Decisión nº 252 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2006-003522

PARTE ACTORA: O.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.302.295.

APODERADOS JUDICIALES: L.A. y M.S., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 13.688 y 67.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma Oficina, en fecha 21 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 03, tomo 694-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES: B.F. y ROSANT RODRIGUEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 89.786 y 115.458, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado se observa que la actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, en calidad de suplente, desde la fecha 07 de agosto de 2000 hasta el día 12 de agosto de 2005, cuando decide presentar su renuncia al Cargo de Capitán, la cual se hizo efectiva a partir de la fecha 15 de agosto de 2005, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años y ocho días (08).

Que en razón de la terminación de la relación de trabajo la demandada debió cancelarle los siguientes conceptos:

Conceptos Montos

Antigüedad Bs. 26.854.761,26

Diferencias bonos vacacionales cancelados Bs. 351.220,05

Diferencias de vacaciones canceladas Bs. 1.571.250,02

Diferencias de utilidades canceladas Bs. 11.017.454,64

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 67.333.302,39

Intereses de mora Bs. 34.720.441,12

Vacaciones periodo 2004-2005 Bs. 3.201.871,75

Bono vacacional periodo 2004-2005 Bs. 1.408.823,57

Utilidades fraccionadas 2005 Bs. 4.553.749,55

Días de descansos laborados Bs. 9.284.205,30

Guardias Laboradas en la base de operaciones Bs. 8.874.998,58

Bono nocturno Bs. 15.003.112,67

SUB-TOTAL Bs. 184.175.197,39

DEDUCCIONES Bs. 2.166.666,58

TOTAL Bs.182.008.530,81

Que, “…el trabajador firmó un contrato de trabajo donde se indicaba que percibiría un salario mensual por tripular las aeronaves de la empresa hasta un máximo de sesenta (60) horas de vuelo, lo que se denomina en aviación “horas base de vuelo”, estas horas se cumplen en todas las rutas e itinerarios de la empresa, y son canceladas de la siguiente manera: a) En la primera quincena de cada mes se le pagaban los 15 días de salario básico y b) El excedente de horas voladas sobre la base mensual de 60 horas y que arrastraba del mes anterior, en la quincena correspondiente al periodo del 15 al 30 de cada mes, conjuntamente con los 15 días restantes de salario básico, ello en razón de que el excedente u horas extraordinarias voladas sobre la base, no se pueden calcular sino al termino de cada mes; este sistema de pago aparece reflejado en los recibos de pago de salario correspondientes, donde se señala expresamente la base mensual de 60 horas de vuelo, sin embargo el reconocimiento a las Horas Extraordinarias sobre Base Mensual de Vuelo, no incluyo el pago de los días de descanso laborados, guardias efectuadas en la base de Operaciones de Maiquetía, ni el Bono Nocturno. De acuerdo con lo anterior, el trabajador devengo como Salario por la Jornada Base Mensual de 60 horas de vuelo, durante el transcurso de la relación laboral, los siguientes montos…”

Que, “:..los trabajadores tripulantes tienen unas limitaciones a su jornada, como consecuencia de la naturaleza de la labor desempeñada, por razones de seguridad y de resistencia física al tener que estar sometidos durante largos periodos de tiempo a presurizaciones de una cabina y aterrizajes, lo que incide en la parte física-biológica del trabajador tripulante y es por ello que se limitan las horas de vuelo y el numero de aterrizajes y despegues por parte de un trabajador tripulante. Así mismo, dentro de esta jornada de trabajo, debemos hacer una distinción entre lo que significa horas de vuelo y horas de servicio; las horas de vuelo como la propia palabra lo indica, se refieren a las que comienzan desde el momento del despegue de la aeronave y terminan con el aterrizaje de la misma (no incluyen el carreteo de la aeronave en pista) y horas de servicio, son aquellas que comienzan desde el momento que el trabajador tripulante debe presentarse a su base de operaciones (aeropuerto) debidamente uniformado, que es: para los vuelos nacionales de: una (01) hora (60¨) antes de comenzar el vuelo y de media (1/2) hora (30¨) después de concluido el vuelo; y para los vuelos internacionales, es una y medía (1 y ½) hora antes del vuelo y media (1/2) hora(30¨) después del vuelo, durante estos lapsos de tiempo, el trabajador tripulante se encuentra prestando el servicio efectivo a la empresa, hemos realizado la anterior diferenciación a los fines de poder determinar en la presente demanda, el pago de las horas de servicio y de vuelo en horario nocturno a las cuales el patrono no cancelo en la oportunidad correspondiente el bono nocturno, el cual no se encuentra excluido de pago para las trabajadores tripulantes que presten servicio en horario nocturno, ni se encuentra incluido este dentro del salario básico cancelado por el patrono…”

