Decisión nº 895 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 7 de agosto del 2012

202 y 153

Asunto núm. SP01-L-2011-000027

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: O.D.D., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-10.850.637.

Apoderada judicial: Abg. E.C.D., inscrito en el IPSA con el núm. 88.671.

Demandado: J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.731.701.

Apoderados judiciales: Abogados: D.J.G.Z., W.A.S.L., inscritos en el IPSA con los números: 47.685 y 88.480, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero del 2011, por el abogado E.C.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.D.D., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 19 de enero del 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15 de marzo del 2011 y finalizó el día 14 de junio del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 23 de junio del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar el día 20.5.1997, al servicio del ciudadano J.L.R.I., desempeñándose como chofer de un volteo, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., devengando un salario semanal de Bs. 600, ese salario era con base al 20 % de los viajes que realizaba por transporte de materiales.

Que el demandado es socio de la cooperativa COOTRANSNORT RL, y al mismo tiempo propietario de 2 cupos, el primero de ellos, un vehículo volteo, marca Ford, modelo 1977, placas 701-SAF, vehículo de carga en el que se desempeñó el actor.

Que en fecha 30.9.2010, fue despedido injustificadamente, durando la relación laboral 13 años, 4 meses y 20 días, solicitando a la parte patronal el cobro de prestaciones sociales, como negativa a dicha petición, acudió a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría.

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano J.L.R.I., para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestaciones sociales del 20.5.1997 al 30.9.2010, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, pago o cotización de 695 semanas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indexación de todos los conceptos laborales reclamados, cotización de 695 semanas del seguro paro forzoso, intereses de prestaciones sociales, cotización o pago de 695 semanas de Ley de Política Habitacional, para un total a reclamar de Bs. 304.921,41.

Alegatos de la contestación:

Que el ciudadano J.L.R., le pagaba al trabajador anticipos a prestaciones sociales y demás derechos laborales, que comprendía los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que tomaba como referencia los montos que se le pagaban a otros trabajadores del mismo ramo, teniendo como referencia de tales pagos, la suma de Bs. 4.000 para el año 2009 e igual monto para el año 2010.

Niega, rechaza, contradice e impugna, que el ciudadano J.L.R.I., nunca haya acudido a la Subinspectoría del Trabajo con sede en la Fría, por cuanto jamás tuvo conocimiento de la existencia de reclamo alguno en su contra.

Niega, rechaza, contradice e impugna, que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 20.5.1997 y haya culminado el 30.9.2010, ya que el actor prestó originalmente servicios como trabajador eventual para el demandado durante los años 1997 y 1998, conduciendo otros vehículos pertenecientes a otros socios de la cooperativa; posteriormente, el demandado adquirió otro vehículo volteo, por lo que decidió contratar al ciudadano O.D.D., el cual comenzó a prestar servicios propiamente en el mes de enero del año 1999 hasta septiembre del año 2010.

Niega, rechaza, contradice e impugna, los salarios alegados por el demandante como devengado, por ser falsos.

Niega, rechaza, contradice e impugna, el monto por la prestación de antigüedad e intereses, ya que señala erradamente el lapso de tiempo trabajado.

Niega, rechaza, contradice e impugna, los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado, ya que el actor jamás fue despedido.

Niega, rechaza, contradice e impugna, las cantidades demandadas por concepto de utilidades, por cuanto fueron canceladas y las mismas fueron calculadas tomando un lapso de tiempo errado y en base a un salario falso, puesto que debieron ser calculadas en base al salario mínimo decretado en cada período.

Niega, rechaza, contradice e impugna, la cantidad demandada por vacaciones no disfrutadas, por cuanto el demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios, disfrutó de vacaciones remuneradas, ya que la cooperativa suspende actividades durante los meses de diciembre y enero, y dicho concepto se calculó en base a un salario falso.

Niega, rechaza, contradice e impugna, la cantidad demandada por bono vacacional por cuanto fue cancelado en base a un salario falso y durante el tiempo que duró la prestación del servicio le fue pagado.

