Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de febrero de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2560

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: O.E.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.757.295

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR G.N. Y J.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 124.455 Y 124.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 74-a, en fecha 26 de junio de 1.972 y cuya ultima modificación estatutaria consta el documento en el citado Registro Mercantil el 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 18, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M., L.M. DIAZ Y B.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 64.566, 98.358, 75.720, 93.742 y 61.725 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 19 de Mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana ISAMIR G.N.A. en ejercicio, de este domicilio inscrita bajo el IPSA N° 124.455 en su condición de representante judicial del ciudadano O.E.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.757.295 en contra de PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 74-a, en fecha 26 de junio de 1.972y cuya ultima modificación estatutaria consta el documento en el citado Registro Mercantil el 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 18, Tomo 64, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 11 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 23 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (14) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 15 de julio de 2009, que cursa al folio 46 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, asimismo, por auto de fecha 5 de Agosto 2009 que cursa al folio 82 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida.audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de Noviembre de 2009 siendo dictado el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Accionante:

Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, el día 03 de Septiembre de 2007 para la empresa PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 74-a, en fecha 26 de junio de 1.972y cuya ultima modificación estatutaria consta el documento en el citado Registro Mercantil el 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 18, Tomo 64; en el cargo de Ingeniero de Mantenimiento, asignado a la planta de A.d.O., con un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 4: 00 pm, devengando un sueldo básicos desde Bs. F 3.768,50 mensuales mas ayuda/actv de Bs. F 188,43 para un salario mensual de Bs. F 3.956,93, protagonizando una series de altercados que el mismo mantuvo con personal de la empresa durante el periodo laborado en la misma allí se mantuvo laborando hasta el día 13 de Marzo de 2008 cuando fue despedido sin justificación alguna, por todas las anteriores razones de hecho y de derecho antes mencionadas se solicita a este tribunal condenar a la demandada al pago de los conceptos y cantidades siguientes citados en el Libelo de demanda como son:

1) Por concepto de Vacaciones fraccionadas Bs. F 2.242, 13

2) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Bs. F 2967, 52

3) Por Bonificación de Fin de año Bs. F 4.080,15

4) Por concepto de Antigüedad Bs. F 8.160,30

5) Por indemnización por Despido Injustificado Bs. F 1.813, 40

6) Por indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. F 2.720,10

7) Por indemnización por Daños M.B.. F 100.000,00

Estimando la demanda en un total de Bs. F 121.983,60; así también se solicita la condenatoria en costas de la parte accionada la corrección monetaria de las cantidades demandadas y el pago de los intereses moratorios de conformidad al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegatos de la Parte Accionada:

La representación judicial de la parte Accionada PDVSA GAS, S.A. admite los siguientes hechos:

1) Que el Accionante ingresó a prestar servicios en la accionada en fecha 03 de septiembre de 2007.

2) Que la terminación de la relación laboral se realizo el 13 de Marzo de 2008, por despido justificado.

3) Que el sueldo devengado por el accionante era de Bs. F 3.768, 50 más ayuda de ciudad de Bs. F 188,43.

La representación judicial de la parte Accionada niega y rechaza los siguientes hechos:

1) Que la Accionada le adeude al Accionante por concepto de Daños M.B.. F 100.000,00, ya que la Accionada no le causo Daño Moral alguno. El accionante fue despedido justificadamente y se procedió a aplicarle sanción de despido, debido a que la conducta tomada por el Accionante no es acorde a los lineamientos y valores de la Accionada, ya que no garantizó la continuidad y eficacia de la actividad para lo cual fue contratado, incumpliendo con las obligaciones que impone la Ley.

2) Que la Accionada le adeude 17 días a razón de Bs. F 2.242,13 al Accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, por cuanto el trabajador fue despedido justamente y nada le debe la empresa por dicho concepto.

3) Que la Accionada le adeude Bs. 2.967,52 al Accionante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado por cuanto no le corresponde dicha fracción ya que fue despedido justificadamente.

