Decisión nº 2M-002-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Los Teques, 20 de Diciembre de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 2M-002/05

JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: FRANCIS ACOSTA CORREDOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ACUSADO: A.J.D., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165.

DEFENSA: Dra. C.T.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, tipificados y castigados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho C.T.T., defensora del ciudadano A.J.D., mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en algunas de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil cinco (2005), el Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), no obstante, luego fue diferido el acto para el día inmediato siguiente, y, llegada la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…PRIMERO: Acordó calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos…(omissis)…TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y MANEJO FRAUULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado (sic) en los artículos 327 del Código Penal vigente y 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIAZ A.J., ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) Caracas, Distrito Capital y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el artículo 252 (sic) numerales 2, 3 y 5 como lo es la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado. La privación judicial preventiva de libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación…(omissis)…En el presente caso podemos observar que se han cometido delitos que merecen pena privativa de libertad como son: FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES previstos y sancionados en los artículos (sic) 327 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES DE PRISION y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos (sic Informáticos el cual merece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PISION; existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado A.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165, en los delitos señalados como son…(omissis)…Por las razones anteriores es evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sería de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS y PASAPORTES y de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS. La magnitud del daño causado, el delito de falsificación de licencia no solamente perjudica al particular que es vilmente engañado sino al estado (sic) como tal, al usurpar funciones de control solo(sic) inherentes a él (sic). Por otra parte, la información suministrada por el Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaíisticas (S.I.P.O.L.) inserta al folio 13, nos indica que el imputado de autos ha mantenido una mala conducta predelictual enmarcada en los siguientes reportes policiales: en fecha 08/11/96 Estafa, en fecha 13/04/96 Estafa, en fecha 15/08/95 Falsificación de Documentos, en fecha 24/05/72 Hurto Genérico, en fecha 11/11/96 Estafa, en fecha 30/03/90 y 21/05/84 lesiones personales. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DIAZ A.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.165…(omissis)….todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero (sic) y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

En fecha veinte (20) del mes en comento, interpone la defensa del entonces imputado recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control con ocasión de la audiencia oral de presentación del aprehendido realizada en la oportunidad antes señalada.

En data seis (06) del mes de Junio inmediato, el representante de la Vindicta Pública consigna escrito ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede solicitando al órgano jurisdiccional conocedor del asunto le sea concedida, de conformidad con la norma del artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga a efectos de la presentación del acto conclusivo correspondiente a la averiguación, siendo, por tanto, efectuada audiencia oral el día diez (10) del mes en cuestión acordando la juzgadora de conformidad lo requerido, concediendo, en consecuencia, un lapso de quince (15) días a como prórroga para la presentación del acto conclusivo.

En fecha veinticuatro (24) del mismo mes de Junio, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y POSESIÓN DE EQUIPO PARA FALSIFICACIÓN, tipificados y sancionados en el numeral 1 del artículo 327 del Código Penal, respecto del primero, y artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en el orden indicado; y, en fecha quince (15) del mes inmediato, consigna la representante fiscal respectiva, ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito complementario al antes referido.

En fecha veintiocho (28) del aludido mes de Junio, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación del aprehendido, se pronunció la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso en cuestión, de conformidad con el artículo 437 literal b del instrumento adjetivo penal patrio.

Luego, en data diecinueve (19) de Septiembre del corriente año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo las calificaciones jurídicas correspondientes a los delitos de falsificación de licencias y pasaportes, manejo fraudulento de tarjetas y posesión de equipos para falsificación, previstos y castigados en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal, y artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado A.J.D. de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad del encausado como mecanismo de aseguramiento procesal, atendiendo, entre otros, la disposición contenida en el artículo 251 adjetivo penal, en su parágrafo primero. En tal sentido, se lee en el auto de apertura a juicio dictado lo que sigue:

