Decisión nº 2C-1586-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoMedida Cautelar

CAUSA 2C-1586-08.

JUEZA: Dra. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: Abg. A.B.

IMPUTADOS: J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.357.197

L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 92.548.058

DEFENSA PÚBLICA: Abg. E.C.

DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES

FISCAL: Abg. O.C., fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados; J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.357.197 y L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 92.548.058, emitir el debido pronunciamiento

En fecha 08 de abril de 2008, siendo las 4:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos J.M.B.M. Y L.A.R.A., antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 55, Cuarta Compañía, Comando Higuerote y puesto a disposición del Ministerio Público y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuación emanada de la Guardia Nacional. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusieran a los imputados Medida Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados,

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados J.M.B.M. Y L.A.R.A., analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., es OTORGAR a los imputados J.M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.357.197, agricultor, hijo de M.M. (v) y A.B. (f) domiciliado en Tacarigua, sector Alamar,Parcelamiento Nro. 25, del Estado Miranda las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, consistente en la presentación periodica cada treinta (30) días y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual, no menor de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, cada uno y en relación al ciudadano, L.A.R.A., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.548.058, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada treinta (30) días, por ante Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, los días lunes, debiendo consignar 1 fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografía recientes con fondo azul, Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, Se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos J.M.B.M. y L.A.R.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada treinta (30) días, los días lunes, por el lapso de seis (06) meses, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario igual, no menor de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno y en relación al ciudadano; L.A.R.A.. La contenida en el artículo 256 numeral 3° Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Segundo de Control

DRA. ELIADE M.I.P..

LA SECRETARIA

Abg. A.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria

Abg. ALEJANDA BONALDE

Causa N°: 2C-1586-08

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