Niega, rechaza, contradice e impugna, la cantidad demandada horas extras, ya que jamás las laboró, su jornada siempre se mantuvo sujeta a un horario diurno de lunes a viernes, de acuerdo a los horarios establecidos en los «saques» de arena, desde las 7: 00 a. m. a las 2:00 p. m., además su jornada de trabajo siempre fue intermitente, es decir, con largos períodos de inacción o descanso pues debía esperar su turno.

Niega, rechaza, contradice e impugna, las jornadas y días de trabajo señalados.

Niega, rechaza, contradice e impugna, el pago o cotización de 695 semanas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotización de 695 semanas del seguro paro forzoso, cotización o pago de 695 semanas de Ley de Política Habitacional, por cuanto al trabajador no le fue retenido monto alguno por tales conceptos.

Niega, rechaza, contradice e impugna, la estimación que la parte demandante expresa en Bs. 304.921,41.

Niega, rechaza, contradice e impugna, los honorarios profesionales estimados al 30 %.

Como hecho no controvertido señalo lo siguiente: Período de prestación de servicio del 20.1.1999 al 30.9.2010, 11 años, 8 meses y 10 días, antigüedad Bs. 14.002,11, vacaciones Bs. 3.191,75, bono vacacional Bs. 2.037,99, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.142,12, utilidades Bs. 2.163,30, utilidades fraccionadas Bs. 407,90, para un total a pagar de Bs. 22.945,17.

CONSIDERACIONES A DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano O.D.D. y el ciudadano J.L.R.I.; b) El cargo desempeñado por el actor al no haber objeción en el mismo; c) La fecha de culminación de la relación laboral; e) El hecho de que se le adeuden conceptos laborales tales como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades cumplidas y fraccionadas, generados durante toda la relación laboral.

Queda entonces circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La jornada efectivamente laborada y la procedencia de horas extraordinarias reclamadas; c) Los salarios devengados por el actor; y d) La procedencia de los conceptos y cotizaciones al IVSS, INCES y FAOV demandados.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. Pruebas documentales:

  2. Lista de socios de COOTRANSNORT R. L., año 2010, corre inserta al folio 76 de la pieza I. Por tratarse de una prueba documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en su oportunidad procesal, no se le otorga valor probatorio alguno.

  3. Duplicados de los recibos originales de color blanco, que la cooperativa COOTRANSNORT R. L., diariamente le entregaba al ciudadano J.L.R.I., por los viajes realizados por el actor O.D.D., corren insertos a los folios del 77 al 239 de la 1 ª pieza. Por tratarse de documentales, no suscritas por la parte contra quien se oponen y emanan de un tercero ajeno al proceso, las cuales no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.

  4. Siete tarjetas de control de la cooperativa virgen del valle, corren insertos en los folios 240 al 246. Al no tener contenido, firma, ni sello alguno, no se le otorga valor probatorio alguno.

  5. Cuaderno personal, corre inserto en los folios del 247 al 328. Por tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  6. Control ejercido por la oficina de control de combustible de 25 ª Brigada del Ejército, inserto a los folios del 329 al 334. Por tratarse de documentales que emanan de un tercero ajeno al proceso, no se les otorga valor probatorio.

  7. Documentos emitidos por la empresa ESFEGA y AYPECA, corren insertos a los folios del 335 al 340. Por tratarse de una prueba documental, que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en su oportunidad procesal, no se le otorga valor probatorio alguno.

  8. Actas de fecha: 18.10.2010, 25.10.2010 y 2.11.2010, corren insertas a los folios del 341 al 343. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le debería reconocer valor probatorio en cuanto a los actos conciliatorio celebrados en las fechas 18.10.2010, 25.10.2010 y 2.11.2010, por ante la Subinspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, mediante la cual se evidencia el reclamo interpuesto por el actor contra la accionada por ante el referido órgano administrativo, sin embargo la misma no aporta nada al proceso.

  9. Prueba de informes:

    2.1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [IVSS], a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano J.L.R.I., con cédula núm. V- 5.731.701, inscribió ante esa institución al trabajador O.D.D., venezolano, con cédula núm. V- 10.850.637, en el lapso comprendido del 20.5.1997 al 30.09.2010 y le cotizó las correspondientes semanas.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 30.11.2011, mediante oficio num.: OASC/703-2011, proveniente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la licenciada Evelyn Martínez, en su carácter de jefe de oficina administrativa de San Cristóbal, mediante el cual se informa que el ciudadano Duarte Díaz Orlando, durante los años comprendidos desde el 1997 hasta el 2010, no cotizó ante el mencionado organismo por ninguna empresa, tal y como consta a los folios 42 y 43 de la pieza 2 ª del presente expediente; mediante esta prueba se evidencia que el actor no fue inscrito ante el Seguros Social Obligatorio por parte del demandado.

