Decisión nº 1M-664-10 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1U-664-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. K.S.

ACUSADO: I.L.F., venezolano, natural de Guatire, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 31 de julio de 1955, portador de la Cédula de Identidad Número 6.392.042; residenciado en el Barrio Sojo, Calle El Guamacho, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda, hijo de J.R.M. (f) y B.F. (f). **************************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.F..

FISCAL: Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: JEFREN J.A.A..

Vista el acta levantada en esta misma fecha (16 de septiembre de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la constitución del tribunal mixto, conforme con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano I.L.F., anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. O.C.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **********************************************************************

I

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al acusado, ser la persona que en fecha 12 de febrero de 2008, en horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en el barrio Sojo de Guatire, específicamente en el callejón frente a la escuela V.E.S., le efectuó un disparo al ciudadano JEFREN J.A.A., a quien apodaban “El Mono”; siendo el motivo que el victimario era objeto constantemente de robo por parte de la víctima y que ésta constantemente lo amenazaba de muerte si no le hacía entrega del dinero que portaba; hasta que el acusado cansado de tal situación procedió a esgrimir un escopetín calibre 12 y le disparó a la víctima, causándole una herida que le produjo la muerte; y una vez ocurrido el hecho, el acusado procedió a entregarse al comando de la Policía Municipal de Zamora, haciendo entrega del arma incriminada, quedando detenido en dicho comando, quien quedó identificado como I.L.F.. ********************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano I.L.F., supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de la funcionaria GUIZA SOSA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, quien realizó el procedimiento donde quedara detenido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos J.J.V.M., F.M.A.A., A.R.F., quienes fueron testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos J.D., D.R., S.M.S., M.M., J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YEFREN J.A.A., EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL del arma de fuego incautada, INSPECCIÓN OCULAR y LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente. *************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: Se le atribuye al acusado, ser la persona que en fecha 12 de febrero de 2008, en horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en el barrio Sojo de Guatire, específicamente en el callejón frente a la escuela V.E.S., le efectuó un disparo al ciudadano JEFREN J.A.A., a quien apodaban “El Mono”; siendo el motivo que el victimario era objeto constantemente de robo por parte de la víctima y que ésta constantemente lo amenazaba de muerte si no le hacía entrega del dinero que portaba; hasta que el acusado cansado de tal situación procedió a esgrimir un escopetín calibre 12 y le disparó a la víctima, causándole una herida que le produjo la muerte; y una vez ocurrido el hecho, el acusado procedió a entregarse al comando de la Policía Municipal de Zamora, haciendo entrega del arma incriminada, quedando detenido en dicho comando, quien quedó identificado como I.L.F.. *****************

En esta misma fecha 16 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado I.L.F., anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano I.L.F., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. **************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado I.L.F., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. ****************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado fue la persona que en fecha 12 de febrero de 2008, en horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en el barrio Sojo de Guatire, específicamente en el callejón frente a la escuela V.E.S., le efectuó un disparo al ciudadano JEFREN J.A.A., a quien apodaban “El Mono”; siendo el motivo que el victimario era objeto constantemente de robo por parte de la víctima y que ésta constantemente lo amenazaba de muerte si no le hacía entrega del dinero que portaba; hasta que el acusado cansado de tal situación procedió a esgrimir un escopetín calibre 12 y le disparó a la víctima, causándole una herida que le produjo la muerte; y una vez ocurrido el hecho, el acusado procedió a entregarse al comando de la Policía Municipal de Zamora, haciendo entrega del arma incriminada, quedando detenido en dicho comando, quien quedó identificado como I.L.F.. *****************************************

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado I.L.F., en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los 405 y 277 del Código Penal, respectivamente. ***************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, el acusado I.L.F., antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************************************************************

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano I.L.F., tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, le da la potestad al Juzgador de rebajar la pena hasta un tercio; pero es el caso que nos encontramos frente a un delito violento, por lo que conforme con lo norma contenida en el artículo 376, no debe bajarse del límite inferior; por lo que procede este Tribunal a rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena a imponer; y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente al acusado le fue atribuido el delito de PORTE ELÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; delito que prevé una pena de PRISIÓN de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; siendo la pena aplicable a tenor de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero tomando en consideración todas las circunstancias, la pena a aplicar por el referido delito sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la misma se rebaja en la mitad, es decir, la pena a aplicar por el referido delito sería UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, más la mitad de la pena de los otros delitos; por lo que la pena sería DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, más NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado I.L.F., en DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA al ciudadano I.L.F., venezolano, natural de Guatire, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 31 de julio de 1955, portador de la Cédula de Identidad Número 6.392.042; residenciado en el Barrio Sojo, Calle El Guamacho, casa s/n, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, estado Miranda, hijo de J.R.M. (f) y B.F. (f), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************************

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera al ciudadano I.L.F., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO

Por cuanto la detención del ciudadano I.L.F., se materializó en fecha 12 de febrero de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 12 de noviembre de 2020. ********

QUINTO

Se mantiene la detención del ciudadano I.L.F.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

Exp. 1M-664-10

JAAS/jaas

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