Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: H.E.C.G.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

W.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.770, de profesión u oficio conductor de taxis, con domicilio en Barrancas, parte baja, calle 3, número 1-14, Municipio Cárdenas, estado Táchira y O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.350, de profesión u oficio técnico en diseño de proyectos, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 4, número 1-14, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.P.G., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado JEAM C.C.G., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

II

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., acusados en la causa penal N° 2JM-SP21-P-2010-002653, asistidos en este acto por el abogado O.P.G., contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante al cual decidió declara sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por los recurrentes, en su carácter de acusados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS. Asimismo, en virtud que el abogado L.A.H.C., se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se acordó reasignarle la presente causa, al suplente abogado H.E.C.G., quien se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y al respecto observa:

Primero

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010 decidió declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S. en su carácter de acusados, al considerar lo siguiente:

CONSIDERACIONES (sic) EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal observa, que los ciudadanos O.S. y W.A.V. aunque, en su condición de acusado, solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el p.p. contenido en la presente causa, sustentándola en la falta de análisis del órgano competente, en materia administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, quien no ha determinado, algún HECHO de índole de la esfera penal, generado por el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado en la causa en mención, ACTO CONCILIATORIO, tal que permita al Ministerio Público, iniciar y proseguir una averiguación penal, con acto conclusivo de acusación, por cuanto la Contraloría General de la República, no ha enviado al Fiscal de la República a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, en competencia administrativa, que haya realizado sobre toda acción u omisión, es decir, hecho, de índole de la esfera pena, que haya sido consecuencia, del Acto Administrativo.

Del señalamiento realizado, se tiene que el capítulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 283, otorga al Ministerio Público, como Director del P.P., la facultad en caso de que por cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte el artículo 285 de la referida Ley Adjetiva Penal, faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el de denunciar ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Asimismo, el artículo 286, señala que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

De lo anteriormente señalado se tiene, que el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Vigésima Tercera, en materia especializada, en fecha 05 de mayo de 2009, ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias en virtud de la denuncia interpuesta, por los ciudadanos Alviares del C.J.P., Sorlim Guerrero, L.P., J.C., B.J., V.M., M.Q., J.B., R.V., H.D., R.F., (…) Unibio, E.M., P.Z. y J.S., quienes en nombre y representación del C.C.J.F.R., de la comunidad de Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, alegan presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., quienes fungían como Coordinador General de Administración y Tesorero de la mencionada Cooperativa, toda vez que la Representación Fiscal, evidenció de las actuaciones que cursan agregadas a los autos que los denunciados, dispusieron de unos recursos que tenían bajo su resguardo y le dieron un destino diferente a los mismos, con lo que ocasionaron un perjuicio grave al C.C.J.F.R., ubicado en Barrrancas parte baja del estado Táchira, configurándose de esta manera punibles previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de lo anteriormente señalado, se desprende que el Ministerio Público realizó una investigación integral, en base a una denuncia que fue formulada, de la cual determinó la comisión de presuntos hechos punibles, así como la responsabilidad penal por parte de los presuntos autores o partícipes, por lo que considera que no le asiste la razón a los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., en cuanto a su requerimiento, más aún que el tantas veces mencionado Acto Conciliatorio, al que hacen referencia, ha sido admitido como prueba a debatir para el juicio oral y público, dada la admisión de la acusación y pruebas ofrecidas realizadas por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En atención a todo lo expresado, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los solicitantes; y, en consecuencia, declara SIN LUGAR EL REQUERIMIENTO DE nulidad Absoluta de planteada por los ciudadanos O.S. y W.A.V.D., en su carácter de acusados, asistidos por su defensor abogado O.P.G.. Así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2010, los ciudadanos W.A.V.D. y Ó.S., asistidos por el abogado O.P.G., interponen recurso de apelación en ambos efectos solicitando la nulidad absoluta de lo sentenciado, por presuntamente producir un gravamen irreparable y sustentado en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando en el escrito recursivo lo siguiente:

(Omissis)

1. La competencia, para averiguaciones y sanciones administrativas, relacionadas a ACTOS ADMINISTRATIVOS, en donde intervengan al menos un Funcionario Público, está establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por ser Ley Especial, para la materia Administrativa, cuando intervienen funcionarios Públicos, en ACTOS ADMINISTRATIVOS, o para el caso de HECHOS administrativos, y allí están establecidas el procedimiento de la averiguación administrativa y sus consecuentes, sanciones por faltas, si es el caso.

2. Establece la Ley Contra la Corrupción, en el Título III, “De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría General de la República, y del Ministerio Público, en materia de corrupción”, en su artículo 41, se puede leer que: “sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige su función, la Contraloría General de la República, tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:” y en su numeral 3, se puede leer que: “enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a esta Ley.”