    2.2. A la Inspectoría del Trabajo General C.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si ese despacho administrativo le homologó el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por parte del ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, al ciudadano O.D.D., venezolano, con cédula núm. V- 10.850.637, desde el 20.5.1997 al 30.9.2010, dándole así cumplimiento a los artículos 9 y 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Si ese despacho administrativo en el lapso comprendido del 20.5.1997 al 30.9.2010, le aprobó horario de trabajo al ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, de lunes a sábado de 7:00 a. m. a 5:00 p. m. y los días domingo como descanso; al mismo tiempo le autorizó laborar horas extraordinarias; y si firmó y selló el libro de horas extraordinarias en ese mismo período;

    3. Si ese despacho administrativo en el lapso comprendido del 20.5.1997 al 30.9.2010, durante ese lapso el ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, recibió del mismo la declaración trimestral de empleo de pago de salarios y de horas extras, dándole así cumplimiento a la resolución núm. 2921, del 14.4.1998, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Desarrollo Social.

      Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, este juzgador la considera prescindible para las resultas del proceso.

      2.3. A la asociación cooperativa de transporte de carga de la zona norte del estado Táchira RL COOTRANSNORT RL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    4. Si el ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, es socio de esa cooperativa y cuántos cupos tiene;

    5. Si el cupo núm. 7, tiene asignado el camión volteo cuyas placas es 701-SAF; y si ese vehículo fue conducido por el ciudadano O.D.D., venezolano, con cédula núm. V- 10.850.637;

    6. Si la cooperativa lleva el control diario y la emisión de recibos diarios con membrete de la cooperativa de los pagos hechos por viaje al ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, desde el 20.5.1997 al 30.9.2010;

    7. Si este ocupó el cargo de presidente de la cooperativa, en qué fecha y a través de qué instrumentos realizaban el pago por viaje y en qué documentos dejaban constancia de ello;

    8. Si la cooperativa le ordenó a través de la Junta Directiva, al ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, congelarle el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses al trabajador O.D.D., venezolano, con cédula núm. V- 10.850.637, durante los 13 años, 4 meses y 20 días de servicio continuo.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12.1.2012, mediante comunicación emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del estado Táchira, R. L, suscrita por el ciudadano S.R., en su condición de presidente, mediante el cual se informa:

      Que el ciudadano J.L.R.I. es socio de esa cooperativa y posee un cupo con el n. ° 7, el cual tiene asignado el camión volteo de placas 701-SAF, que fue conducido por el ciudadano O.D.D.. Que la cooperativa lleva un control diario de la emisión de recibos con membrete de la Cooperativa de los viajes hechos por el ciudadano J.L.R.I. desde el 20.5.1997 al 30.9.2010.

      Que el referido ciudadano ocupó el cargo de presidente desde el 20.8.2004 al 20.5.2009. Que no se ordenó congelar pagos de prestaciones sociales al ciudadano O.D.D., por cuanto no pertenece a la nómina de la cooperativa y que cada socio emplea su conductor bajo su responsabilidad, y por último que el ciudadano J.L.R. le cancelaba al ciudadano O.D. sus correspondientes prestaciones sociales durante los 13 años, 4 meses y 20 días que le trabajó como conductor, esta comunicación riela a los folios 45 y 46 del presente expediente.

      Mediante el referido oficio queda evidenciado que en efecto el demandado era uno de los socios de Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del estado Táchira, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, y que en efecto el actor prestó servicios para el demandado durante el período señalado por él en el escrito libelar, lo cual constituye un indicio de que las aseveraciones expuestas por el demandante en cuanto al tiempo de servicio, son ciertas.

