Decisión nº 70 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.196

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano O.R.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.294.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: El abogado en ejercicio O.G.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 33° de los Libros respectivos.

PARTE ACCIONADA: La UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

Se le dio entrada a la presente causa por acción de A.C. ejercida en fecha dieciséis (16) de junio de 2006 por el Abogado O.G.A., actuando en representación del ciudadano O.R.F.M., ambos plenamente identificados, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).

Alega la parte accionante que prestaba sus servicios personales desempeñando el cargo de Técnico Electricista E3-N1 adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia (LUZ). Siendo el caso que en razón de que su empleador o patrono decidió despedirlo de dicho cargo es por lo que en fecha quince (15) de noviembre de 2005, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con el objeto de interponer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Dicho procedimiento administrativo fue resuelto en fecha ocho (08) de febrero de 2006, mediante P.A. N° 085, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declarándose Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano O.R.F.M. contra la Universidad del Zulia (LUZ).

Afirma la parte accionante, que en fecha quince (15) de febrero de 2006, el ciudadano Á.T., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se trasladó a la sede patronal accionada a fin de dar cumplimiento a la referida providencia, entrevistándose con el ciudadano L.M., su condición de Apoderado Judicial General de la Universidad del Zulia (LUZ), el cual manifestó que no iba a reenganchar al ciudadano O.F., por lo cual se dispuso a rendir el respectivo informe del mismo.

Fundamenta su acción en los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por todo lo cual acude a sede jurisdiccional en base a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente,

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., observa el Tribunal que la parte accionante acude al Tribunal para denunciar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario por el desacato de la patronal accionada en cuanto a la P.A. N° 085, de fecha ocho (08) de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que éste Juzgado ordene el cumplimiento de la misma y restablezca la situación jurídica infringida.

En tal sentido, es preciso destacar que conforme a lo previsto en los artículos 266 (numeral 1°) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República– la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. De manera que, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el seis (06) de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para logar el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de a.c. se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, el cumplimiento de la P.A. N° 085 de fecha ocho (08) de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano ejercida por el ciudadano O.R.F.M. contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registro el presente fallo bajo el N° 70 , anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U.

Exp. 10.196

GUdeM/GGU/gv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR