Decisión nº 451-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro. 9C-002-04

DECISION Nro. 45 1-04

FECHA: 06-04-2.004

JUEZ. DR. H.C.V..

SECRETARIO: ABOG. L.Q.S. (S)

FISCAL: Dra. SANTA FRA SCARELLA FISCAL DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ZULIA PARA EL REGIMEN PROCESAL

TRANSI TORIO.

IMPUTADO: O.E.G.S..

DEFENSA: Dr. L.B., DEFENSORPUBLICO PENAL

PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

VICTIMA: G.M.C.L..

DELITO: ROBOA MANO ARMADA.

En el día de hoy, Seis (06) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las (11:00am) horas de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados pár este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. S.F., en contra del ciudadano O.E.G.S., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.L.. Se constituyó con el Dr. H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado L.Q.S., actuando como Secretario Suplente de este Tríbunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra. S.F., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, el imputado en mención asistido de su defensor el Dr. L.B.. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. H.C.V., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. H.C., cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. S.F., para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, quien expuso:” Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en contra del acusado O.E.G.S. , pero con la variante en cuanto a la calificación por la de Robo Simple, contenido en el Artículo 457 del Código Penal, por cuanto el Ministerio no logró recabar y en consecuencia tener la tangibilidad de los elementos probatorios necesarios para agravar el delito por el cual estoy aquí acusando, de manera que considera esta Representación Fiscal que lo procedente en el presente caso es el cambio de calificación a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido por el ciudadano O.E.G.S. en perjuicio del ciudadano G.M.C.L.” Es todo’ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO O.E.G.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, 44 años de: edad, fecha de Nacimiento 20-05-59, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.175, hijo de B.G. y de A.S., y residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, N° 20-345, Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 deI Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: ‘Yo admito los hechos que se me imputan y solicito la suspensión Condicional del Proceso’-Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DR. L.B., EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “Por cuanto que se ha dado un cambio de calificación jurídica, a tenor de lo establecido en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extractividad Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Código vigente para la comisión del hecho, de conformidad en lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de Julio del 99, en razón de que se hace procedente en razón de la pena y le sean acordadas las obligaciones contempladas en el Artículo 39, ejusdem, como norma más favorable. Es todo’: Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para resolver haces siguientes observaciones: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del imputado O.E.G.S., por considerarlo Autor del delito de ROBO A MANO ARMAA, previsto y sancionado en el Artículo 4460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.L.; y a.l.f. de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. - SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación Fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. - TERCERO: Vistas y escuchadas la exposición hecha por el imputado en la cual Admite los hechos en la causa seguida en su contra, por la comisión del Delito de RBO SIMPLE, la solicitud la Suspensión Condicional del Proceso y la de su Defensa Dr. L.B., Defensor Público Primero Penal, en el cual invoca en beneficio de su defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Organito Procesal Penal que refiere a la Extractividad y la aplicación de la Ley más favorable, como seria la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador considera que lo pertinente en derecho es Decretar la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos manifestada por el imputado de autos O.E.G.S., y en consecuencia a tenor a lo establecido en los Artículos 42 referentes a los requisitos y 44 en su Ordinales 1º, 3º y 8°, 9°, asimismo presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las condiciones impuestas, seguidamente pasa el Tribunal a imponer al imputado de autos de las obligaciones impuestas, la cuales son las siguientes: 1.-)El imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, por el Lapso de UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY; 2.-) Deberá residir en la dirección que ofreció en esta Audiencia durante el lapso que dure el régimen de prueba, en caso que presente la necesidad de mudarse de habitación deberá notificarlo a este Tribunal de Control, 3)Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4) Permanecer en un Trabajo o Empleo, el cual deberá consignar por ante este Tribunal C.d.T.; y 5) No poseer ni portar armas. ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) ANOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico procesal penal en concordancia con el Artículo 553 del actual citado texto legal, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS manifestado por el imputado en la presente Audiencia. Y ASI SE DECIDE. - SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada al imputado O.E.G.S.. Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en favor del O.E.G.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, 44 años de edad, fecha de Nacimiento 20-05-59, titular de la cédula de Identidad N° V7.775.175, hijo de B.G. y de A.S., y residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, N° 20-345, Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 deI código penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.L. por el lapso de UN (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, todo de conformidad con el Artículo 37 del derogado Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 deI actual Código Orgánico Procesal Penal y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Se ordena oficiar lo conducente a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley, se registro bajo el Nro. 451-04. Culminàndose la misma siendo las doce y treinta (12:30 p.m) de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decision. Es todo se termino se leyó y conformes Firman:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR.H.C.V..

LA FISCAL,

DRA. S.F..

EL IMPUTADO,

O.G.S.

LA DEFENSA;

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.S.

Causa Nº 9C-002-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nro. 9C-002-04

DECISION Nro. 45 1-04

FECHA: 06-04-2.004

JUEZ. DR. H.C.V..