  10. Prueba de exhibición:

    Que el ciudadano J.L.R.I., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.701, exhiba lo siguiente:

    3.1. Originales de los recibos de color blanco que la cooperativa COOTRANSNORT RL, le entregaba diariamente por los viajes realizados en forma continua por el trabajador O.D.D., venezolano, con cédula núm. V- 10.850.637, en los que se describían la cantidad de viajes diarios, montos a cobrar por día, debidamente firmado y sellado por el coordinador de transporte y carga de la cooperativa, de los 4.196 días, equivalente a 13 años, 4 meses y 20 días, de servicio ininterrumpido. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe porque reposan en los archivos de la cooperativa. Estos documentos fueron promovidos en copia al carbón, sin embargo, los mismos tal como se dijo al ser promovidos como documentales, no están firmados por la parte contra quien se oponen y provienen de terceros ajenos al proceso, por lo tanto no merecen valor probatorio alguno.

    3.2. Los cuadernos de control personal de los viajes extracooperativa que le ordenaba realizar al trabajador diariamente, en cuyos cuadernos registraba día a día, la cantidad de viajes que realizaba y no le informaba como socio a la cooperativa COOTRANSNORT RL, siendo 56 cuadernos que durante 13 años, 4 meses y 20 días, llevó como control. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que se llevaron 2 libros de los primeros viajes y que luego no se llevó más control y los mismos estaban suscritos por el trabajador. De estos documentos fue promovido y consignado un ejemplar en original, sin embargo, el mismo tal como se dijo al ser promovidos como documentales, no están firmados por la parte contra quien se oponen, por lo tanto no merecen valor probatorio alguno.

    3.3. Los recibos originales entregados al ciudadano J.L.R.I., de empresas como ESFEGA, AYPECA, VINKLER y PAVIMENTADORA LIFE, que hacían entrega en forma diaria al trabajador. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe porque se entregaban a la cooperativa. Se evidencia de que tales documentos se refieren a pruebas emanadas de terceros y no existe prueba alguna que evidencie la posesión de los mismos por el demandado, por ende no se les confiere valor probatorio.

    3.4. Información por escrito que mensualmente le debió hacer al trabajador O.D.D., en los que discriminadamente le informó las asignaciones salariales y las deducciones que le hacía. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe porque nunca se realizaron. En cuanto a esta prueba, el demandante debió aportar al tribunal los datos que afirma, como contenido de dichos documentos, por lo que al no hacerlo nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.

    3.5. Las autorizaciones para trabajar horas extraordinarias desde el 20.5.1997 al 30.9.2010, por la Inspectoría del Trabajo. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe porque no se solicitó ya que nunca se vio en la necesidad de laborar horas extras. Dicha prueba al no cumplir con los requisitos legales para su evacuación, a saber, la copia de los documentos o en su defecto los datos que conozca acerca del contenido del documento, ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, no se le otorga valor probatorio por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.6. Libro de registro de horas extraordinarias debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, en el que aparezcan registradas las horas extraordinarias del ciudadano O.D.D., desde el 20.5.1997 al 30.9.2010. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no se llevó libro de control. En cuanto a esta prueba, es una obligación para el empleador de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [1997] hoy artículo 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, llevar un registro de horas extraordinarias laboradas, sin embargo, dicha prueba al no cumplir con los requisitos legales para su evacuación, a saber, los datos que conozca acerca del contenido del documento, no se le otorga valor probatorio por irregular.

    3.7. Registro de vacaciones debidamente firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo, desde el 20.5.1997 al 30.9.2010. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe por que no se llevaban por cuanto el demandado no lo consideró necesario por no ser empresa. En cuanto a esta prueba, es una obligación para el empleador de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [1997] hoy artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, llevar un registro de vacaciones, sin embargo, dicha prueba al no cumplir con los requisitos legales para su evacuación, a saber, los datos que conozca acerca del contenido del documento, no se le otorga valor probatorio por irregular.