“…(omissis)…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Del curso de la audiencia, así como de la revisión de las actuaciones, surge la convicción de la presunta participación del acusado en la perpetración de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO DE (sic) FRAUDULENTO DE TARJETAS Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, previstos y sancionados en el Ordinal 1° (sic) del Artículo (sic) 326 del Código Penal, y 16 y 19 de la Ley especial contra los delitos Informáticos…(omissis)…Vistos los elementos objetivos de las normas penales supra transcritas, atendiendo al contenido del Acta de Vista (sic) Domiciliaria suscrita por los Funcionarios (sic) actuantes, los testigos procedimentales y por el acusado, de la cual se desprende que en dicho procedimiento practicado en la residencia del ciudadano A.J.D., se lograron incautar evidencias, siendo dicha información corroborada por el testimonio de los funcionarios actuantes y de los testigos. Una vez practicadas a tales evidencias las experticias de Ley, resultaron ser medios idóneos para la presunta comisión de los delitos calificados provisionalmente por el Representante (sic) del Ministerio Público, tales como, entre muchos otros, permisos de residencias a nombre de los ciudadanos…(omissis)…una Licencia para Conducir (sic) a nombre de …(omissis)…en lo que respecta al primero de los delitos mencionados. En cuanto a los delitos previstos en la Ley Especial Sobre (sic) Delitos Informáticos, la incautación entre muchas otras de dos Tarjetas de Crédito emitidas por el Bank of America…(omissis)…Así como la experticia informática practicada a un equipo de computador, una impresora fotográfica, un MODEM Externo, una impresora de tarjetas plásticas, un escáner, unos dispositivos de almacenamiento “CD” y unos cables de conexión, arroja como conclusión que dichos equipos poseen programas propios para el diseño, creación y duplicación de carnets, tarjetas de débito y crédito en soportes plásticos, con los materiales necesarios hardware y software idóneos para tal fin…(omissis)…En relación la (sic) solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, quien aquí decide considera que por cuanto no han variado las circunstancias de hecho que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad en fecha 13-05-2005, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y admita (sic) como ha sido la presente acusación por los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO DE (sic) FRAUDULENTO DE TARJETO (sic) Y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, Previsto (sic) y sancionados en el ordinal 1 (sic) del artículo 326 del Código Penal y 16 y 19 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, imponiendo el delito de mayor entidad, una pena cuyo límite superior es igual a diez años a tenor de lo dispuesto en el Primer Parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, es por lo que se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) dictada por este tribunal en fecha 13-05-2005, contra el acusado A.J. DIAZ…(omissis)…en consecuencia, SE NIEGA la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, quedando el acusado recluido en internado Judicial de Los Teques...(omissis)...”

El día tres (03) de Octubre próximo pasado, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del once (11) del mismo mes, siendo que llegado tal día se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como fecha para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día primero (01º) del mes inmediato, sin embargo, dado que en la referida fecha no fue posible la realización de la audiencia en comento por encontrarse el Tribunal atendiendo juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-754/04, se precisó como nueva oportunidad para el acto el día veinticuatro (24) del mes próximo pasado, data esta en la que igualmente no fue posible llevarse a cabo la audiencia de pendiente realización toda vez que no dio despacho el órgano jurisdiccional al encontrarse esta juez asistiendo al “Primer Congreso Internacional de Derecho Penal y Criminología, Homenaje al Doctor Alejandro A. Fontiveros” en el Tribunal Supremo de Justicia, y para el cual recibiera comunicación de invitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, quedando entonces pautado el acto procesal de pendiente realización para el día diecinueve (19) del mes en curso, esto es, para el día de ayer, sin embargo, motivado a no encontrarse presente el representante de la Vindicta Pública debió diferirse el acto para el día de mañana, miércoles veintiuno (21) de Diciembre, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Asimismo, debe indicarse que en fecha veintinueve (29) del mes próximo pasado, dada la solicitud presentada por la defensa del acusado en cuanto a ser revisada la medida privativa de libertad que respecto del mismo fuera decretada, se pronunció este órgano jurisdiccional haciendo la revisión en cuestión declarando sin lugar el requerimiento igualmente realizado por la defensa en el sentido de ser sustituido tal mecanismo cautelar por modalidad menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal patrio vigente, considerando la juzgadora mantenerse las circunstancias que conllevaron el decreto judicial que aún pesa sobre el encausado y que lo hacen necesario a los fines del aseguramiento procesal.

Luego, a dieciséis (16) días calendario de haber sido proferida la decisión a que antes se hiciera referencia, presenta la actual defensa del ciudadano A.J.D., ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito contentivo de nueva solicitud de revisión de la medida cautelar que decretara el Tribunal de primera instancia en función de control en contra del precitado, escrito este que es recibido en la sede de este Tribunal al día inmediato siguiente, esto es, el pasado viernes dieciséis (16) de Diciembre. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensa, se lee en el tenor de la solicitud lo que sigue:

