Decisión nº 2036 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.O.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.618.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.A.C.P. y E.A.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.113.967 y V- 9.227.152, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.832 y 35.033, respectivamente, según consta en poder apud-acta, conferido en fecha 07 de julio de 2010, inserto al folio 10.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.959.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEYAMIRA DEL C.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.725, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.141; según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 56, Tomo 17 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 20, 21 y 22.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 12.458-10.

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PARTE NARRATIVA:

Se inicia esta demanda mediante libelo de demanda, recibido por distribución, presentado por el ciudadano J.O.M.F., ya identificado, quien asistido de abogado expresa::

* Que según documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 229 de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.L.C.L., sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, signado con el N° L-17, ubicado en el Centro Comercial Plaza Suites, nivel San Cristóbal, situado en la carrera 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

* Prosigue su exposición, manifestando que en la Cláusula Segunda del contrato antes referido, se estableció que el canon de arrendamiento mensual para los seis (6) primeros meses de vigencia, sería por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y los seis (6) meses restantes serían por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00); los cuales la arrendataria debía pagar puntualmente al arrendador, en su oficina, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pues de lo contrario, a su decir, debería pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por gastos de cobranza, mas los intereses de mora por cada día de atraso, de conformidad con el articulo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliarios. Que de igual manera en la Cláusula Cuarta, quedó establecido que el lapso de duración o término del contrato, comenzaría desde el día 01 de diciembre del 2008 hasta el día 30 de Noviembre del 2009, término que a su decir, sería improrrogable y que solo podría renovarse mediante la suscripción de un nuevo contrato, que en ningún caso lo convertirá en un contrato a tiempo indeterminado; y que la ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el termino de duración del contrato sin que se haya firmado o suscrito nuevo contrato de arrendamiento, significaría que se acogió a la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., quedando igualmente establecido, que en el caso de que el arrendatario hiciera uso de la prorroga legal el canon por el tiempo de la prorroga sería por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

* Además arguye, que en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, estipuló que el atraso en la cancelación de dos (2) cuotas de alquiler o el incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte de la arrendataria daría derecho al arrendador a solicitar: La resolución del contrato o la desocupación del inmueble; la entrega inmediata del inmueble; el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del contrato; el pago de los daños y perjuicios y, los gastos judiciales y honorarios de abogados que se llegaren a ocasionar.

* Manifiesta de igual manera, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana M.L.C.L., a partir del mes de diciembre de 2009, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, presentando para la fecha de interposición de la demanda, un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de tres (03) meses, a saber: diciembre 2009, enero y febrero de 2010, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, a tenor de la Cláusula Cuarta del contrato, estando en curso la prórroga legal respetiva, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Considerar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. SEGUNDO: Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con las respectivas solvencias de los servicios públicos. TERCERO: Pagar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. CUARTO: Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de uso del inmueble desde el momento de la interposición de esta demanda hasta la definitiva entrega del mismo. QUINTO: Pagar la correspondiente indexación de las cantidades reclamadas en los ordinales tercero y cuarto. CUARTO: Pagar las costas y costos del presente Juicio. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento a la demandada.

Fundamentó la demanda en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el escrito libelar con copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 229, folios 03 al 05 de los libros respectivos. (Folios 04 al 07).

En fecha 07 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana M.L.C.L., para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 08).

En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que le ha sido imposible localizar y citar a la ciudadana M.L.C.L., en las oportunidades en que se trasladó. (Folio 11).

En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 12 al 14).

En fecha 09 de agosto de 2010, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 15 al 17).

En fecha 07 de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal informó que, el día 06 de octubre de 2010, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).

En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada BEYAMIRA DEL C.M., quien consignó copia fotostática del poder conferido por la demandada, ciudadana M.L.C.L., para que la represente en este juicio. (Folios 19 al 22).