    3.8. Declaración de Impuestos Sobre la Renta, año a año, desde el 20.5.1997 al 30.9.2010, a objeto de que se determine cuál es el monto verdadero que se le debe pagar al trabajador O.D.D., por concepto de 13 años, 4 meses y 20 días, de utilidades. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe por que no se tiene a la mano la información. Dicha prueba al no cumplir con los requisitos legales para su evacuación, a saber, la copia de los documentos o en su defecto los datos que conozca acerca del contenido del documento, ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, no se le otorga valor probatorio por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.9. Libros de contabilidad diarios, en los que registraba los pagos que le hacía la cooperativa COOTRANSNORT RL y otras empresas y personas jurídicas, los cuales suman una cantidad de 13 libros de color marrón. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la representación judicial de la demandada manifiesta que no los exhibe por que no se llevó control contable. Dicha prueba al no cumplir con los requisitos legales para su evacuación, a saber, la copia de los documentos o en su defecto los datos que conozca acerca del contenido del documento, ni un medio de prueba que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, no se le otorga valor probatorio por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Prueba de experticia:

    Solicita nombrar dos expertos adscritos al SENIAT, para que se hagan presentes en la audiencia y verifiquen las declaraciones de impuestos sobre la renta, exhibidas año a año, desde el 20.5.1997 al 30.9.2010, por el ciudadano J.L.R.I. y determine su contenido y legalidad.

    Se recibió respuesta al oficio núm.: J1/J/2011/1019, en el cual se solicita al SENIAT el nombramiento de dos expertos, mediante oficio num.: SNAT/INTI/GRTI/RLA/2012-0127, suscrito por el ciudadano A.M.G. en su condición de gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, mediante el cual manifiesta: que existen limitaciones departe del organismo público para hacerse parte en los casos relacionados con experticias acordadas a instancia de parte, previamente solicitadas por particulares para su propio interés en escrito de pruebas y que las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, le impone metas directas por ser prioridad el interés general de la República.

    Asimismo remite información de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano J.L.R.I. de los años 2008 y 2009, y a su vez se informa con relación a los demás períodos solicitados que una vez revisados los sistemas, se determinó que el mencionado ciudadano no presentó más declaraciones de impuesto sobre la renta, todo lo cual riela a los folios 282 al 297 de la 2 ª pieza del presente expediente. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la prueba de experticia no fue practicada y no se considera determinante para las resultas del juicio.

  12. Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: a) F.E.G.B., venezolano, con cédula núm. V- 15.456.162; b) L.D.S.I., venezolano, con cédula núm. V- 13.142.596; c) A.C.F., venezolano, con cédula núm. V- 5.728.830; d) Ó.E.M.H., venezolano, con cédula núm. V- 15.685.604; e) L.A.B., venezolano, con cédula núm. V- 9.191.101; f) F.R.B., venezolano, con cédula núm. V- 9.192.283; g) J.A.R.B., venezolano, con cédula núm. V- 9.192.282; h) J.M.R.F., venezolano, con cédula núm. V- 5.731.690; i) L.E.C.F., venezolano, con cédula núm. V- 9.358.298; j) M.A.N., venezolano, con cédula núm. V- 9.355.230; k) J.E.C.R., venezolano, con cédula núm. V- 22.680.727; l) V.A.M.L., venezolano, con cédula núm. V- 13.142.640.

    En la oportunidad procesal correspondiente, se les tomó declaración testimonial a los siguientes ciudadanos:

    M.A.R.N.: quien entre otras afirmaciones y negaciones respondió: a) Que conoce al ciudadano O.D. como compañero y J.L.R. como expatrono; b) Que prestó servicios para J.L.R. mas o menos 4 o 5 años, trabajando en el matadero Milaca; c) Que devengaba un salario semanal de Bs. 600 a Bs.700 semanales; d) Que en los meses de diciembre el ciudadano J.L.R. no le efectuó pago alguno de sus derechos laborales; e) Que la cooperativa COOTRANSNORT RL tiene 37 camiones afiliados y en la zona hay 12 «saques» de arena; f) Que cobraba su salario con lo que cobrara en el matadero y le llevaba a su patrono entre Bs. 4.000 y Bs. 5.000 semanales; g) Que nunca disfrutó ni le pagaron vacaciones.

    J.M.R.F.: quien entre otras afirmaciones y negaciones respondió: a) Que conoce a los ciudadanos O.D. y J.L.R. por que trabajaba como maestro de obra y albañilería y los buscaba para que les transportaran granzón y relleno; b) Que O.D. se dedicaba a manejar un camión volteo y no tiene conocimiento si le pagaron sus derechos laborales por prestaciones sociales; c) Que trabajó en la Urbanización H.C., para lo cual pidió 7 camiones de granzón y 18 de relleno y el señor O.D. se los llevaba; d) Que ha fabricado en el lapso que le prestó servicios a O.D. varias casas y galpones, que hacía una casa en una semana.