3. De lo anterior, expuesto en el punto 2 y 3, se desarrollan los siguientes supuestos: 3.1.- Cuando se refiere a ACTOS ADMINISTRATIVOS, en donde intervengan funcionarios públicos, posterior a la averiguación administrativa, sobre el ACTO ADMINISTRATIVO, que genere HECHOS, con indicios de la esfera penal, podrá derivarse responsabilidad penal, y posterior a la sentencia definitiva, existe establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la potestad, del ejercicio de las acciones de cobro de las indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el HECHO punible sentenciado, en competencia penal, así mismo, posterior a la averiguación administrativa, sobre el ACTO ADMINISTRATIVO, que genere HECHOS, de la esfera civil, podrá derivarse responsabilidad civil, y existe la potestad, del ejercicio de las acciones civiles, entre otras, de indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidos por EL HECHO de la esfera civil. 3.2.- Cuando se refiere a HECHOS ADMINISTRATIVOS, con indicios de la esfera penal, en donde intervengan funcionarios públicos, establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el artículo 111, lo siguiente: “El procedimiento pautado en este Capítulo, no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales, a que hubiere lugar, ante los tribunales competentes y los procesos, seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de requisitos, o formalidades exigidas por esta Ley.”, inmediato significa, que al mismo tiempo, podrán llevarse a cabo, el ejercicio de las acciones administrativas (averiguación y sanción), y el ejercicio de las acciones penales, y posterior a la sentencia penal, se podrán seguir las acciones civiles, entre otras, de indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el HECHO, con indicios de la esfera penal. 4.- Lo expuesto, en el punto 2, refiere que, la Contraloría General de la República, tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción: …numeral 3, del artículo 41, de la Ley Contra la Corrupción: “Enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes todos los documentos, o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión, que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a esta Ley.”, es decir, tratándose de ACTO ADMINISTRATIVO, que tiene las solemnidades de Ley, tal como el ACTO CONCILIATORIO, homologado, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tantas veces citado, en el expediente en cuestión, que es objeto del p.p., NO ha sido determinado, por la Contraloría General de la República, algún HECHO, de índole de la esfera penal, generado por el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado en la causa en mención, ACTO CONCILIATORIO, que conlleve a algún HECHO, de índole de la esfera penal, tal que, permitan al Ministerio Público, iniciar y proseguir, una investigación penal, con acto conclusivo de acusación, cuando la Contraloría General de la República, NO ha enviado al Fiscal General de la República, o a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, que halla realizado sobre toda acción u omisión, es decir, HECHO, de índole de la esfera penal, que haya sido consecuencia, del ACTO ADMINISTRATIVO, determinado anteriormente, como ACTO CONCILIATORIO, que se realizó con las solemnidades de Ley, por ante Juzgado Civil Municipal, antes mencionado, que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que como Ley Especial, para ACTOS ADMINISTRATIVOS, denominado ACTO CONCILIATORIO, que fue celebrado con las solemnidades de Ley, y tiene la fuerza probatoria, hasta tacha de falso, pudo haber tenido consecuencias de generar HECHO, de índole de la esfera penal, y hasta tanto, no exista el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno, pues no consta en la causa, que está en el expediente signado con el número 2JM-SPSI-P-2010-002653, NO podrá existir p.p. alguno, contra los funcionarios públicos que celebraron el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado ACTO CONCILIATORIO, que fue celebrado con las solemnidades de Ley, por ante el Juzgado Civil Municipal, antes mencionado. 5.- Por lo antes expuesto, en los puntos anteriores, del presente escrito, es que nosotros W.A.V.D. y Ó.S., al dirigirnos por el presente escrito, a ese Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Juicio 2, del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, SOLICITAMOS, la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado en el p.p., de la causa que está en el expediente signado con el número 2JM-SPSI-P-2010-002653, tomando en cuenta, que la doctrina entiende que la NULIDAD ABSOLUTA, realmente no necesita ser declarada, por los Tribunales, sino simplemente, le corresponde verificar, o hacer constar, la ocurrencia de la misma, ya que al menos en apariencia, hay un acto realizado (la investigación penal de un acto administrativo, de competencia administrativa, es quien puede determinar la existencia, en un supuesto negado, de algún HECHO, de índole de la esfera penal), acto realizado, aún cuando afectado de nulidad radical, y absoluta, y, por ende, el pronunciamiento judicial, que SOLICITAMOS, es indispensable, por causas de la falta de análisis del órgano competente, en materia administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, quien NO ha determinado, algún HECHO, de índole de la esfera penal, generado por el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado en la causa en mención, ACTO CONCILIATORIO, que conlleve a algún HECHO, de índole de la esfera penal, tal que, permitan al Ministerio Público, iniciar y proseguir, una investigación penal, con acto conclusivote acusación, por cuanto, la Contraloría General de la República, NO ha enviado al Fiscal General de la República, o a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, en competencia administrativa, que halla realizado sobre toda acción u omisión, es decir, HECHO, de índole de la esfera penal, que haya sido consecuencia, del ACTO ADMINISTRATIVO, determinado anteriormente, como ACTO CONCILIATORIO, que se realizó con las solemnidades de Ley, por ante Juzgado Civil Municipal, antes mencionado, que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que como Ley Especial, para ACTOS ADMINISTRATIVOS, denominado ACTO CONCILIATORIO, que fue celebrado con las solemnidades de Ley, y tiene la “fuerza probatoria, hasta tacha de falso”, pudo haber tenido consecuencias de generar HECHO, de índole de la esfera penal, y hasta tanto, no exista el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno, pues no consta en la causa, que está en el expediente signado con el número 2JM-SPSI-P-2010-002653, NO podrá existir p.p. alguno, contra los funcionarios públicos que celebraron el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado ACTO CONCILIATORIO, que fue celebrado con las solemnidades de Ley, por ante el Juzgado Civil Municipal, antes mencionado.