En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes con fundamento en los siguientes argumentos:

* Expresa que es verdad que el demandante y su representada suscribieron el contrato de arrendamiento alegado en el libelo, pero que, la relación arrendaticia comenzó en el año 1998 permaneciendo ininterrumpida durante doce (12) años y que en prueba de ello consigna noventa y dos (92) recibos de pago de cánones de arrendamiento que van, a su decir, desde el día 18 de septiembre de 1998 hasta el día 05 de noviembre de 2009, pagando de igual maneras las cuotas de condominio. Por lo que, a su decir, a su poderdante, le corresponde una prórroga legal de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de diciembre de 2009, bajo las mismas condiciones que existían para el momento en que nació el derecho a la prórroga.

* De igual manera arguye, que no existe situación de mora, pues el pago de alquiler de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, su poderdante los realizó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 803, habiendo depositado los alquileres hasta el mes de octubre de 2010; destacando que la presente demanda fue admitida cincuenta y un (51) días después de haber sido consignados los cánones de arrendamiento y que el arrendador fue notificado de los mismos el día 22 de abril de 2010, es decir, quince (15) días antes de que fuese presentada esta demanda.

* Finalmente impugnó la estimación a la demanda, pues a su decir, la misma fue fijada en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), pero que dicha estimación no se corresponde ni con el petitorio de la demanda ni con lo previsto en la Ley, pues a su decir, el actor reclama tal monto por daños y perjuicios derivados del uso del inmueble durante los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada mes que transcurra desde la admisión de la demanda hasta el momento que se produzca la entrega del inmueble arrendado, por lo que, a su criterio, puede inferirse claramente que la cuantía de la demanda resultará significativamente superior a la estimación hecha por el demandante. (Folios 23 al 26). Acompañó su escrito con copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 803 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 27 al 60; y con copias fotostáticas de noventa y dos recibos, que van desde el folio 61 al folio 154.

En esa misma fecha, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de no haber comparecido al mismo la parte demandante. (Folio 155).

* En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1. El mérito favorable del libelo de demanda, de la contestación de la demanda. 2. Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 229, folios 03 al 05 de los libros respectivos. 3. Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 803 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 157 al 159).

* En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, promovió como pruebas las siguientes: 1. Noventa y dos (92) recibos de pago de cánones de arrendamiento; copias certificadas de contratos de arrendamiento, marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” respectivamente. 2. Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 803 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Alegato de rechazo a la estimación de la demanda, alegado en el escrito de contestación. (Folios 160 al 178).

* De igual manera el día 22 de noviembre de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 179).

Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

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PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con fundamento en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano J.O.M.F., en su condición de propietario-arrendador, demanda a la ciudadana M.L.C.L., en su carácter de arrendataria, manifestando que la misma incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 229 de los libros respectivos, sobre un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° L-17, ubicado en el Centro Comercial Plaza Suites, nivel San Cristóbal, situado en la carrera 23, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, cada uno a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), encontrándose en curso, a su decir, la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en razón de lo cual, solicito que sea condenada en lo siguiente: 1. Considerar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con las respectivas solvencias de los servicios públicos. 3. Pagar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. 4. Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por concepto de uso del inmueble desde el momento de la interposición de esta demanda hasta la definitiva entrega del mismo. 5. Pagar la correspondiente indexación de las cantidades reclamadas en los ordinales tercero y cuarto. 6. Pagar las costas y costos del presente Juicio.

Por su parte la demandada, mediante apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, con base en los alegatos siguientes: Reconoció la existencia de la relación arrendaticia que la une con el demandante y el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, manifestando además, que la relación arrendaticia comenzó en el año 1998 permaneciendo ininterrumpida durante doce (12) años y que en prueba de ello consigna noventa y dos (92) recibos de pago de cánones de arrendamiento que van, a su decir, desde el día 18 de septiembre de 1998 hasta el día 05 de noviembre de 2009, arguyendo que ha pagado también las cuotas de condominio, por lo que, a su decir, a la arrendataria le corresponde una prórroga legal de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de diciembre de 2009, bajo las mismas condiciones que existían para el momento en que nació el derecho a la prórroga. De igual manera manifiesta, que no existe situación de mora, pues el pago de alquiler de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, fueron realizados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 803, habiendo depositado los alquileres hasta el mes de octubre de 2010; destacando además, que la presente demanda fue admitida cincuenta y un (51) días después de haber sido consignados los cánones de arrendamiento y que el arrendador fue notificado de los mismos el día 22 de abril de 2010, es decir, quince (15) días antes de que fuese presentada esta demanda.

