doscientos veintisiete (227) folios útiles, contentivo de Legajos de Estados de Cuenta Nomina, y estos por no haber sido concatenado con otro medio de prueba de para corroborar su contenido, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

Este Tribunal para decidir observa:

Alega la parte actora que su salario era mixto, y estaba integrado con una suma básica fija, que para la fecha de su retiro alcanzaba la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual, así como montos variables por concepto de incentivos calculados y generados mensualmente pero cancelados en las oportunidades que la empresa unilateralmente lo formalizaba; que percibía una suma anual por concepto de bono vacacional y otra por utilidades, que habría que además añadir lo relativo a los días sábados y domingos y feriados, además que la empresa no le pagaba la parte variable del salario en los días sábados, domingos y feriados entre otros.-

Por su parte la parte demandada alegó que el último salario mensual del accionante fue el de la cantidad de Bs. 5.500,80; negó y rechazó expresamente que el actor haya tenido un salario variable, ya que no explica en el libelo de demanda el origen o la causa de la supuesta existencia de un pretendido salario variable; negó rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios para la demandada los sábados, domingos y días feriados, y negó así mismo que se le adeude algo por este concepto; negó que haya incidencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, por un supuesto salario variable que no se evidencia de los recibos de pago, ni en la liquidación; lo cierto es que a su decir, el actor tenía una remuneración fija mensual de Bs. 5.500,80, y que se incluía el pago de lo días feriados y de descanso obligatorio.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

De tal manera, que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Asimismo, cabe destacar las disposiciones establecidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer si es procedente o no la remuneración demandada corresponde por los días, Sábados, domingos y feriados, al respecto establecen lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Artículo 217: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración…”.-

En casos análogos la Sala de Casación Social en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Resaltado del Tribunal).-

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto, esta Tribunal acoge lo dispuesto por la Distinguida Sala de Casación Social y en consecuencia y se establece, que cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En tal sentido, y esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, se evidencia que la parte actora no probó con sus medios probatorios el salario mixto alegado, caso contrario la demandada probó que el salario percibido por el actor fue estipulado por unidad de tiempo, por tal razón esta Juzgadora, conforme a lo transcrito supra, determina que el pago de los días Sábados, domingos y feriados, estos están comprendidos dentro de la remuneración, semanal, como se evidencia de los medios probatorios cursante en autos, por tal motivo siendo este la esencia de esta demanda, y por haber resultado improcedente, considera que los conceptos demandados no están ajustados a derecho, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.D.L., en contra de la demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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