Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4327

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano O.E.F.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.881.104 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana N.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.482 y domiciliada en Avenida 4 entre calles 3 y2, Casa S/N, Sector Monte Oscuro, Chivacoa, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

Abg. L.B.M., Inpreabogado N° 27.776.

MOTIVO

DIVORCIO ORDINARIO

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano O.E.F.M., contra su cónyuge ciudadana N.M.S., por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2005.

Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de agosto de 2005, consigna Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, cursante la misma al folio 13 del expediente.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación de la demandada con su orden de comparecencia al pie, por ser imposible su ubicación para la respectiva citación.

En fecha 18 de octubre 2005, la parte actora diligencia solicitando la citación por carteles.

En fecha 21/10/2005, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 17, acordó lo solicitado y ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 20 consta escrito del secretario de este Juzgado de fecha 22 de Junio de 2007, mediante el cual hace constar que se trasladó a fijar cartel de citación en la residencia de la demandada, a quien no localizó.

En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal dicta auto ordenado la reanudación de la presente causa al Décimo día de Despacho siguiente al del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 consta boleta de notificación del ciudadano O.E.F.M., consignada por el alguacil de este Tribunal, por falta de impulso procesal.

Al folio 24 de fecha 16 de enero de 2009, consta auto del Tribunal, ordenando la reanudación de la presente causa pasados que sean tres días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 90 de la ley adjetiva civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 18 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia solicitando la citación por carteles, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO incoado por el ciudadano O.E.F.M., contra su cónyuge ciudadana N.M.S., Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la devolución de los originales dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de enero del año 2009. Años 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 11:10 a. m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.R.

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