Finalmente impugnó la estimación de la demanda, pues a su decir, la misma fue fijada en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), pero que dicha estimación no se corresponde ni con el petitorio de la demanda ni con lo previsto en la Ley, pues a su decir, el actor reclama tal monto por daños y perjuicios derivados del uso del inmueble durante los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) por cada mes que transcurra desde la admisión de la demanda hasta el momento que se produzca la entrega del inmueble arrendado, por lo que, a su criterio, puede inferirse claramente que la cuantía de la demanda resultará significativamente superior a la estimación hecha por el demandante. Alegato éste que quien aquí decide, resuelve a continuación como PUNTO PREVIO:

Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro M.T. acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:

(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, O.P.T., N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda a su juicio, también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos, aunado a esto, la presente demandada, trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, verificando esta operadora de justicia que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que a criterio de quien aquí decide, la estimación de la demanda fue realizada conforme al artículo 36 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, se hizo sumando las pensiones de alquiler supuestamente insolutas, a saber: diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, cada una a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que da un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) que es precisamente en lo que el actor estimó la presente acción, por lo que, debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN y ANÁLISIS:

Seguidamente esta Juzgadora al verificar que algunas pruebas son coincidentes entre las partes, pasa a valorarlas conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promueve, sino del proceso mismo, con independencia que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, en tal sentido tenemos:

- Mérito favorable del libelo de demanda y de la contestación de la demanda, no son objeto de valoración puesto que no pueden considerarse como medios de prueba válidos de aquellos a los que el legislador ha querido dar valor probatorio, toda vez, que el Juez debe analizar todos y cada uno de los alegatos con base a probanzas.

- Noventa y dos (92) recibos de pago de cánones de arrendamiento; copias certificadas de contratos de arrendamiento, marcadas con las letras “A”, “B”, y “C” respectivamente, no son tomados en consideración por esta operadora de justicia, pues los mismos fueron promovidos para demostrar el tiempo en que ha permanecido en el tiempo la relación arrendaticia, sin embargo, en este proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de alquiler, no cabe dilucidar el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, y así se considera.

- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 229, folios 03 al 05 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde quedaron plasmadas las condiciones y términos de la relación arrendaticia, quedando igualmente evidenciada la cualidad de ambas en este proceso, el arrendador como demandante y la arrendataria como demandada, considerando relevantes para esta causa las siguientes cláusulas del Contrato de Arrendamiento antes valorado:

CUARTA: El presente contrato de arrendamiento empezara a regir a partir del día 1 de Diciembre del 2008, y el termino de duración del mismo es hasta el día 30 de Noviembre del 2009, término que a todo evento consideramos improrrogable y que solo podrá renovarse mediante la suscripción de un Nuevo contrato que llevara implícita la revisión de las condiciones contractuales y del canon de arrendamiento de acuerdo a los índices del Precio al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, que en ningún caso lo convertirá en un contrato a tiempo indeterminado. La ocupación del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO después de vencido el termino de duración del contrato sin que se haya firmado o suscrito nuevo contrato de arrendamiento, significa que se acoge a la prorroga legal a la cual tiene derecho de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso de que EL ARRENDATARIO haga uso de la prorroga legal queda expresamente convenido que el canon por el tiempo de la prorroga será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,oo). Si después de vencida la prorroga legal continua EL ARRENDATARIO ocupando el inmueble no significa en modo alguno que opere la tacita reconducción y dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar el desalojo judicial del inmueble, y al cobro de todas las indemnizaciones contractuales y lo establecido en la cláusula penal de este contrato

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la misma claúsula transcrita se desprende, que el contrato de arrendamiento culminó el día 30 de noviembre de 2010, iniciándose la prórroga legal el día 01 de diciembre de 2009, por lo tanto durante dicho período y a los fines de verificar el monto del canon de alquiler deberá hacerse tomando en consideración que el mismo conforme a lo estipulado por las partes es de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), tal y como quedó plasmado en la cláusula transcrita; y así se decide.