Capítulo 3.- POSTULADOS COINCIDENTES Y CONTROVERSIALES DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

3.1.- POSTULADO PRIMERO, ARGUMENTADO EN LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, señala que el Ministerio Público, dispone de facultades establecidas en el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, para llevar adelante investigaciones, cuando se tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, y que el artículo 285, de la referida Ley Adjetiva Penal, faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el de denunciar ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Así mismo, el artículo 286, de la referida Ley Adjetiva Penal, señala el procedimiento para la denuncia.

3.2.- ALEGATOS DE LOS RECURRENTES, CON RESPECTO AL POSTULADO PRIMERO, ARGUMENTADO EN LA DECISIÓN RECURRIDA:

Los recurrentes, nada objetan al Postulado Primero, porque es de Ley, pero aclaran que el Código Orgánico Procesal Penal, solo faculta a los Juzgados Penales, a resolver asuntos de materia penal, y posterior a sentencia definitivamente firme, las acciones civiles, podrá ser ejercidas por el Ministerio Público, cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público, o funcionaria público, en el ejercicio de sus funciones, esto indica, que en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los Juzgados Penales, entren a conocer de materia contencioso administrativa. Es así que, en la sentencia RC.00526, del 17 septiembre 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “…Nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede subsanar o convalidar la contradicción que menoscaba el órden público” esto aplica a que un Juzgado Penal, le está vedado el conocimiento de los asuntos contenciosos administrativos (actos y hechos administrativos) y expresamente, la Constitución de la República Bolivariana, establece:”Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes para anular los actos administrativos generales, o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;…; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”; y así mismo, la Constitución establece: “Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…2. Toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las bebidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” aquí en este momento, es de valor, la declaración del Juzgado recurrido, cuando la decisión recurrida, se puede leer: “…más aún que el tantas veces mencionado Acto Conciliatorio, al que hacen referencia, ha sido admitido como prueba a debatir para el juicio oral y público, dada la admisión de la acusación y pruebas ofrecidas realizadas por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal”; también, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, decidió que no admitía el recurso de casación, porque esa transacción era cosa juzgada, al no haberse apelado su homologación; estos argumentos, tienen que ver, con que la DENUNCIA, en la causa, versa sobre cuestionamientos del ACTO CONCILIATORIO, que es un ACTO ADMINISTRATIVO, el cual, consiste en el pago realizado por ante Juzgado Municipal, el cual homologó el ACTO CONSILIATORIO, referente al cumplimiento de los compromisos asumidos por la Cooperativa, en las cláusulas contractuales y el pago derivado, extracontractual, de un CONTRATO LABORAL, asumido por la Cooperativa “Barrancas parte baja, J.F.R. R.L.”, que se rige por sus Estatutos, y por la Ley Especial de Asociación Cooperativas, conformadas por integrantes de C.C. “Barrancas parte baja, J.F.R.” y Cooperativa, relacionada en el Objeto Social, con el mencionado C.C., por ende, los integrantes de la Cooperativa, son funcionarios públicos, y los DENUNCIANTES, en la causa en mención, todos VOCEROS y VOCERAS, del C.C., acordaron en Asambleas, RESCINDIR EL CONTRATO LABORAL, de manera unilateral, lo cual, quedó por escrito en Acta de Asambleas, del C.C., que NO estaban de acuerdo a la RESCICIÓN DEL CONTRATO LABORAL, los Ciudadanos: W.A.V.D. y O.S., hoy acusados, en la causa en mención, producto de la DENUNCIA formulada, por los que RESCINDIERON EL CONTRATO LABORAL, y ocasionaron daños y perjuicios al Contratado, y fueron a DENUNCIAR, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de una manera vaga e imprecisa, “ACTO NO AJUSTADO A LA LEY”; siendo los DENUNCIANTES, en la causa en mención, los que ocasionaron la RESCICIÓN DEL CONTRATO LABORAL, por Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, del C.C., que derivó en la producción de DAÑOS Y PERJUICIOS, que fueron pagados por la Cooperativa, en el ACTO CONCILIATORIO, por ante Juzgado Municipal, en razón de no existir argumentos para defensa de la DEMANDA incoada por el CONTRATADO, por RESCICIÓN DEL CONTRATO LABORAL, en contra de la Cooperativa, es por esto que, los AUTORES DE UN HECHO DELICTUAL EXPRESO, son los VOCEROS y VOCERAS, del C.C., antes mencionado, que “adrede”, “con intención”, RESCINDIERON UNILATERALMENTE UN CONTRATO LABORAL, celebrado por la Cooperativa, que obviamente iba a producir DAÑOS Y PERJUICIOS, como en efecto los produjo, y con medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, los VOCEROS y VOCERAS del C.C., aludido, se dirigieron a formular una DENUNCIA, como en efecto, en fecha 5 de mayo 2009, por ante Fiscalía Superior, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DENUNCIARON, a los ciudadanos: W.A.V.D. y Ó.S., hoy acusados, en la causa en mención, producto de la DENUNCIA formulada, de “ACTOS NO AJUSTADOS A LA LEY”, induciendo en error, al Ministerio Público, haciendo creer que el daño fue producido por los DENUNCIANTES.