Que, “…dentro de las condiciones de trabajo, nuestro representado estaba obligado a cumplir con unas Guardias Mensuales, las cuales eran determinadas en el programa de vuelo, y eran canceladas por el patrono, bajo el concepto de “beneficio social”, guardias estas, dentro de las cuales podía ser llamado por la empresa a cumplir labores, es decir el trabajador se encuentra a la orden y disposición del patrono, por lo que se puede inferir de esta condición, que estamos en presencia de lo que hemos denominado horas de servicio…”

Que, “…de acuerdo a lo anterior, no procederemos a tomar como jornada extraordinaria la programación de Guardias realizadas por nuestro mandante en su casa, ya que estas, si bien en principio hubieren así considerado, por cuanto estaban conformadas por horas de servicio que exceden la base mensual de vuelo, las cuales la empresa remuneró con un pago denomino de “ayuda social”, el cual consideraremos a los fines de la determinación del salario promedio mensual devengado por el trabajador, pero por otra parte, tratamiento diferente daremos a las Guardias que realizó el trabajador tripulante en la Base de Operaciones de Maiquetía, donde debía presentarse uniformado y no podía disponer de este tiempo, el cual a tenor de la citada sentencia, deben ser consideradas como horas efectivas de servicio laboradas extraordinarias, en consecuencia procederemos a demandar estas horas de Guardia como jornada extraordinaria de servicio en razón de que se cumplieron en la Base de Operaciones de Maiquetía, donde el trabajador se presentaba a cumplir esta labor uniformado y adicionalmente a las horas de Guardia en Base de Operaciones, que se hubiesen presentado en horario Nocturno, se les imputara al bono nocturno que las mismas hubiesen generado. Las Guardias, que procederemos a demandar, son Guardias y Guardias de Relevo, las denominadas Guardias en la Programación, se cumplían en la Base de Operaciones de Maiquetía, con un horario de 5:30 a.m. a 1:30 p.m.; y las Guardias de Relevo, con un horario de 2:00 p.m. a 9:00 p.m….”

Que, “…finalmente el trabajador tenia dentro de su programación y adicionalmente a las Guardias y a las Horas Base de Vuelo, los días de descanso ya programados y que aparecen en los Programas de Vuelo sin asignación alguna, sin embargo durante estos días en algunas ocasiones, el trabajador fue llamado por su patrono, para que prestase servicio, bien fuere por que existiera algún vuelo especial ó por razones de programación, estas horas de vuelo laboradas efectivamente por el trabajador procederemos a demandarlas con el carácter de horas extraordinarias de vuelo, con el correspondiente recargo de jornada extraordinaria y con el correspondiente bono nocturno, si procediere; para finalmente imputar estos conceptos, al salario promedio del trabajador, para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones…”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo impugnó la estimación de la demanda, rechazando de forma pormenorizada la base de cálculo de los conceptos demandados

Admite y reconoce la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A..

Niega, rechaza y contradice, que el actor ingresara a la empresa en fecha 07 de agosto de 2000, por cuanto lo cierto es que ingresó en fecha 28 de agosto de 2000.

Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por la parte actora así como que el mismo no disfrutara del día de descanso semanal.

Niega, rechaza y contradice, los montos pretendidos por la parte actora por conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad y mora, pero reconoce adeudar al trabajador estos conceptos reclamados.

Niega, rechaza y contradice, adeudar las guardias laboradas en la base de operaciones y bono nocturno por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportunidad, tal como se observa en los recibos de pagos de horas extraordinarias.