SEXTA: El atraso en la cancelación de dos (2) cuotas del canon de arrendamiento, así como el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar: 1) la resolución del contrato o la desocupación del inmueble; 2) la entrega inmediata del inmueble; 3) el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del contrato; 4) el pago de los daños y perjuicios y, 5) los gastos judiciales y honorarios de abogados que se llegaren a ocasionar

.

En dicha cláusula quedó establecido entre las partes las consecuencias del incumplimiento del contrato de arrendamiento por ellas suscrito, lo cual debe ser tomado en cuenta, siempre y cuando sea dilucidada la pertinencia de esta demanda con base en el petitorio, y así se decide.

Hasta el momento de lo valorado ha quedado verificado: La cualidad de las partes como arrendadora la demandante y arrendataria la demandada; la temporalidad del contrato a tiempo determinado; el monto del canon de alquiler a partir del inicio de la prórroga legal, esto es, a partir del mes de diciembre de 2009, por el monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

Dicho esto, se pasa a la valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 803 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual constan:

- Escrito de solicitud de consignación de alquileres presentado por la abogada BEYAMIRA DEL C.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la arrendataria-consignante, ciudadana M.L.C.L., el día 03 de marzo de 2010, efectuando la representante de la demandada la primera consignación correspondiente al pago de alquiler de los meses aquí demandados, a saber: diciembre de 2010, enero, febrero y marzo, en fecha 22 de marzo de 2010, por ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.

Respecto a la manera en que deben ser realizadas las consignaciones de alquiler, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En tal virtud, esta operadora de justicia pasa a verificar si la arrendataria-demandada cumplió o no con los requisitos para que su consignación pueda considerarse valida, en tal sentido, debemos tomar en consideración lo requisitos esenciales establecidos en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, quien aquí juzga considera esenciales los siguientes:

  1. Que la consignación se haga mediante escrito dirigido al Juzgado de Municipio de la ubicación del inmueble arrendado, se verifica en esta causa, que fue realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, competente para el procedimiento consignatario dada la ubicación del inmueble, por lo tanto, se cumplió con dicho requisito; y así se considera.

  2. Tiempo para la consignación, para la misma la arrendataria-demandada tenía quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacer el pago del canon, según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento aquí controvertido, el pago debía hacerse “por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes” por lo tanto, se entiende que el pago debió ser realizado entre el día 01 y el día 05 del mes a transcurrir, y del libelo de la demanda se desprende que el demandante está reclamando el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010; entonces la arrendataria debió cancelar el mes de diciembre de 2009, entre los días que transcurrieron desde el 01 de diciembre hasta el 05 de diciembre de 2009, el del mes de enero de 2010, entre el 01 de enero y el 05 de enero de 2010, y así sucesivamente, no obstante, al darle el Legislador 15 días adicionales para la apertura de la consignación arrendaticia por ante el Juzgado competente, se tiene que para el pago del mes de diciembre de 2010, la arrendataria tenía hasta el día 20 de diciembre de 2010, sin embargo, al permitir la cláusula sexta un atraso de dos mensualidades de alquiler, se tiene que debía encontrarse en mora la arrendataria en el pago de dos (2) meses de alquiler, por lo tanto, verifica esta operadora de justicia, que el pago de los mismos debía realizarse por ante el Tribunal de Municipio competente a más tardar el día 20 de enero de 2010, lo cual, la arrendataria no cumplió, pues no fue sino hasta el día 22 de marzo de 2010, que pagó los dos meses de mora permitidos en el contrato de arrendamiento, procediendo de igual manera a consignar los cánones e alquiler de los meses de febrero y marzo de 2010, fuera del término establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por lo que, se considera que la arrendataria, realizó el pago de los cánones de arrendamiento demandados de manera extemporánea; y así se decide.

