Decisión nº 192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000263

PARTE DEMANDANTE: O.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.989.943 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado C.A. inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 101.818.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO MED C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 7, Tomo 41-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.55.623.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.Á., anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.P., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 08 de julio de 2011, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de fecha 12 de julio de 2011, ordenó la corrección del libelo, en fecha 15 de julio de 2011 se recibió el escrito de subsanación del libelo, y por auto de fecha 18 de julio de 2011 se admitió la demanda, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de no ser posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala que en fecha 26 de agosto de 2010 su representado comenzó a prestar servicios personales como CHOFER DE AMBULANCIA, para la Sociedad Mercantil METRO MED C.A., que el salario que devengó desde el inicio de la relación hasta el momento del despido era superior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que su salario mensual era de Bs.1.571,13, que en ningún momento le cancelaron horas extras, que por las características tan especiales del cargo de chofer de ambulancia cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, es decir que un día trabajaba de 7:00 a.m a 7:00 a.m., del día siguiente que posteriormente tenia un descanso de 24 horas de lunes a domingo, que el régimen a aplicar en el caso de los trabajadores del transporte terrestre es el establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las 13 horas restantes del día deben tomarse como horas extras, que a la semana laboraba 52 horas extras, que en el mes laboraba 208 horas extras nocturnas, que dichas horas inciden en el salario básico mensual y diario, que a pesar de las diferentes diligencias realizadas hasta la presente féchale patrono se ha negado rotundamente en cancelarle los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.6.814,72

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.1.861,40

Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.5.584,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.5.584,20

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.1.686,49

Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.787,03

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.8.994,60

Horas Extras no Pagadas Bs.19.672,69

Ley Programa de Alimentación Bs.3.097,00

Prorrateo de la Ley Programa de Alimentación Bs.3.951,97

Diferencia de días Feriados no Pagados Bs.1.651,94

Diferencia de Jornada Nocturna (Bono nocturno) Bs.1.885,35

Mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses de mora.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs.80.043,06 y solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la pretensión del ciudadano O.P. expresado en el libelo, niega que iniciara la relación laboral en fecha 26 de agosto de 2010, por cuanto el mismo inició su relación fue el 16 de diciembre de 2010 acumuló un tiempo de servicio de 5 meses y 18 días y no 8 meses y 20 días, que esa actitud constituye una falta de probidad hacia el patrono y al Tribunal con lo cual el demandante pretende cobrar un monto que no le corresponde, niega rechaza y contradice que se haya negado a pagarles las horas de sobretiempo por cuanto su representada siempre le pagó oportuna e íntegramente el salario a este trabajador incluido el sobretiempo demandado, niega que el demandante tenga una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 7:00 a.m a 7:00 a.m., que lo cierto es que el demandante cumplía el horario establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por la naturaleza de sus funciones como conductor de ambulancias, niega que haya laborado 52 horas extras nocturnas semanales y 208 horas extras nocturnas mensuales, niega que el trabajador haya laborado 4 días feriados al mes en virtud de que es imposible dicho supuesto atendiendo el horario que realmente rige en la empresa, niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido los salarios que alega tanto los salarios básicos como los salarios integrales, admitiendo que el adeuda la cantidad de Bs.824,30 por concepto de antigüedad y no Bs.6.814,72 como lo alega el actor, niega que le adeude cantidad de dinero alguna por complemento de antigüedad por cuanto tenia un tiempo acumulado de 5 meses y 20 días, admite que le corresponden 15 días por concepto de Pago Sustitutivo de Preaviso por la cantidad de Bs.1.263,45, admite que el adeuda al trabajador la cantidad de Bs.226,58 por concepto de Bono Vacacional fraccionado y no Bs.787,03 como lo alega el actor, admite que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.520,73 por concepto de utilidades y o la cantidad de Bs.8.994,60 como lo alega el actor, niega que su representada le adeude la cantidad de Bs.19.672,69 por concepto de horas extras por cuanto el trabajador no generaba tales horas extras, niega que su representada le adeude por concepto de Ley Programa de Alimentación la cantidad de Bs.3.097,00, ya que durante la relación laboral cumplió con la totalidad del pago de este beneficio, niega que le adeude la cantidad de Bs.3.951,97 por concepto de prorrateo del Programa de Alimentación por el exceso de la jornada laboral porque tal exceso no existe, niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs.1.651,94 por concepto de días feriados no pagados por cuanto no trabajó ningún día domingo, niega que le adeude la cantidad de Bs.1.885,35 por concepto de Bono nocturno en virtud de que no existe un horario nocturno.