    Considera el tribunal que ambos testigos no aportaron nada a las resultas del proceso, ya que se tratan de testigos referenciales, los cuales no tuvieron un conocimiento directo de los hechos que tienen que ver con la relación laboral entre el actor y el demandado; asimismo ambos testigos solo dieron fe de la existencia de una relación laboral entre las partes, circunstancia que no amerita determinación, motivado a que no constituye un hecho controvertido en la presente causa la existencia de una relación laboral entre las partes.

    En cuanto a los testigos admitidos por este Juzgado, quienes no comparecieron a rendir declaración el día de la celebración de la audiencia de juicio, no existen deposiciones que apreciar por este juzgador.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  13. Pruebas documentales:

  14. Copia simple de facturas expedidas por la asociación cooperativa de transporte de carga de la zona norte del estado Táchira, de responsabilidad limitada COOTRANSNORT RL, corren insertas a los folios 346 al 380. Por tratarse de documentales, las cuales no se encuentran suscritas y emanan de un tercero ajeno al proceso, no ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, no se les otorga valor probatorio alguno.

  15. Pruebas de informes:

    2.1. Al C.d.A., adscrito a la asociación cooperativa de transporte de carga de la zona norte del estado Táchira, de responsabilidad limitada COOTRANSNORT RL, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Cantidad de viajes o fletes realizados por el vehículo placa 701-SAF, propiedad del ciudadano J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 5.731.701, domiciliado en La Fría, socio de la cooperativa, en el período comprendido desde el 1.1.1997 hasta el 31.1.2011, realizados mensualmente; b) Indicar el valor o costo de cada viaje o flete establecido por la cooperativa, en el período comprendido desde el 1.1.1997 hasta el 31.1.2011, de manera discriminada y progresiva.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12.1.2012, mediante comunicación emitida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira, R. L., en la cual indican el tiempo de servicio del actor para el demandando como asociado de la referida cooperativa y remiten las copias de las facturas del año 2000 al 2010, en las cuales se especifican los viajes del vehículo camión Ford placas 701-SAF, tal y como consta a los folios 48 al 268 de la pieza II del presente expediente. A estos informes, los cuales fueron atacados por la parte demandante, motivado a que los recibos aportados por él, no coinciden en cantidad con los recibos enviados por el tercero, este Tribunal advierte que tales recibos aportados por el demandante no fueron valorados por las razones ya expuestas; del mismo modo de las facturas remitidas por el tercero, no se observa cuánto era el porcentaje extraíble de los viajes facturados al demandado en los años y los meses justificados para el pago del salario del demandante e igualmente ninguno de los documentos aportados está suscrito por alguna de las partes e incluso no se corresponden con la totalidad del período de servicio, asimismo se reflejan datos de terceros ajenos al proceso en todas la facturas remitidas, en consecuencia, este juzgador no puede extraer elementos probatorios de los mismos que sirvan para delimitar la controversia en cuanto al monto del salario devengado por el extrabajador, por ello no les confiere valor probatorio, sin embargo, en referencia al tiempo de servicio indicado en el informe, servirá como indicio y será adminiculado con el resto del material probatorio para determinarlo, a propósito de ser un hecho controvertido en la presente causa.

    2.2 Al C.d.A., adscrito a la asociación cooperativa de transporte de carga V.d.C., ubicada en el sector la Y, carretera La Fría-Machiques, La Fría, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Indicar el valor o costo de cada viaje o flete establecido por la cooperativa, en el período comprendido desde el 1.1.1997 hasta el 31.1.2011, de manera discriminada y progresiva.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.5.2012, mediante comunicación emanada de la Cooperativa Transporte de Volteos V.d.C., suscrita por el ciudadano A.M., en su carácter de Secretario de Finanzas, mediante el cual se informa que el vehículo placa 701-SAF ni el ciudadano J.L.R.I. forman o han formado parte de esa cooperativa, tal y como consta al folio 313 de la pieza II del presente expediente. De acuerdo a los informes remitidos, considera este juzgador que de los mismos no se pueden extraer elementos probatorios, ya que no aportan nada al proceso.