…(omissis)…por todo lo antes expuesto aunado al hecho de que considera la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido en fecha 13/05/2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, puede ser satisfecha por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) de posible cumplimiento que permita obtener su libertad, para así garantizar el juzgamiento es que solicito conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido ciudadano A.J.D., sugiriendo en este caso las de los ordinales 1° y 3° (sic) del artículo 256 ejusdem, en razón del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano L.F.T., quien manifestó ser hermano del mencionado acusado, la cual se explica por sí sola y remito anexo al presente escrito…(omissis)…Asimismo, es menester tener en consideración el contenido de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio previo y debido proceso…(omissis)… Artículo 8: Presunción de inocencia…(omissis)…Artículo 9: Afirmación de la libertad…(omissis)…Artículo 243: Estado de Libertad…(omissis)… Artículo256:Modalidades…(omissis)…Artículo 263: Imposición de las Medidas…(omissis)…Artículo 264. Examen y revisión…(omissis)…De otra parte el contenido, es importante igualmente traer a colación el contenido de los artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: Artículo 19…(omissis)…Artículo 44…(omissis)…Artículo 49.2…(omissis)…Asimismo establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) G.O. 31.256 en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente…(omissis)…En este mismo orden de ideas, Establece (sic) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1978) Parte III. Artículo 9: Numeral 3…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad a objeto de SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a mi defendido ciudadano A.J.D., Titular de la Cédula (sic) Nº V-4.269.165, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia (sic), afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ello en base a los artículos mencionados ut-supra, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), de posible cumplimiento previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita obtener su libertad, para así garantizar el juzgamiento en libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...

II

DE LA NORMATIVA

Previo a esta nueva revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano A.J.D., precisa este Tribunal, una vez más, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora y ya indicado en decisión proferida el día veintinueve (29) del mes próximo pasado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Atendidas así las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano A.J.D. presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional nueva solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha trece (13) de Mayo del año en curso decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa, una vez más, el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano A.J.D., y que fuera revalidado tanto en el acto de la audiencia preliminar como en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional el pasado día veintinueve (29) de Noviembre, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control en tales momentos procesales para fundamentar la procedencia y necesidad de tal medida cautelar, así pues, con ocasión del ejercicio de la acción penal por parte del representante de la Vindicta Pública, admitió el órgano jurisdiccional competente la acusación en contra del precitado por los delitos de falsificación de licencias y pasaportes, manejo fraudulento de tarjetas y posesión de equipos para falsificación, previstos y sancionados en el artículo 326 numeral 1 del Código Penal vigente, y artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, siendo que las acciones penales derivadas de tales esquemas de delitos no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo ser el autor o haber tenido participación en la comisión de los dos primeros hechos punibles referidos, así como haber elementos de convicción respecto de una presunta autoría o participación por parte del precitado en la perpetración del tipo penal de la posesión de equipos para falsificación, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, a criterio de quien aquí decide, como ya fuera señalado en anterior pronunciamiento de revisión de medida, deviene de la penalidad prevista para los ilícitos penales antes mencionados, sanción que incluso en el segundo de los tipos delictivos señalados, en su término máximo, es igual al límite de los diez años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, pudiendo existir, además, una sanción por concurrencia de hechos punibles, y dada, así mismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de tales ilícitos al tratarse de modalidades delictivas de carácter grave que lesionan intereses celosamente protegidos por el legislador, resultando, por tanto, de consideración tales circunstancias para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se advierte que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano A.J.D. por los delitos de FALSIFICACIÓN DE LICENCIAS Y PASAPORTES, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIÓN, incorporándose así el último de los ilícitos mencionados a lo que fuera la precalificación jurídica acogida por el Tribunal en función de control al momento de decretar la medida preventiva de privación de libertad, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante – máxime cuando respecto del tipo penal del manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, el término máximo de la pena es de diez (10) años de prisión y podría darse una sanción por concurrencia de hechos punibles - reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.

    De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, y tal como fuera señalado por esta juzgadora en decisión dictada el día veintinueve (29) de Noviembre del corriente año, no han variado las circunstancias de modo alguno que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a las penas de los esquemas de delitos imputados, estimando nuevamente este Tribunal que los supuestos y la finalidad que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el encausado, contrariamente a lo que señala la defensa del mismo con sugerencia, inclusive, de imposición de las modalidades establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal en atención a la disposición manifestada por pariente del encausado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir una vez más esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.D. por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara – siete (07) meses y siete (07) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito de mayor entidad sancionatoria imputado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. C.T.T., defensa del ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. C.T.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actual defensora del encausado. Se libró igualmente boleta de traslado No. 766/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad personal Nro. V-04.269.165.

    LA SECRETARIA

    Abg. FRANCIS ACOSTA CORREDOR

    YRC/yrc*

    Causa Nro. 2M-002-05

    * Veintiún (21) folios. Auto de fecha 20-12-2005

    Acusado: A.J.D.

    Asunto: Revisión de medida cautelar

    Sin enmiendas

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