4) Que la Accionada le adeude Bonificación de Fin de año por Bs. F 4.080,15; ya que al Accionante solo se le debe la cantidad de Bs. F 1.876,66 ya que el año 2009 solo laboró 2 meses y 13 días, mal puede corresponderle la cantidad alegada en el libelo de demanda en el folio 7.

5) Que la Accionada le adeude 45 días y la cantidad de Bs. F 8.160,30 por concepto de Antigüedad, por cuanto el accionante laboro para la Accionada 6 mese y 11 días por lo que le corresponden 15 días de antigüedad es decir la cantidad de Bs. F 1.909,76.

6) Que la Accionada le adeude al Accionante la cantidad de Bs. F 43.533,40 por concepto de indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva del Preaviso, por cuanto fue despedido justificadamente.

Así mismo fue consignado marcado “2” Planilla de Planes Económicos de fecha 04 de Marzo de 2008 mediante la cual le fue otorgado un préstamo al Accionante por la cantidad de Bs. F 13.500,00, firmado por el mismo, demostrándose deuda que éste posee con la empresa, monto que solicitan que el Juez tome en consideración a fin de realizar la deducción correspondiente.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A. filial de Petróleos de Venezuela, la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por la demandante, la contraprestación devengada así como las fechas de ingreso y egreso, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de las indemnizaciones por daño moral solicitadas por el actor, con ocasión a la acción unilateral del empleador al dar por terminada la relación de trabajo; en segundo lugar, toca a este Juzgador establecer la naturaleza real de la forma de terminación de la Relación de Trabajo, es decir, si se debió a un despido injustificado o no, y en caso afirmativo, la consecuente procedencia de las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último, la procedencia o no de las prestaciones sociales solicitadas por el actor en su libelo con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

  1. Marcado “A” en Original, Oferta de empleo celebrada entre PDVSA GAS y el ciudadano O.F., contentiva de 3 folios útiles y que rielan en el presente expediente en los folios 55 al 57 ambos inclusive, En dicho contrato se le da pleno valor probatorio ya que está suscrito por ambas partes y no fue atacada ni impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. desprendiéndose como mérito favorable las condiciones de la relación laboral. Así se Establece

  2. Marcada “B” C.d.T. suscrita entre PDVSA GAS y el ciudadano O.F., contentiva de 1 folio útil y que riela en el presente expediente en el folio 58. La cual no aporta ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido puesto que fue reconocida por la demandada tanto la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado por el actor y remuneración devengada siendo hechos que no forman parte del controvertido, por lo tanto se desestima su valoración Así se Establece.-

  3. Marcada “C” Constancia de estudio de la Escuela Técnica Industrial “Juan Ignacio Valbuena” contentiva de 1 folio útil y que riela en el presente expediente en el folio 59. A juicio de este Juzgador dicha documental no aporta nada al proceso, razón por la cual se desestima. Así se establece.-

  4. Marcada “D” Constancia de estudio en copia simple del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, contentiva de 1 folio útil y que riela en el presente expediente en el folio 60. Considera este juzgador no otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental ya que su contenido no aporta nada al proceso y no forma parte del controvertido. Así se establece.

  5. Marcada “E” copia fostaticas de la cedula de identidad de la ciudadana M.A.N., madre del accionante en la presente causa contentiva de 1 folio útil y que riela en el presente expediente en el folio 61. Considera este juzgador no otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental ya que su contenido no aporta nada al proceso. Así se establece.

  6. Marcada “F” Informe de Inmunohistoquimica, de la ciudadana M.A.N., madre del accionante en la presente causa contentiva de 1 folio útil y que riela en el presente expediente en el folio 62. Considera este juzgador no otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental ya que es emanada de un tercero y el mismo no estuvo presente en la Audiencia Oral de Juicio a las fines de ratificar dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo79 de la Ley Adjetiva Procesal. Así se establece.