Finalmente niega que la parte actora estuviera limitado a un máximo de sesenta (60) horas, por lo cuanto lo cierto es que esas sesenta (60) horas establecidas por las partes era la cantidad mínima de horas de prestación de servicio.

Negando, rechazando y contradiciendo pormenorizadamente todos estos hechos y solicitando al Tribunal que declare parcialmente con lugar la demandada.

CAPITULO III.-

ASERVO PROBATORIO

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que rielan insertas del folio N° 03 al 209 del cuaderno de recaudos N° 01 y del folio N° 03 al 246 del cuaderno de recaudos N° 02 de la presente causa. Se dejo expresa constancia de que los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron las documentales que corren insertas del folio N° 152 al 207, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y que desconocieron las documentales que corren insertas del folio N° 203 al 212, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio N° 03 al 71, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2.

Al respecto, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:

Folio N° 3 al 151, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) los recibos de pago quincenal emanados de la parte demandada a favor de la parte actora y de los cuales se evidencia que la parte devengaba una parte fija, es decir un salario básico y una parte variable que estaba sujeta a la prestación del servicio a favor de la demandada cuando se excedían las 60 horas mensuales de servicios pactadas entre las partes, así como los deducciones del Impuesto sobre la Renta, los descuentos por los Excesos, Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y HCM; 2) los recibos de pago emanados de la empresa a favor del actor de los conceptos de intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años 2000 al 2002; 3) los recibos de pago emanados de la empresa a favor del actor por los conceptos de utilidades, bono integral del año 2000 al 2004; 4) los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del actor por lo conceptos de vacaciones y bono vacacional 2000 al 2004; 5) los recibos de pago emanados de la empresa a favor del trabajador de la bonificación social los cuales eran cancelados de forma mensual desde el mes de febrero de 2001 al mes de julio de 2003. ASI SE ESTABLECE.

Folios N° 152 al 209, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 y los cuales fueron impugnados durante la celebración de la Audiencia de Juicio por los apoderados judiciales de la parte demandada y visto que los apoderados judiciales de la parte actora se limitaron a insistir en el valor probatorio de estos, pero no presentaron ni los originales ni el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador las desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 3 al 71, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y los cuales fueron desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio y visto que los apoderados judiciales de la parte actora no presentaron ni los originales ni el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia de estos, sino que simplemente se limitaron a insistir en el valor probatorio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 eiusdem son razones suficientes para desecharlas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 72 al 74, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador las desecha por cuanto las mismas nada aportan al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 75 al 127, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden la demanda interpuesta por la parte actora contra la empresa demandada y admitida en fecha 09 de agosto de 2006. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 128 al 146, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) la renuncia presentada por la parte actora a la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 2005; 2) la devolución del material de la parte actora a la empresa demandada en fecha 08 de agosto de 2005; 3) las constancias de trabajo de fechas 12 de noviembre de 2001 y 02 de noviembre de 2004, emanada de la parte demandada a favor del trabajador en la cual se observa que el actor se desempeñaba en el cargo de Primer Oficial DC-9 y Capitán devengando la cantidad de Bs. 2.500.000,00; respectivamente; 4) la constancia emanada de la empresa demandada en fecha 01 de octubre de 2001, en la cual se deja constancia que la parte actora acumulo 839,10 horas de vuelo desde agosto de 2000 hasta el mes de octubre de 2001; 5) la constancia emanada de la empresa demandada en fecha 08 de diciembre de 2000 a favor del trabajador, en la cual se deja constancia que el actor se desempeña en el cargo de Primer Oficial devengando un salario mensual de Bs. 840.000,00; 6) la comunicación emanada de la empresa demandada en fecha 18 de diciembre de 2000, a la Embajada Americana con la finalidad de tramitar la visa de turista y/o tripulante; 7) la constancia emanada de la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2000, en la cual se deja constancia que el actor se desempeña en el cargo de Primer Oficial DC-9, acumulando un total de 75,47 horas de vuelo desde el mes de septiembre de 2000; 8) la solicitud de vacaciones presentada por la parte actora para a la empresa demandada en fecha 02 de noviembre de 2004; 9) la constancia emanada de la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2000, en la cual se deja constancia de las 12 horas en el simulador (entrenamiento) llevadas a cabo por la parte actora; 10) la circular emanada de la empresa demandada, en fecha 26 de octubre de 2000, dirigida a todos los tripulantes en la cual se establece la hora de salida de los hoteles en las pernoctas de sus operaciones; 11) la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la parte actora ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera en el año 2002; 12) la circular emanada de la empresa demandada en fecha 10 de septiembre de 2003, en la cual se le informa a la tripulación de mando y cabina, que a partir del día lunes 15 de septiembre de 2003, se cancelara el monto de US $ 20 (en moneda local) por concepto de viáticos en pernoctas internacionales; 13) la solicitud de vacaciones presentada por la parte actora a la empresa demandada en fecha 31 de agosto de 2001. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.