Finalmente niega, rechaza y contradice de manera categórica la estimación de la presente demanda por la cantidad de Bs.80.043,06, por cuanto al trabajador solo debe pagársele la cantidad de Bs.4.512,54, de igual manera solicita la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme con el Criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, del libelo y de la contestación, le corresponde al demandado la carga de demostrar, la fecha de inicio de la relación laboral, la causa de terminación de la misma, el pago del concepto de cesta ticket, que el trabajador cumplía el horario de trabajo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte al demandante le corresponde la carga de demostrar el salario alegado, y por ser excesos legales le corresponde demostrar la procedencia de las horas extras, bono nocturno y días feriados trabajados.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. -) Insertos del folio 88 al 100, recibos de pagos que fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el nombre de la empresa, la identificación del trabajador, el periodo pagado, la fecha de ingreso, los conceptos pagados, las asignaciones y deducciones que les efectuaba el empleador, de igual manera se desprende que algunos recibos son por pagos de suplencia. Así se decide.

  2. -) Insertos del folio 101 al 104 copia simple de acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que fue impugnada por ser copia simple en consecuencia se desecha la misma. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  3. -) Insertos en los folios 109 y 110 marcados A1 y A2, recibos de pago que ya fueron valorados con las pruebas del demandante por lo que resulta inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.

    Prueba Testimonial

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentaron para rendir declaraciones los ciudadanos:

    M.G., cuyo testimonio fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio por tener interés legitimo en las resultas del juicio y se desprende de las declaraciones que manifestó ser Directora de Recursos Humanos, por lo que se desechan sus declaraciones en razón de que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, por ser patrono del trabajador. Así se decide.

    L.G., cuyo testimonio fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio por tener interés legitimo en las resultas del juicio y se desprende de las declaraciones que manifestó ser Gerente Nacional de Operaciones por lo que se desechan sus declaraciones en razón de que pudiera tener interés en las resultas del presente juicio, por ser patrono del trabajador. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el ciudadano O.P. demanda el pago de las prestaciones sociales, alegando que trabajó como chofer de ambulancia para la Sociedad Mercantil METRO MED, C.A., desde el 26 de agosto de 2010, que devengó horas extras que nunca les fueron canceladas, que tampoco le pagaron Bono Nocturno, ni Ley Programa de Alimentación, y otros conceptos, por su parte la demandada en su contestación niega la fecha de inicio de la relación laboral alegando que comenzó fue el 16 de diciembre de 2010, niega el horario de trabajo, que haya laborado horas extras por cuanto cumplía el horario establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le adeude al trabajador cantidad de dinero por bono nocturno, feriados no pagados, así como la estimación de la demanda, y finalmente admite que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs.4.512,54, ahora bien, del libelo de demanda y de la contestación se desprende que el punto controvertido versa sobre el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por la relación laboral que mantuvo con la demandada, en este sentido le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación, la causa de la terminación de la relación de trabajo, el pago del concepto de cesta ticket, que el trabajador cumplía el horario establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la parte demandante le corresponde demostrar el salario alegado y por ser excesos legales le corresponde demostrar la procedencia de las horas extras, bono nocturno y días feriados trabajados, en este orden de una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes se desprende de los recibos de pago que rielan del folio 88 al 93 que la fecha de ingreso del trabajador fue el 16 de diciembre de 2010 por lo que se tiene esta como fecha de inicio de la relación laboral, que efectivamente generó bono nocturno y que le fueron pagados en su oportunidad así como los días feriados trabajados, estos conceptos serán tomados como parte del salario para el calculo de las prestaciones sociales, por su parte en cuanto a la causa del despido el demandante alegó que fue despedido injustificadamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al demandado esta carga, y se evidencia que en la contestación de la demanda en patrono no hizo mención alguna en cuanto al despido por lo que se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado el 08 de junio de 2011, en consecuencia entre el demandante y la hoy demandada existió una relación laboral desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 08 de junio de 2011 es decir por 5 meses, 23 días.

    Ahora bien corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto a los montos y conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 08 de junio de 2011 es decir por 5 meses, 23 días, conforme a lo siguiente.

    Prestación de antigüedad Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.814,72 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    dic-10 1238,98 41,30 0,80 1,72 43,82 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-11 2250,30 75,01 1,46 3,13 79,59 Bs 0,00 Bs 0,00

    feb-11 2533,24 84,44 1,64 3,52 89,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    mar-11 2428,02 80,93 1,57 3,37 85,88 Bs 0,00 Bs 0,00

    abr-11 2487,60 82,92 1,61 3,46 87,99 5 Bs 439,94 Bs 439,94

    may-11 2330,40 77,68 1,51 3,24 82,43 5 Bs 412,14 Bs 852,07

    Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.861,40, ahora bien es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero de del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) ola diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en este sentido en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 5 meses y 23 días, le corresponde por este concepto 5 días por el salario integral el cual era de Bs.82,43, para un total de Bs.412,12

