Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

Hoy, a los nueve (09) días del mes julio del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Oral de la presente acción de DESALOJO, incoada por los ciudadanos O.E.S.S. y L.J.R.D.S., contra el ciudadano F.A.G., en el expediente signado con el N° 11.927, y previo anuncio del acto, se hicieron presentes los abogados D.M.R. y R.L.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.694 y 19.238, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; no así la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.- Se Deja constancia que no existen los medios audiovisuales, para el levantamiento de la presente acta, de lo cual se le informó a la parte.- En este estado, se le concedió el derecho de palabra al recurrente, abogado R.L.R.N., en su carácter de apoderado actor, quien realizó en forma oral las siguientes alegaciones: “Ciudadano Juez, en la presente causa se violó la confianza legítima que tenemos los justiciables en cuanto a los efectos de las decisiones que se producen vía incidental en los disímiles procesos. En el caso concreto de la presente causa, efectuada una recusación contra el Juez originario por efecto de la misma, el expediente se distribuyó entrando en conocimiento del mismo el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2014, la referida recusación fue declarada SIN LUGAR, cuyo efecto no era otro que, el expediente contentivo de la causa que por DESALOJO, incoase contra el ciudadano F.A.G., regresase a su Juez natural como lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde habría de tener lugar la audiencia. Sin embargo, no fue hasta la fecha 14 de mayo de 2014, que fuese recibido en el Tribunal de causa la referida sentencia, lo que dio lugar a que en fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, realizase la audiencia de juicio que corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que por motivo de la alegada expectativa legítima que me correspondía, dada la declaratoria sin lugar de la recusación, no comparecí a dicho acto, puesto que el mismo debía tener lugar ante el juez Natural, tal como prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional; por lo que, solicito de Usted la reposición de la causa al estado en que el Juez Natural fije día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Es todo”. Vista la exposición anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir el fallo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- PARTE ACTORA.-

O.E.S.S. y L.J.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.204 Y v-4.454.381, respectivamente, de este domicilio.- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.- D.M.R. y R.L.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.694 y 19.238, respectivamente.- PARTE DEMANDADA.- F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.813.020, de este domicilio.- MOTIVO.- DESALOJO.- EXPEDIENTE: 11.961.- La abogada D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.E.S.S. y L.J.R.D.S., el día 21 de noviembre de 2013, demandó por Desalojo, al ciudadano F.A.G., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 27 de noviembre de 2013, y se admitió el día 02 de diciembre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para la realización de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Practicada como fue la citación del accionado de autos, en fecha 28 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y declarado abierto el acto, el Juez insta a las partes en el presente proceso a la conciliación, a los fines de que pongan fin a la controversia. Seguidamente, las partes solicitaron al Tribunal una prórroga de la audiencia; lo cual fue acordado por el referido Juzgado, fijando una audiencia dentro de los quince (15) días continuos siguientes.- Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2014, tuvo lugar la continuación de la precitada audiencia complementaria de conciliación en la presente causa, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y declarado abierto el acto, el Juez insta a las partes a manifestar si hubo acuerdo o no, en relación al presente juicio; y dado que las mismas expusieron que no hubo ningún acuerdo, el referito Tribunal ordena la continuación de la presente causa.- El ciudadano F.A.G., asistido por la abogada M.E.R.B., el día 25 de febrero de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda.- Consta asimismo que el Juzgado “a-quo” el día 07 de marzo de 2014, dictó un auto, en el cual pasó a fijar los hechos y límites de la presente controversia, fijando para el día siguiente para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa.- El ciudadano F.G., asistido por la abogada TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, recusó a la Juez del referido Tribunal Sexto de Municipio, Abog. Y.C.O.; quien a su vez, en esa misma fecha presentó su correspondiente informe de recusación; y vencido como fue el lapso de allanamiento, por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se acordó remitir las copias certificadas correspondientes a la precitada recusación al Juzgado Superior Distribuidor; y el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2014, fijó para el tercer día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia de Juicio.- En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente expediente, en la cual el Juzgado Tercero de Municipio, al dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes, extinguió el presente proceso; contra dicha decisión apeló el día 19 de mayo de 2014, la abogada D.M.R., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de mayo de 2014 y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Tercero de Municipio, en la cual declaró extinguido el proceso que por DESALOJO, intentaron los ciudadanos O.E.S.S. y L.J.R.D.S., contra el ciudadano F.A.G., por la no comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio.- En la audiencia realizada en Alzada, el recurrente expuso que: “efectuada una recusación contra el Juez originario por efecto de la misma, el expediente se distribuyó entrando en conocimiento del mismo el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial”; evidenciándose a los autos que, por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2014, la referida recusación fue declarada SIN LUGAR; lo que hace necesario acotar que, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido la figura de la recusación como: “una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”.- Ahora bien, el efecto de la declaratoria sin lugar de la precitada recusación lo es, el que el expediente contentivo del juicio por DESALOJO, incoado los ciudadanos O.E.S.S. y L.J.R.D.S., contra el ciudadano F.A.G., sea remitido a su Juez Natural, como lo es, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde dado los principios de perpetua jurisdicción e inmediación, habría de tener lugar la audiencia oral prevista en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto”; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario acotar que, inmerso en el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la efectividad de la tutela, se encuentra el principio de confianza legítima y expectativa plausible en cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha 19 de marzo de 2004, dictaminó lo siguiente: “…En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., que aquí se reitera, esta Sala señaló: ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.- Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares… Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho…”.- En consecuencia, evidenciándose que en fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la abog. Y.C.O., cuya consecuencia, tal como fue señalado, no es otra que la causa regresase al Tribunal a su cargo, vale señalar, al Juzgado Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, nace para el accionante la expectativa legítima de que la tantas veces mencionada audiencia oral prevista en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que como consecuencia de que la declaratoria sin lugar de la recusación no fuese remitida al Tribunal de la causa sino hasta la fecha 14 de mayo de 2014, que el Tribunal Natural tuviese conocimiento de la declaratoria sin lugar de la recusación y que en fecha 15 de mayo de 2014, tuviera lugar la audiencia oral ante el Tribunal Tercero de los Municipios, en resguardo del derecho de acceso a la justicia, y de la efectividad de la tutela, garantías estas de Rango Constitucional, ante la expectativa legítima de que la audiencia debía realizarse era por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, como Juez Natural, conforme al artículo 49 Constitucional, es por lo que, esta Alzada, violentando como fue, el señalado principio legal (confianza legitima o expectativa plausible) según el cual, las fases y lapsos del proceso están establecidos en la ley o fijados por el juez; es forzoso concluir, a juicio de este Sentenciador, que existe una justificación plausible de la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia; por lo que en observancia del principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182, de fecha 03 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., asentó: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” ... Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos… el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales, que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).- Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, en observancia a la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; con fundamento a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de mayo de 2014; y en aplicación del artículo 206 ejusdem, esta Alzada ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo”, vale señalar, el Juzgado Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa notificación de las partes, fije el día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA REPOSICION de la presente causa, contentiva del juicio por DESALOJO, incoada por los ciudadanos O.E.S.S. y L.J.R.D.S., contra el ciudadano F.A.G., al estado en que el Juzgado Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa notificación de las partes, fije el día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.- No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.- PUBLIQUESE y REGISTRESE.- DEJESE COPIA.- Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°. En la misma fecha se libró Oficio No. 248/14.- Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

Los Apoderados Actores,

Abogs. D.R.R.L.R.N.,

La Secretaria,

M.G.M.

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