Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 205º y 156º

ACCIONANTE: O.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.710.920.

APODERADO

JUDICIAL: F.A.Z.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.621.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2015).

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2016-000001

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, Tribunal luego de realizada la insaculación de causas el día 7 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.A.Z.R. en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano O.E.R.P., contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado vulneró a su defendido derechos de rango constitucional, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al dictar el auto de fecha 7 de diciembre de 2015 que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo y ordenó su ejecución fijando un término de diez (10) días de despacho siguientes, sin acordar la notificación de las partes.

Este Juzgado Superior Segundo, por auto dictado en fecha 12 de enero del año que discurre, le dio entrada y cuenta al Juez (f. 45). Luego, por auto de fecha 15 de enero de 2016, ordenó a la parte accionante la ampliación del escrito de amparo e informará a este ad quem el estado actual y la última actuación desplegada por el Juzgado supuestamente agraviante, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, (f 49).

Mediante diligencia de fecha 26.1.2016, la parte accionante solicitó al Tribunal declarara concluido el procedimiento, por cuanto el juzgado señalado como agraviante subsano el auto objeto de amparo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de A.C. es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del A.C., vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, en el caso bajo examen se observa que en fecha 26 de enero de 2016 compareció ante este Juzgado Superior el abogado F.Z., en su condición de apoderado judicial del accionante, y mediante diligencia expuso lo siguiente: “…Por cuanto el tribunal de la causa, por auto del 11/01/2016, ordenó de oficio la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes, con lo cual cesó la lesión constitucional que dio lugar al amparo, solicitó respetuosamente al tribunal que declare concluido el presente procedimiento, por cuanto ya no tiene objeto alguno que este siga su curso legal...”.

Así, se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso las violaciones de derechos fundamentales denunciadas por el accionante, que son consecuencia de la presunta omisión de notificación por el auto 7 de diciembre de 2015 que declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo y ordenó su ejecución, ha cesado, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de enero de 2016, se pronunció respecto a la falta de notificación de las partes del auto ut supra señalado, ordenando la reposición de la casusa al estado de que sean notificadas, hecho que fue informado por la parte accionante en la presente acción de amparo.

De manera que, al haber dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de notificación el motivo primordial de la acción amparil, se colige que la misma deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Pero hay más, aun en aquellos casos en que la parte interesada informe acerca del hecho que origine el cese de las violaciones de derechos fundamentales denunciadas como infringidas, empero no consigne copia certificada ni simple del pronunciamiento respectivo por parte del órgano judicial denunciado como agraviante, y sea posible conocer tal resolución en uso de la notoriedad judicial que le permite a los Juzgados de la República conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia igualmente opera la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de marzo de 2007, expediente Nº 06-0003, caso: C.J.H.F., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuya oportunidad señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006 dictó sentencia en la causa Nº 4056-05, seguida al ciudadano C.J.H.F., y que aparece publicada en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región, en la cual se decide:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.P.H., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado C.J. (sic) H.F. (sic); SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada

.

Así pues se observa de la anterior transcripción, que en el presente caso, las violaciones de derechos fundamentales denunciadas, que son consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento, han cesado, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto dictado el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho que fue informado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien si bien no consignó ni copia certificada ni simple del fallo, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. de autos, y así expresamente se decide…”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas a cogiendo la jurisprudencia citada y congruentes con la disposición normativa ya citada, este Tribunal Superior Segundo debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. impetrada. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones ya expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE en forma sobrevenida la acción de a.c. impetrada por el abogado F.A.Z.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.E.R.P., contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo aquí decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

A.M.J.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-O-2016-000001

AMJ/MCP.-

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