  7. Marcado “G” Resultado de Ecograma de la ciudadana M.A.N., madre del accionante en la presente causa contentiva de 2 folios útiles y que rielan en el presente expediente en los folios 62 al 64 ambos inclusive. Considera este juzgador no otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental ya que es emanada de un tercero y el mismo no estuvo presente en la Audiencia Oral de Juicio a las fines de ratificar dicha documental, de conformidad con lo estipulado en el artículo79 in comento. Así se Establece.-

  8. Marcado “H” Informe Médico de la ciudadana M.A.N., madre del accionante en la presente causa contentiva de 1 folio útil y que riela en el presente expediente en el folio 65. Considera este juzgador no otorgarle valor probatorio alguno a dicha documental ya que es emanada de un tercero y el mismo no estuvo presente en la Audiencia Oral de Juicio a las fines de ratificar dicha documental, en atención a lo previsto en le artículo 79 ut supra. Así se Establece.

  9. Marcado “I” Presupuesto de la Clínica Surgycenter perteneciente a la ciudadana M.A.N., madre del accionante en la presente causa contentiva de 2 folios útiles y que rielan en el presente expediente en los folios 66 y 67 del expediente. La cual se le otorga valoración probatoria sólo a los efectos de acreditar el tratamiento médico dado a la madre del accionante. Así se establece.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Segundo de su escrito promocional, trae a los autos las siguientes testimoniales: N.D., J.A., L.B., L.J., e I.A., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N°: 14.362.153, 25.897.265, 13.619.473, 1.332.846, y 14.421.910 respectivamente. Con respecto a deposiciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, en la oportunidad de la audiencia oral ninguno de los referidos testigos asistió a rendir declaración por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se establece

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la parte actora presente en dicha audiencia, con respecto a la labor realizada, jornada, remuneración devengada, entre otros y el mismo manifestó que en fecha 03 de septiembre de 2007 empezó a laborar para la demandada, asignado a la Planta de A.d.O., que previo al inicio de la relación de trabajo él entregó sus documentos originales de estudio a la empresa, y que durante un tiempo aproximado de 3 meses la empresa tuvo sus documentos con el tiempo suficiente para verificar la veracidad de los mismos; que en fecha 12 de marzo de 2008 aproximadamente a las 11:30 a.m., se presentaron dos guardias nacionales en compañía de ciudadano I.A., quienes le manifiestan que por instrucciones del J.Q. debía abandonar el cago y las instalaciones de la planta siendo sacado a la fuerza; que fue sacado del seguro de la empresa y que con ese seguro había venido enfrentando la enfermedad de su madre , y que al sacarla del mismo ya no tenía como enfrentar dicha enfermedad, falleciendo la misma posteriormente. Por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Demandad, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes en copia certificadas:

1)- Marcados “B, C y D” en copias simples documentales denominadas Estados de Cuenta; Estado de Cuenta de Fondo de Ahorro, Cuenta de Capitalización Individual y Hoja SAP, las cuales rielan a los folios 49 al 51, ambos inclusive del expediente, las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con la presente controversia además de que no se encuentran suscritas por la parte a quien le opone, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Prueba de Declaración de Parte: de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar a la representación judicial de la demandada presente en dicha audiencia, con respecto a si se le debía algún concepto laboral al actor, y si ya se le había cancelado al demandante los pasivos laborales devenidos con ocasión a la prestación personal de servicios, quien señaló que no se le había cancelado aún la prestación de antigüedad al actor y lo relativo as caja de Ahorros. Por lo que al no ser dicho testimonio contradictorio en forma alguna, ni estar parcializado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitada la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la demandada PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela niega, y rechaza que el demandante haya sido obligado renunciar y por ende haya sido despedido en forma injustificada, puesto que a su decir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio señaló que el actor no presentó la documentación requerida para ser acreedor del cargo ostentado, debido a que dicha documentación era falsa, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso W.S., Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