De: 1) el Manual Básico de Operaciones, volumen I y II; 2) los programas de vuelo de la demandada señalados en el escrito de promoción de pruebas (folio N° 80 pieza N° 1); 3) los itinerarios de vuelo emanados del Departamento de Programación y Estadística de la empresa demandada. Se dejo expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada exhibieron el tomo I del Manual Básico de Operaciones y en lo que respecta a los programas e itinerarios, estos no fueron exhibidos, por cuanto a su decir los documentos de cada vuelo deberán ser archivados por un periodo de tres (03) meses, por lo que no disponen de esta documentación requerida.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que el tomo N° 2, contiene información fundamental para decidir el controvertido.

En este sentido, este Juzgador acordó prolongar la Audiencia de Juicio e instó a los apoderados judiciales de la parte demandada a consignar a los autos el tomo N° II del Manual Básico de Operaciones.

En la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio, se le concedió el derecho a las partes para que presentaran sus observaciones.

La apoderada judicial de la parte demandada señaló de forma oral que:

1) el Capitulo 5 y 11 del manual exhibido, se establece que estos documentos operativos llevados por la empresa.

2) Que el Manual de operaciones, Política de Operaciones de Vuelo, políticas de vuelo, se encuentra en el Capitulo 4.

3) Que en el Capitulo 3, aparecen reflejados que la tripulación debe presentarse dentro de la guardia, Sala de Pilotos, Uniformado, debiendo estar a disponibilidad de la empresa, sin poder ausentarse, resaltando que debe presentarse una (01) hora antes en la oficina y cuarenta y cinco (45) minutos antes en el avión.

4) Que el manual define que es el tiempo de vuelo.

5) Que el capitulo 2, establece que el Departamento de Administración elaborara, verificara y controlara relación de horas de vuelo de personal.

6) Asimismo, consignó a los autos constante de seis (06) folios la Regulación Aeronáutica Venezolana 121 y constante de tres (03) folios útiles copia simple de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2006, caso A.A. Días en solicitud de revisión, las cuales fueron ordenadas agregar a los autos.

La apoderada judicial de la parte demandada, señaló de forma oral que:

1) Una vez verificada esta información no es necesaria guardarlas luego de cancelarlas,

2) En lo que respecta a las guardias, estas ya han sido canceladas, tal como reflejan los recibos de pago.

3) Que tanto el tiempo de servicio y de vuelo fueron cancelados por la empresa.

4) Que esta planificación no se cumple de forma estricta por cuanto la misma esta sujeta a alteraciones.

Al respecto, este Juzgador considera que no obstante que la demandada no exhibió las documentales requeridas, no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora a pesar de haber traído a los autos las copias de los documentos que solicitó la exhibición, estos fueron impugnados por los apoderados judiciales de la parte demandada y ya ut supra desechados por este Sentenciador, aunado a esto se evidencia de forma clara que la parte actora no aporto a los autos hechos suficientes en su escrito de promoción de pruebas para que pueda operar la consecuencia de la no exhibición establecida en el artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que rielan insertas del folio N° 89 al 105, de la pieza N° 01 de la presente causa. Se dejo expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte actora desconocieron el contenido del folio N° 89, 91 al 99, ambos inclusive, del presente expediente. Asimismo, reconocieron el contenido del folio N° 90, 103 al 105, ambos inclusive, del presente expediente.