    Indemnización por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.584,20 y en razón de que quedó demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, es de señalar que bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1 debe pagársele al trabajador 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediere de seis meses, debiendo resaltar que si bien es cierto el artículo 146 eiusdem, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 08 de junio de 2011 es decir por 5 meses, 23 días, le corresponden 10 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.82,43 para un total de Bs.824,30

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.584,20, y de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “a” quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis meses y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue fue desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 08 de junio de 2011 es decir por 5 meses, 23 días, le corresponden 10 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual es de Bs.82,43 para un total de Bs.1.236,45

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.686,49, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 eiusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado a las vacaciones que le hubieren correspondido y por cuanto la relación laboral tuvo una vigencia de 5 meses y 23 días, le corresponden al trabajador por este concepto 6,25 días en base al salario devengado para el momento el cual era de Bs.77,68, por lo que resulta la cantidad de Bs.485,50

    Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.787,03, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por las razones expuestas en el punto anterior le corresponde al trabajador por los 5 meses completos trabajados 2,91 días en base al salario devengado para el momento el cual era de Bs.77,68, por lo que resulta la cantidad de Bs.226,04

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.994,60, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, en consecuencia al haber prestado el servicio por 5 meses y 23 días le corresponde por este concepto 6,25 días en base al salario devengado para el momento que era de Bs.77,68, para un total de Bs.485,50

    Horas Extras no Pagadas

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.19.672,69, es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que por ser estos excesos legales le corresponde la carga al demandante de demostrar la procedencia del pago y revisado como han sido las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que el demandante haya logrado demostrar la jornada de trabajo que alegó, que devengó horas extras y que las mismas no les fueron pagadas, por lo que no procede el pago por este concepto y así se decide.

    Ley Programa de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.097,00, es de señalar que la Ley Programa de Alimentación tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien en virtud de que le correspondía al patrono la carga de demostrar que le canceló al trabajador este concepto en la oportunidad correspondiente tal como lo alegó en su contestación y así librarse de esta obligación, y por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que el patrono efectivamente cumplió con la provisión de este concepto al trabajador, el mismo debe prosperar por lo que le corresponde al trabajador el pago en base al valor de la unidad tributaria cuyo valor del tickets o cupones no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias (0,25U.T) ni superior a 0,50 unidades tributarias (0,50 U.T), por los 5 meses y 23 días de labores de la siguiente manera:

    Mes Días Valor U.T 0.25 U.T TOTAL

    Dic10 10 Bs.65,00 Bs.16,25 Bs. 162,50

    Ene11 21 Bs.65,00 Bs.16,25 Bs. 341,25

    Feb11 20 Bs.65,00 Bs.16,25 Bs. 325,00

    Mar11 23 Bs.76,00 Bs.19,00 Bs. 437,00

    Abr11 21 Bs.76,00 Bs.19,00 Bs. 399,00

    May11 22 Bs.76,00 Bs.19,00 Bs.418,00

    Jun11 8 Bs.76,00 Bs.19,00 Bs.152,00

    TOTAL Bs. 2.234,75

    Prorrateo de la Ley Programa de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.951,97, alegando que la demandada debe pagarle el prorrateo del cesta ticket por las horas extraordinarias laboradas en jornadas nocturnas ya que el horario de su mandante era un horario de 24 horas por 24 horas, que un día trabajaba 24 horas y otro día descansaba, que ese horario era de lunes a domingo, por lo que tenia el demandante la carga de demostrar tal alegato y como se determinó anteriormente en el punto de las horas extras el demandante no logró demostrar el horario de trabajo alegado por lo que este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Diferencia de días Feriados no Pagados

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.885, 35, alegando que trabajó durante todos los días domingos de cada semana y que por cuanto el domingo es un día feriado y que dichos días no le han sido pagados desde el inició de la relación laboral reclama el pago de este concepto, en este sentido de las pruebas aportadas a los autos específicamente de los recibos de pago que rielan del folio 88 al 93 que efectivamente la empresa le canceló al trabajador los días feriados correspondientes a los meses en que los trabajó por lo que este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Diferencia de Jornada Nocturna (Bono nocturno)

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.651,94, alegando que por cuanto laboraba en jornada nocturna durante toda la relación laboral y que la demandada no le cancelaba lo correspondiente por bono nocturno reclama el pago, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos específicamente de los recibos de pago que rielan del folio 88 al 93 que efectivamente la empresa le canceló al trabajador en todos los meses de labores lo correspondiente por bono nocturno por lo que mal podría señalar que la demandada nunca le canceló este concepto en consecuencia el mismo no puede prosperar y así se decide.

    Ahora bien sumados todos y cada uno de los conceptos que aquí se condenan por concepto de prestaciones sociales del trabajador, por la relación laboral que mantuvo con la demandada desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 08 de junio de 2011 es decir por 5 meses, 23 días, le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.756,73).

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.E.P.P., antes identificado contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL METRO MED C.A., igualmente identificada.

    Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.756,73) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera.

    En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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