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Por tal motivo, al ser la negativa del despido en formas pura y simple un hecho negativo absoluto, y en aquellos casos en que la demandada niega el despido fundamentándolo en una causa justificada debe en todo caso probar en cuales de las causales ha incurrido, no obstante en el caso que nos ocupa la demandada solamente se limita a señalar que el trabajador no cumplió con la acreditación debida pues los documentos consignados como requisitos para el cargo ostentado era falsa, lo cual podría interpretarse como un hecho positivo nuevo y concreto, puesto que si bien es cierto que al ser la negativa del despido un hecho negativo absoluto, no ocurre igual con la carga probatoria en el caso de los hechos negativos relativos, como cuando se niega la ocurrencia del despido fundamentándolo en una causal de despido, puesto que corresponde al que la alega probarlo, y en el caso que nos ocupa era la demandad la que debía probar dicha situación, y en virtud de que ésta no demostró por medio de prueba alguno tal situación, se declara que en el presente caso el trabajador fue despedido injustificadamente, y en consecuencia le corresponde las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponde 30 días de salario por indemnización por despido y 30 días de salario por pago sustitutivo del preaviso. La cual se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto que será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyo gasto correrá por cuenta de la demandada quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que corresponda al actor por este concepto para lo cual se deberá establecer el último salario integral devengado por el actor, esto es, el salario normal diario mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a los fines de que se establezca lo que corresponde al actor por este concepto. Así se Decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad se observa que la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio reconoce que le adeuda al trabajador tal concepto en su integridad a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, y tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó en fecha 03 de septiembre de 2007, y finalizó en fecha 13 de febrero de 2008, tenía un tiempo de antigüedad de (6) meses con (9) días por lo que le corresponde (45) días por prestación de antigüedad. Por lo que se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el trabajador en cada mes que duró la relación laboral. Así se Establece.-

Respecto a las Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, igualmente observa este Juzgador que la demandada adeuda tal concepto, y no demostró por medio de prueba alguno haber cumplido con el mismo, por lo que se acuerda su pago igualmente mediante experticia complementaria del fallo, por la fracción de los (6) meses de prestación de servicios, utilizando como base de cálculo el salario normal devengado por el actor. Así se Establece.-

En cuanto a la indemnización por Daños Morales la parte actora fundamenta su solicitud en la ocurrencia del despido írrito realizado por la demandada el cual le produjo un Daño Moral. A tal efecto es conveniente señalar lo dispuesto en la doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del Daño moral por hecho ilícito, en tal sentido se observa que el hecho ilícito y su obligación de repararlo están previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Por otro lado es igualmente importante resaltar que cuando hablamos del Hecho Ilícito como el elemento determinante para sean procedentes las indemnizaciones por daño moral en los términos antes mencionados, en cuanto a los extremos legales que lo conforman La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, (caso J.C.C.V.. Operaciones al Sur del Orinoco, C. A.), con ponencia del Dr. O.M., relativa a los extremos legales que conforman el hecho ilícito estableció lo siguiente:

“Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita en párrafos anteriores y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Ahora bien, cabe destacar, que para que procedan las indemnizaciones por daños morales y materiales, es necesario la concurrencia de tres requisitos esenciales como lo son a saber: a) la culpabilidad del patrono y el hecho generador del daño (hecho ilícito); b)- la relación de causalidad; y, c)- el daño producido. Sin embargo en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Colegio amanecer, emanada de la Sala de Casación Social de nuestra m.I., se estableció:

Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En el caso concreto, habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, considera esta Sala que no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin.

La obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral.

De forma que en el presente caso, no se evidencia de autos la existencia del hecho ilícito patronal, pues simplemente se trata de una manifestación unilateral del patrono de dar términos la vinculo laboral, sin que el trabajador haya incurrido en causa justificada de despido. Por tal razón y en fuerza de las motivaciones antes expuestas se declara sin lugar la demanda por indemnizaciones por daños morales y materiales. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por O.E.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.757.295 en contra de PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 74-a, en fecha 26 de junio de 1.972 y cuya ultima modificación estatutaria consta el documento en el citado Registro Mercantil el 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 18, Tomo 64-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-2560

LC/MP.

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