SECRETARIO: ABOG. L.Q.S. (S)

FISCAL: Dra. SANTA FRA SCARELLA FISCAL DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ZULIA PARA EL REGIMEN PROCESAL

TRANSI TORIO.

IMPUTADO: O.E.G.S..

DEFENSA: Dr. L.B., DEFENSORPUBLICO PENAL

PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

VICTIMA: G.M.C.L..

DELITO: ROBOA MANO ARMADA.

En el día de hoy, Seis (06) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las (11:00am) horas de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados pár este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. S.F., en contra del ciudadano O.E.G.S., por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.L.. Se constituyó con el Dr. H.C.V., actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado L.Q.S., actuando como Secretario Suplente de este Tríbunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra. S.F., en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público, el imputado en mención asistido de su defensor el Dr. L.B.. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. H.C.V., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. H.C., cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. S.F., para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, quien expuso:” Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal en contra del acusado O.E.G.S. , pero con la variante en cuanto a la calificación por la de Robo Simple, contenido en el Artículo 457 del Código Penal, por cuanto el Ministerio no logró recabar y en consecuencia tener la tangibilidad de los elementos probatorios necesarios para agravar el delito por el cual estoy aquí acusando, de manera que considera esta Representación Fiscal que lo procedente en el presente caso es el cambio de calificación a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido por el ciudadano O.E.G.S. en perjuicio del ciudadano G.M.C.L.” Es todo’ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO O.E.G.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, 44 años de: edad, fecha de Nacimiento 20-05-59, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.175, hijo de B.G. y de A.S., y residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, N° 20-345, Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 deI Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: ‘Yo admito los hechos que se me imputan y solicito la suspensión Condicional del Proceso’-Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DR. L.B., EN SU CARÁCTER DE ABOGADO DEFENSOR DEL IMPUTADO DE AUTOS, quien expuso: “Por cuanto que se ha dado un cambio de calificación jurídica, a tenor de lo establecido en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extractividad Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Código vigente para la comisión del hecho, de conformidad en lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de Julio del 99, en razón de que se hace procedente en razón de la pena y le sean acordadas las obligaciones contempladas en el Artículo 39, ejusdem, como norma más favorable. Es todo’: Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para resolver haces siguientes observaciones: PRIMERO: Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del imputado O.E.G.S., por considerarlo Autor del delito de ROBO A MANO ARMAA, previsto y sancionado en el Artículo 4460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.L.; y a.l.f. de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. - SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación Fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. - TERCERO: Vistas y escuchadas la exposición hecha por el imputado en la cual Admite los hechos en la causa seguida en su contra, por la comisión del Delito de RBO SIMPLE, la solicitud la Suspensión Condicional del Proceso y la de su Defensa Dr. L.B., Defensor Público Primero Penal, en el cual invoca en beneficio de su defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 553 del Código Organito Procesal Penal que refiere a la Extractividad y la aplicación de la Ley más favorable, como seria la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Sentenciador considera que lo pertinente en derecho es Decretar la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos manifestada por el imputado de autos O.E.G.S., y en consecuencia a tenor a lo establecido en los Artículos 42 referentes a los requisitos y 44 en su Ordinales 1º, 3º y 8°, 9°, asimismo presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las condiciones impuestas, seguidamente pasa el Tribunal a imponer al imputado de autos de las obligaciones impuestas, la cuales son las siguientes: 1.-)El imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control, por el Lapso de UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY; 2.-) Deberá residir en la dirección que ofreció en esta Audiencia durante el lapso que dure el régimen de prueba, en caso que presente la necesidad de mudarse de habitación deberá notificarlo a este Tribunal de Control, 3)Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, 4) Permanecer en un Trabajo o Empleo, el cual deberá consignar por ante este Tribunal C.d.T.; y 5) No poseer ni portar armas. ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) ANOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Derogado Código Orgánico procesal penal en concordancia con el Artículo 553 del actual citado texto legal, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS manifestado por el imputado en la presente Audiencia. Y ASI SE DECIDE. - SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada al imputado O.E.G.S.. Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en favor del O.E.G.S., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, 44 años de edad, fecha de Nacimiento 20-05-59, titular de la cédula de Identidad N° V7.775.175, hijo de B.G. y de A.S., y residenciado en el Barrio San José, calle Falcón, N° 20-345, Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 deI código penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.M.C.L. por el lapso de UN (02) AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, todo de conformidad con el Artículo 37 del derogado Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 deI actual Código Orgánico Procesal Penal y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Se ordena oficiar lo conducente a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley, se registro bajo el Nro. 451-04. Culminàndose la misma siendo las doce y treinta (12:30 p.m) de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decision. Es todo se termino se leyó y conformes Firman:

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR.H.C.V..

LA FISCAL,

DRA. S.F..

EL IMPUTADO,

O.G.S.

LA DEFENSA;

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.Q.S.

Causa Nº 9C-002-04

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