Decisión nº 675-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000317

ASUNTO : VP11-P-2010-000317

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-000317 DECISIÓN N° 4C-675-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA; asistido por la ciudadana ABOGADA Y.D.L.A.G.P., INPRE N° 37.922; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 21-01-2010, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: 494VBJ, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205, SERIAL DEL MOTOR: V1221TWF, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.976, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PIK-UP, USO: CARGA, asistido por la ciudadana ABOGADA Y.D.L.A.G.P., INPRE N° 37.922; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F42-0874-2009; cursa actuaciones relacionadas con el vehículos de actas, el cual le pertenece, según documento autenticado, por lo que solicita su entrega; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan las actuaciones siguientes:

• PODER ESPECIAL PENAL, de fecha 25-01-2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 19, Tomo 5, el ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, le otorga dicho poder a los ciudadanos ABOGADOS Y.D.L.A.G.P. y F.R.O.J., INPRE N° 37.922 y 46.677, respectivamente;

• CARNET DE CIRCULACIÓN a nombre del ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sobre el vehículo de actas;

• OFICIO N° ZUL-42-1056-2010, de fecha 12-04-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-06-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205 (DASH PANEL), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, el SERIAL DE CARROCERÍA: 208205 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: T1006CEJ-18S1423 (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), se encuentra en estado ORIGINAL;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 2364545, de fecha 28-10-2005, a nombre del ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 2364545, de fecha 28-10-2005, a nombre del ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, sobre el vehículo de actas;

• OFICIO N° 8015, de fecha 15-09-2009, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa que el vehículo de actas no se encuentra solicitado en ENLACE SETRA y registra a nombre del ciudadano N.G., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379,

• VERIFICACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 25-09-2009, donde la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia verifica que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el N° 44, Tomo 34, de fecha 15-08-1989se refiere a la venta del vehículo de actas entre los ciudadanos N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, y O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-11-2009, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205 (DASH PANEL), se encuentra FALSA, el SERIAL DE CARROCERÍA: 208205 (CHASIS), se encuentra FALSO, SERIAL DEL MOTOR: T1006CEJ se encuentra en estado ORIGINAL;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-01-2010 al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, donde manifiesta, entre otras cosas, que el vehículo de actas se lo compró hace 21 años al ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379,

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2010 al ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, donde manifiesta, entre otras cosas, que el vehículo de actas se lo vendió al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510,

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el N° 44, Tomo 34, de fecha 15-08-1989, donde el ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379 le vende el vehículo de actas al O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510,

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 12-04-2010, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano E.L., Cédula de Identidad N° 4.103.490, por las Experticias de Reconocimiento realizadas por la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-06-2009, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205 (DASH PANEL), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, el SERIAL DE CARROCERÍA: 208205 (CHASIS), se encuentra ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: T1006CEJ-18S1423 (de acuerdo al Certificado de Registro Automotor era el N° V1221TWF), se encuentra en estado ORIGINAL.

Asimismo, existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-11-2009, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV208205 (DASH PANEL), se encuentra FALSA, el SERIAL DE CARROCERÍA: 208205 (CHASIS), se encuentra FALSO, SERIAL DEL MOTOR: T1006CEJ se encuentra en estado ORIGINAL.

Sin embargo, existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09-10-2009, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 2364545, de fecha 28-10-2005, a nombre del ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, sobre el vehículo de actas, donde la Guardia Nacional establece que el mismo es ORIGINAL; y el original del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR de actas, bajo el N° 2364545, de fecha 28-10-2005, a nombre del ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, sobre el vehículo de actas.

Se observa, igualmente, que existe DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el N° 44, Tomo 34, de fecha 15-08-1989, donde el ciudadano N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379 le vende el vehículo de actas al O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, así como existe la VERIFICACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 25-09-2009, donde la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia verifica que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, bajo el N° 44, Tomo 34, de fecha 15-08-1989se refiere a la venta del vehículo de actas entre los ciudadanos N.D.G.M., Titular de la cedula de Identidad N° E-80.622.379, y O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, y las ACTAS DE ENTREVISTAS por ante el Ministerio Público de estos dos ciudadanos donde reconocen la compra venta del vehículo automotor solicitado en actas.

Ahora bien, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510,, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------

PRIMERO

ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 704-UAI, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV200620, SERIAL DEL MOTOR: CAV20620, COLOR: NEGRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CAVA, USO: CARGA; al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano O.E.C.B., Titular de la cedula de Identidad N° 7.839.510; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------

SEGUNDO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-675-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

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