Pasa de seguida este Juzgador a valorar las mismas de la siguiente forma:

Folio N° 89, 91 al 99, ambas inclusive, de la pieza N° 01 del presente expediente, las cuales fueron desconocidas por los apoderados judiciales de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al respecto este Juzgador observa que las mismas no le son oponibles a la contraparte por lo que en consecuencia se desechan del proceso al igual que las que corren insertas del folio N° 100 al 102, ambas inclusive de la pieza N° 01 del presente expediente, por las mismas razón anteriormente esbozada. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 90, 103 al 105, ambas inclusive, de la pieza N° 01 del presente expediente y las cuales fueron reconocidas de forma expresa por los apoderados judiciales de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden: 1) la renuncia presentada por la parte actora y anteriormente ut supra valorada y; 2) la solicitud de anticipo del 75% de prestaciones sociales en fecha 11 de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 6.600.000,00. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

A la solicitud de informe al BANCO PROVINCIAL, se dejo constancia que la resulta corre inserta a los folios 134 del presente expediente. Se dejo constancia que las partes no presentaron observaciones a las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprenden los pagos de nomina a favor del actor desde la fecha 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 de agosto de 2005. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.

Se tomó la declaración de partes al ciudadano actor así como a la apoderada judicial de parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante considera quien suscribe que la misma solo aporto a juicio de quien decide que la parte actora estaba sujeto a una jornada mixta, la cual estaba sujeta a una programación igualmente se resalta que a pesar que la parte actora señala en el libelo que las guardias mensuales laboradas eran canceladas bajo el concepto de beneficio social (pag 3 y 4), al ser interrogado sobre estos pagos señaló que no tenia conocimiento de porque se causaban, por lo que considera este Juzgador a excepción de estos particulares anteriormente señalados, estas declaraciones de partes nada aportaron al fondo del controvertido por cuanto las mismas se limitaron a ratificar tanto los alegatos como las defensas esgrimidas por las partes. ASI SE ESTABLECE.

III.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda la controversia se ha centrado, en establecer la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario, así como determinar la procedencia de las horas base de vuelo, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y las horas de Guardia como jornada extraordinaria reclamadas en el libelo por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad y mora, la demandada reconoce adeudar los mismos, pero se opone a la base de calculo de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

No forma parte del controvertido, la prestación del servicio, el cargo alegado, que la relación de trabajo termino por renuncia del ex trabajador y que el actor ha recibido anticipos que ascienden a la cantidad de Bs. 6.600.000,00. ASI SE ESTABLECE-

Pasa de seguida este Juzgador a determinar la fecha de inicio, por un lado la parte actora alega haber iniciado en fecha 07 de agosto de 2000 y por otro lado la demandada señala que la fecha de inicio, es el día 28 de agosto de 2000. Al respecto, considera este Juzgador que la carga de la prueba del hecho nuevo le corresponde a la parte demandada y por cuanto no se evidencian a los autos prueba alguna que demuestre este hecho alegado, debe tenerse como cierta que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 07 de agosto de 2000. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la procedencia de las horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y las horas de Guardia como jornada extraordinaria reclamadas en el libelo por la parte actora, este Juzgador observa que:

En el presente caso, las partes están contestes que el actor se obligaba a prestar servicios para la demandada durante sesenta (60) horas al mes y que por este servicio devengaba un salario básico, por lo que al no existir un contrato escrito este Juzgador para determinar la jornada de trabajo debe traer a colación el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

En este orden de ideas, no existe Convención Colectiva aplicable al caso por lo que debe tenerse en consideración lo establecido en las Resoluciones N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que regula la jornada de los trabajadores aéreos, que establecen que:

Artículo 7.

En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

El tiempo de vuelo no podrá exceder:

  1. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

  2. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

  3. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

  4. De novecientas (900) horas en un período de un año.

    Artículo 8.

    En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

  5. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

  6. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

  7. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

  8. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

  9. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

    Artículo 9.