  16. Prueba testimonial:

    De los siguientes ciudadanos: a) R.G.G., venezolano, con cédula núm. V- 17.497.050; b) Rueda Jaime, venezolano, con cédula núm. V- 9.190.943; c) W.J.S.Q., venezolano, con cédula núm. V- 9.629.619; y d) C.E., venezolano, con cédula núm. V- 3.199.238.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral, el accionante en el libelo de demanda señala que comenzó a trabajar en fecha 20.5.1997; el accionado señala que es falso que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha, por cuanto durante los años 1997 y 1998 el accionante le prestó servicios como trabajador eventual, en escasas oportunidades, ya que conducía el camión de otros socios y que la relación laboral comenzó propiamente en el mes de enero del año 1999.

    Visto lo anterior, al haber el accionado negado la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el accionante y haber señalado una fecha diferente, le correspondía a este demostrar que en efecto la relación laboral entre las partes comenzó en la fecha por él indicada, es decir, en enero del año 1999, de la revisión exhaustiva de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al expediente alguna que evidencie que la relación laboral entre las partes haya comenzado en la referida fecha.

    Por otro lado, a los folios 45 y 46 de la pieza II del presente expediente, corre inserta comunicación expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte de Carga de la Zona Norte del Estado Táchira, R. L, suscrita por el ciudadano S.R. en su condición de presidente, mediante la cual se señala, específicamente al folio 46, que el accionante le trabajó como conductor al accionado durante 13 años, 4 meses y 20 días, tiempo este que coincide con el alegado por el ciudadano O.D.D. como período laborado desde el 20.5.1997, esta información riela al presente expediente como respuesta a una prueba de informes solicitada a la referida cooperativa por el accionante; en consecuencia, en vista de que el accionado no logró evidenciar que la relación laboral comenzó en una fecha diferente y en virtud de la referida información, resulta forzoso para este juzgador declarar como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 20.5.1997. Así se decide.

    En relación con el segundo punto controvertido, relativo a la jornada laborada, el accionante manifiesta haber laborado para el demandado en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m. de lunes a sábado, reclamando el pago diez horas extras semanales adeudadas durante toda la relación laboral; la representación judicial de la demandada señala que es falso esta jornada indicada por el accionante, alegando que su jornada siempre se mantuvo sujeta a un horario diurno de lunes a viernes acorde con el horario establecido en los «saques» de arena de 7:00 a. m. a 2:00 p. m.

    De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, al tratarse las horas extraordinarias de circunstancias excepcionales que superan los límites legales, corresponde al accionante demostrar que en efecto laboró en la jornada manifestada por él.

    El límite legal de la jornada diurna, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, no podía exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales, al haber el accionante indicado que laboraba en una jornada de lunes a sábado de 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m., totalizan 60 horas semanales que superan el límite legal en dieciséis horas, correspondiendo a este demostrar que en efecto durante toda su relación laboral prestó servicios en la referida jornada por ser una circunstancia excepcional; sin embargo, de sus pruebas promovidas, no consta en autos alguna que en evidenciara que en efecto la relación laboral se desarrolló en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a. m. hasta las 5:00 p. m.; en consecuencia se declara improcedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas. Así se decide.

    En cuanto al tercer punto controvertido, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, el demandante manifiesta que fue despedido injustificadamente en fecha 30.9.2010; por otro lado la representación judicial del demandado señala que es falso el despido injustificado alegado. Al ser una negación absoluta que se agota en sí misma, sin el aditivo de expresar hechos nuevos con motivo del despido argüido, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia n. ° 525 del 27.5.2010, caso: R.R.C., Ó.S., R.M., Klíver Chirinos Jiménez y Ó.J.C., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., (antes CEVEGAS, C. A.), se reinvierte la carga de la prueba, correspondiendo en consecuencia al accionante demostrar que en efecto fue despedido de manera injustificada por el accionado.

    Una vez revisadas las pruebas aportadas por el accionante, se constata que no existe en el expediente prueba alguna que evidencie que en efecto la relación laboral entre las partes finalizó por despido injustificado; en consecuencia, se declara improcedente la condenatoria al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral. Así se decide.