  3. Identidad del consignante y el carácter con que actúa, esto es, la identificación de la persona que realiza la consignación en cuanto, no sólo, a su nombre y apellido, sino su identificación completa de modo que no quede duda alguna de la persona que realiza la consignación, quedó plenamente verificado en la consignación arrendaticia bajo análisis; y así se considera.

  4. Identidad del consignatario, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe indicarse de manera completa junto con la dirección de la persona natural o jurídica a cuyo favor se consigna, siendo esto muy importante ya que el Tribunal no puede entregarla a una persona diferente. Así mismo, la ley exige que el consignante indique la dirección del beneficiario de la consignación requisito que resulta igualmente esencial pues su requerimiento guarda relación con la notificación que ha de hacer el tribunal al beneficiario, la cual, efectivamente se verifica en la solicitud de consignación, inserta al folio 28, 29 y 30; y así se considera.

  5. Consignación del monto exacto, quedó verificado que se hizo con base a lo evidenciado en este juicio, es decir, conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, esto es, por el monto mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

  6. Las referencias del inmueble arrendado, esto es, la identidad específica del inmueble sobre el cual versa la relación arrendaticia, habiendo sido cumplido cabalmente este requisito por la consignante-demandada; y así se decide.

  7. Consignaciones sucesivas en el mismo expediente, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica, que las consignaciones tienen que realizarse en el expediente que se apertura para tal fin, para evitar que el consignante efectúe las consignaciones en otro Tribunal, debiendo llevar en orden las consignaciones; se verifica que la arrendataria-demandada, ha venido cumpliendo a cabalidad dicho requisito hasta el mes de octubre de 2010, y así se considera.

  8. Dirección del beneficiario de la consignación: La notificación al beneficiario dependerá de la aportación por el consignante, de la dirección del beneficiario de la consignación, para que el tribunal efectúe la notificación sin estar obligado a ello; se verifica que la consignante-demandada, cumplió con dicho requisito.

  9. La notificación del beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, en la consignación bajo análisis se observa que el Alguacil del Tribunal competente notificó al arrendador el día 22 de abril de 2010, cumpliéndose por ende con el requisito bajo análisis, y así se decide.

En razón de lo anteriormente observado, al haber sido verificada la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento demandados, estos son: diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, concluye esta operadora de justicia, salvo un mejor criterio, que de manera alguna puede declararse válida la consignación de alquileres realizada por la arrendataria-demandada en el expediente N° 803 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo por ende PROCEDENTE la presente demanda; y así se decide.

Dictaminado lo anterior al constar el pago aunque invalido de los meses demandados, a saber: Diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010; constando además el pago de alquiler de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, no puede ser condenada la demandada al mismo, sin embargo, debe pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, por no constar en las actas procesales, el cual debe ser pagado por mensualidades anticipadas y el de los meses siguientes dado que fue peticionado su pago en el numeral CUARTO por el uso del inmueble su entrega, en tal razón, procede la indexación monetaria con base en lo peticionado en el numeral QUINTO, única y exclusivamente sobre la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano J.O.M.F., contra la ciudadana M.L.C.L., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13 de noviembre de 2008, bajo el N° 02, Tomo 229, folios 03 al 05 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial constante de un baño, una sala de deposito, y el área comercial con un área aproximada de 44 metros cuadrados, signado con el No. L-17, ubicado en el Centro Comercial Plaza Suites San Cristóbal, nivel San Cristóbal, situado en la carrera 23, Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió y con las respectivas solvencias de los servicios públicos.

SEGUNDO

PAGAR como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que equivale al monto del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2010; más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble arrendado a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2036” en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.548-10.

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