    En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic)

  10. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

  11. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

  12. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

  13. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

  14. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)”

    Este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 832, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2004, en la cual se estableció que:

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron.

    Al no haber efectuado esta última distinción la Juez de alzada quebrantó el contenido del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indirectamente el artículo 135 eiusdem.

    Ahora bien, tal infracción no acarrea la nulidad del fallo recurrido toda vez que no incide en el dispositivo del mismo.

    En efecto, no puede establecerse si la demandada infringió la norma antes mencionada, durante cuánto tiempo y respecto de cuáles de los trabajadores demandantes, pues en el escrito libelar no se indica quiénes de los pilotos operaban aviones DC9, quiénes operaban aviones Boeing 727, ni cuántas horas de guardia cumplieron respecto de cada uno de los equipos o tipos de aviones, ni si efectivamente fueron llamados a prestar servicio y operaron los aviones asignados en dichas oportunidades, y en consecuencia, no se puede establecer ninguna condenatoria al respecto.

    En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo.

    Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo.

    Lo anteriormente expuesto fue establecido también por el Tribunal de alzada cuando asentó (folio 342): “...lo cual equivale a decir que se encontraba previsto dentro del número de horas convenidas como jornada de trabajo el tiempo requerido para realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de las labores,...”.

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria.

    Por tanto debe considerarse que a este respecto fue correcta la interpretación del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hizo la Juez de alzada

    Ahora bien, como lo asienta la recurrida, no consta en el escrito libelar alegato de los demandantes de haber sobrepasado el límite de horas convenidas, ni el número de horas que cada uno de ellos laboró en cada mes, por lo que no puede condenarse al pago de horas extraordinarias reclamadas.

    Por las razones antes expuestas se desestiman las denuncias analizadas.

    En el presente caso, se evidencia a los autos que la parte demandada cancelaba al trabajador con base a sesenta (60) horas mensuales y cuando se generaban horas extraordinarias las mismas le eran canceladas, la parte actora señala que esas horas canceladas en los recibos de pagos son solo las horas de vuelo y que las mismas no incluyen las guardias ni las horas base de vuelo, que son las horas que transcurren antes y después del despeje, no corren a los autos prueba alguna que permita determinar a este Juzgador que estas sesenta (60) horas de vuelo así como las extraordinarias en caso de producirse no incluyeran estas horas de guardia ni las horas pre y post vuelo reclamadas. ASI SE ESTABLECE.

    Para abundar mas en lo ya establecido, no cabe duda para quien decide, que tanto las guardias como las horas pre y post vuelo, bajo el análisis de la sentencia citada deben ser consideradas como parte integral de la jornada de trabajo, no obstante es evidente que la parte actora solicita que las mismas sean canceladas como horas extraordinarias por exceder de las sesenta (60) horas pactadas por las partes. En este sentido, si bien es cierto que estos reclamos deben ser considerados como parte del salario integral, corresponde a la parte actora señalar pormenorizadamente cuales son las horas extras reclamadas, no obstante la parte actora incumple con su carga de la prueba por cuanto la señala de forma genérica tanto las horas extraordinarias como los días de descanso, por otro lado la parte demanda trajo a los autos, los recibos de pagos que demostraron la cancelación de estas horas extras reclamadas, por lo que son razones suficientes para declarar la improcedencia de estos conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en lo que respecta a las guardias se debe resaltar que el Capitulo III del Manual de Operaciones de Vuelo, establece que:

    11.TRIPULACIÓN DE GUARDIA

    Es la tripulación que por programación tiene asignada una guardia la cual debe efectuarse en la sala de pilotos en el horario preestablecido.

    Las responsabilidades de los Tripulantes de Guardia son los siguientes:

    a. Cumplir con el horario preestablecido para la guardia.

    b. Durante la guardia, deben estar en contacto en todo momento con las oficinas de Coordinación de Tripulación y Despacho de Vuelos.

    c. Si por alguna razón necesitan ausentarse de la Sala de Pilotos, deben informar al programador de guardia.

    d. Deben estar correctamente uniformados y portar la documentación exigida como tripulante.

    e. Portar dotación de ropa adecuada para cubrir una pernocta.