    Seguidamente, corresponde a este juzgador entrar a dilucidar el cuarto punto controvertido en la presente causa, relativo a los salarios efectivamente devengados por el accionante, en el libelo de demanda el demandante señala que devengó un salario variable con base al 20 % de los viajes que efectuaba por transporte de materiales, promediando dicho salario en 600 Bs. semanales durante toda la relación laboral; el demandado a su vez manifiesta que el accionante percibía un salario con base al 20 % del valor de cada viaje, pero dicho salario se equiparaba al salario mínimo de cada período y lo correcto era calcular el salario devengado con base al salario mínimo o en todo caso promediarlo en los últimos 12 meses.

    De la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de probar el salario efectivamente devengado le correspondía al accionado, por cuanto el mismo señala un salario distinto al alegado por el accionante; sin embargo, de las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado en la oportunidad procesal correspondiente no existe alguna prueba que evidencie el salario real devengado por el accionante durante todos los meses de la relación laboral, ni prueba de que el mismo se equiparara al salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional como lo adujo en su contestación; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador, tomar como ciertos los salarios indicados como devengados por el accionante en el escrito libelar, específicamente al f. ° 3 de la 1 ª pieza del presente expediente. Así se decide.

    En cuanto al cuarto y último punto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia de los conceptos demandados, en el libelo de demanda el accionante reclama lo concerniente a prestaciones sociales e intereses generadas durante toda la relación laboral, indemnización por despido injustificado [improcedente], vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias [improcedentes], el pago o cotización de 695 semanas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Seguro de Paro Forzoso y de Ley Política Habitacional.

    En lo que concierne al reclamo de las horas extraordinarias que el accionante alega haber laborado durante toda la relación laboral, al haber quedado determinado su no procedencia en el punto relativo a la jornada laboral, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto; de igual manera con respecto a la indemnización por despido injustificado, una vez declarada su improcedencia no hay nada más que agregar.

    En relación con el reclamo del pago o cotización de 695 semanas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 695 semanas de paro forzoso y 695 semanas de cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, la representación judicial del demandado niega que se les tenga que cancelar por cuanto al accionante nunca le fue retenido.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 592, de fecha 22.3.2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: H.R. contra Clínica Guerra Más, C. A.), afirmó lo siguiente:

    …” en cuanto al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional, fue admitido por las partes que tales cotizaciones no fueron retenidas por el patrono, en razón de no haber sido inscrito y porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y otras leyes especiales, razón por la cual se declara improcedente su reclamo”…

    En la presente causa, las partes están contestes en que el accionante no fue inscrito ante los diferentes organismos ni fueron retenidas las cotizaciones respectivas, en consecuencia mal podía demandar el pago de las referidas semanas, por cuanto de conformidad con el mencionado criterio jurisprudencial de haber sido retenidas las cotizaciones, estas debieron ser enteradas al ente correspondiente y pagadas directamente al trabajador, por lo tanto se declara improcedente su pago. Así se decide.

    Con respecto al reclamo de las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades adeudadas durante toda la relación laboral, la representación judicial de la demandada manifiesta que durante los meses de diciembre de cada año pagaba al accionante anticipos de los mismos; sin embargo, de las pruebas promovidas por su representación judicial no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie algún pago de los referidos conceptos demandados durante algún año del período laborado, en consecuencia se condena al pago de los mismos en su totalidad. Así se decide.

    Visto lo anterior le corresponde al ciudadano O.D.D. el pago de los siguientes conceptos:

  17. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 91.798,52, que se expresa y que fue calculado conforme se puede observar en cuadro anexo:

    2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponde cancelar lo siguiente:

    3) Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponde cancelar lo siguiente:

  18. Utilidades:

    Al no haberse evidenciado el pago de las utilidades en ninguno de los años de la relación laboral, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, corresponde cancelar lo siguiente:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano O.D.D. la cantidad de Bs. 149.416,29.

    5) Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria de acuerdo a lo siguiente:

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre del 2010, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30.9.2010 y para los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 10.2.2011.

    En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de septiembre del 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano O.D.D., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-10.850.637 en contra del ciudadano J.L.R.I., venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-5.731.701. 2°: Se condena al demandado a pagar la cantidad total de Bs. 149.416,29. 3° No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 7 días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

MÁCCh/Fpc.

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