Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMagaly Esther Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001355

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Cuatro del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los imputados FELIPE BRACHO Y F.D.C.G., asistido en la audiencia por la Defensa Privada representada por el Abog. A.P.E. y quien manifestó ser el primero venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.732.907, residenciado en el Barrio La Paz, sector 03, calle 08, casa s/n, Barquisimeto- Edo. Lara, y la segunda venezolana, de 29 años de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° 14.864.460, residenciada en el Barrio La Apostoleña sector 4 calle principal, casa s/n, Barquisimeto Edo. Lara, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial N° CR4-CA-4-SIP-092-2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 de la Fuerzas Armadas Nacionales Policiales del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del presente año, aprehendieron a los hoy imputados por ser las personas en compañía de un adolescentes de nombre H.E.A., titular de la cédula de identidad N° 19.166.149, quien quedo a cardo de la Fiscalía Dieciocho de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual habían despojado a varias personas cuando venían de pasajeros en la ruta 07 de esta ciudad, donde quedaron identificados como Vaca P.J.A., titular de la cedula de identidad 14.922.030, Camacaro Canelón M.J., titular de la cedula de identidad N° 12.021.648, Vargas R.N.S., titular de la cédula de identidad N° 13.035.301, en la cual señalaron en su actos de entrevista, que cuando la buseta llego a la parada del polideportivo se pararon dos (2) hombres y una (1) dama, y empezaron a robarles sus pertenencias; al ciudadano Vaca P.J.A. lo despojaron de un (1) anillo, a la ciudadana Vargas R.N.S., fue despojada de una (1) cadena y un (1) anillo, y al ciudadano Camacaro Canelón M.J., le fue despojado de un (1) anillo de oro y de un (1) celular; posteriormente se bajaron los atracadores y las victimas procedieron a perseguirlos, y para ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional quienes observaron que perseguían a tres (3) personas donde las victimas, le manifestaron que habían sido objeto de un atraco por parte de las tres personas que perseguían, siendo aprehendidos los hoy imputados, aquí se les decomiso al ciudadano Bracho G.O.F., ampliamente identificado en autos, una (1) cadena de color amarillo, la cual cargaba en la boca y un (1) anillo de color amarillo para damas presuntamente de oro, a la ciudadana Guerra Sequera F.d.C., ampliamente identificada en autos, un teléfono celular color negro, marca nokia, modelo 6120, serial ESN-23515873624, de fabricación U.S.A., con una batería marca nokia, serial RG27108H1C, y al ciudadano E.A., menor de edad, cargaba su bolso tipo morral de tela, color negro, el cual contenía un (01) jeans color negro, marca Lee, una (01) gorra blanca con el logotipo de l Cardenales de Lara, un (01) suéter color azul, un (01) diccionario y un cuaderno, cartera de caballero color negra vacía, en virtud de la cual se procedió a detener a los hoy imputados ya identificados, y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando el ultimo ciudadano a cargo de la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento ABREVIADO, y así mismo se dicte Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos. Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público observa: examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas policiales de fecha 09 de Diciembre del presente año, y las entrevista tomadas a los agraviados de la misma fecha, suscrita la primera por lo funcionarios Piñero J.L. y Yajure J.F.J., y la segunda por la victimas así como del acta de la cadena de custodia así como el dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y recuperación de los objetos plenamente identificados por lo denunciantes como los de su propiedad y ser los mismos que le habían sido robados cuando se trasladaban en la ruta 7 de esta ciudad, donde fueron atracados por tres sujetos y uno de ellos portaba presuntamente un arma de fuego caminándole que le entregara los bienes ya descritos, siendo estos perseguidos por la propias victimas y a su vez por funcionarios de la guardia nacional quedando detenidos los hoy imputados y reconociéndolos en el acto de la aprehensión por sus propias victimas.

Circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previstas y sancionadas en el artículo 460 del Código Penal en Vigencia, siendo que de las mismas actas y entrevistas, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en auto, ha sido autores o participes de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico, por lo que habiendo solicitado el Fiscal se calificara la detención por la Flagrancia y se continuara el procedimiento Abreviado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordado así, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP, desechando los alegatos y dichos del Imputado y de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la ley sustantiva penal en un termino mínimo de 8 años y en su máximo 16 años, por lo que es evidente que el supuesto caso que a la definitiva los hoy imputados fuesen declarados culpable de los hechos que se les imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la 10 años de prisión por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita es por que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados O.F. BRACHO Y F.D.C.G., plenamente identificado en auto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a lo que establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento ABREVIADO, mantengase en las actuaciones en archivo hasta tanto el Misterio Publico presente el correspondiente acto conclusivo. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9

Abog. M.E.L.

La Secretaria

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