    NOTA: Las horas de servicio para el Tripulante de Guardia comienza a la hora en que se inicia la guardia

    (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que podemos concluir que las guardias estaban sujeta a una programación asignada por la demandada y que correspondía al actor demostrar haber realizado estas guardias, pero como se ha señalado anteriormente la parte actora se limito a invocar estas supuestas guardias prestadas y no canceladas, por lo que no puede prosperar en derecho este concepto reclamados. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al bono nocturno reclamado por la parte actora, este Juzgador observa que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será cancelada con un incremento del treinta (30%) de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, en el caso que nos ocupa la parte actora estaba sometido a la jornada mixta establecida en el artículo 195 de eiusdem, es decir comprende los trabajos diurnos y nocturnos, pero para que la misma puede ser considerada nocturna, deberá tener un periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas, para ser considerada nocturna, no se evidencia los autos que el actor prestara el servicio mas de cuatro (04) horas diarias anteriormente señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al salario, la demandada negó, rechazó y contradijo el ultimo salario básico mensual alegado por la parte actora, no así sobre el resto de salarios alegados, así las cosas, la demandada no logró demostrar este ultimo salario alegado, por lo que en consecuencia se deben tener como ciertos los salarios básicos alegados por la parte actora durante la prestación se servicio, este es, desde el 07 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2001, la cantidad de Bs. 840.000,00; desde el 16 de agosto de 2001 al 15 de octubre de 2003, la cantidad de Bs. 990.000,00; desde el 16 de octubre de 2003 al 15 de mayo de 2004, la cantidad de Bs. 1.300.000,00; desde el 16 de mayo de 2004 al 30 de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y desde el 01 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 2.500.000,00. ASI SE ESTABLECE.

    Resuelto lo anterior pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, bono vacacional fraccionado, intereses de prestación de antigüedad y mora, la demandada reconoce adeudar los mismos, pero se opone a la base de calculo de los mismos, por lo que pasa de seguida este Sentenciador a determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora por estos conceptos reclamados:

    Fecha de ingreso: 07 de agosto de 2000

    Fecha de egreso: 15 de agosto de 2005

    Tiempo de servicio: 5 años y 8 días.

    1. Antigüedad.

      Le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de cinco (05) días por mes a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar:

      07-08-2000 al 07-08-2001 = 45 días

      07-08-2001 al 07-08-2002 = 60 días mas 2 días adicionales

      07-08-2002 al 07-08-2003 = 60 días mas 4 días adicionales

      07-08-2003 al 07-08-2004 = 60 días mas 6 días adicionales

      07-08-2004 al 07-08-2005 = 60 días mas 8 días adicionales

      Para un total de 285 días por concepto de prestación de antigüedad y 20 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que se ordena el pago de 305 días por este concepto así como sus respectivos intereses, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá atenerse a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para determinar lo que le corresponde a la parte actora por este concepto y utilizar el salario integral devengado mes a mes por el trabajador así mismo deberá descontar a lo que arroje su experticia la cantidad de Bs. 6.600.000, cancelada a la parte actora por adelanto de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    2. Utilidades fraccionadas.

      Le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación 8,75 días por este concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3. Vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005,.

      Le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación 19 días por este concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4. Bono vacacional fraccionado.

      Le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación 11 días por este concepto, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    5. Intereses de prestación de antigüedad y mora,

      Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto que resulte de las experticias ordenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral (02.09.2005) hasta la ejecución del presente fallo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados por un solo experto designado a tal efecto.

      Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      V.-

      DISPOSITIVA.-

      Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D. contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes debidamente identificada en los autos y se condena a ésta última a cancelar al actor: la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, fracciones de utilidades 2005, vacaciones 2004-2005, bono vacacional 2004-2005, los intereses de mora y la indexación, previa la deducción de los adelantos a cuenta prestaciones demostrados por la demandada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-

      Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      O.F.C.

      LA SECRETARIA,

      JULISBETH C.C.Y.

      NOTA: En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA,

      JULISBETH C.C.Y.

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