Lo anterior, ha permitido esclarecerlas razones de la petición de nulidad absoluta, de la causa penal, que hoy ratificamos, la cual, está basada en ilegalidades, cuando, la Fiscalía, investigó y formuló acusación, obviando que los DENUNCIANTES, son los AUTORES DE DAÑOS Y PERJUICIOS al CONTRATADO, que conllevó a la celebración del ACTO CONCILIATORIO, por parte de la Cooperativa, con el CONTRATADO, pues era un CONTRATO LABORAL LEGÍTIMO, celebrado según las facultades establecidas en los Estatutos de la Cooperativa, y quien estaba autorizado para firmar contratos, es el Coordinador de la Instancia de Administración de la Cooperativa, cargo éste, desempeñado en la época de los hechos, por parte del ciudadano W.A.V.D., razón que nos asiste, para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA CAUSA PENAL, seguida contra los ciudadanos: W.A.V.D. y Ó.S., y así lo solicitamos, para restablecer el orden jurídico infringido, así como, por haberse menoscabado nuestros derechos humanos, en consideración a las denuncias de infracciones a las normas legales, antes formuladas. (…)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante al cual decidió declara sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., en su carácter de acusados.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso, sea judicial o administrativo, y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

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Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará deello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

Conforme a ello todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), dispuso lo siguiente:

El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio

.

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el p.p., sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables o convalidables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o nulidades saneables o convalidables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometido al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

Es pertinente, pues, analizar el alegato de la recurrida, para determinar si en efecto el Tribunal a quo, cumplió con su deber de motivar adecuadamente la solicitud formulada, en función de resolver en apego al debido proceso la nulidad planteada.

En el estudio del recurso de apelación, plantean los impugnantes que en la causa penal seguida en contra de sus defendidos W.A.V.D., y O.S., existe una nulidad absoluta, la cual está basada en ilegalidades existentes, cuando la Fiscalía investigó y formuló acusación, obviando que los DENUNCIANTES, son los AUTORES DE DAÑOS Y PERJUICIOS al CONTRATADO, que conllevó a la celebración del ACTO CONCILIATORIO, por parte de la Cooperativa, con el CONTRATADO, pues era un CONTRATO LABORAL LEGÍTIMO, celebrado según las facultades establecidas en los Estatutos de la Cooperativa, y quien estaba autorizado para firmar contratos, es el Coordinador de la Instancia de Administración de la Cooperativa, cargo éste, desempeñado en la época de los hechos, por parte del ciudadano W.A.V.D., por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad absoluta de la causa penal, seguida contra los ciudadanos: W.A.V.D. y Ó.S., para restablecer el orden jurídico infringido, así como, por haberse menoscabado sus derechos humanos.

En tal sentido alegan los recurrentes que en el caso bajo análisis es preciso considerar que conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por ser especial en lo referente a la materia administrativa, es la ley aplicable para el caso en el que intervienen funcionarios públicos en actos administrativos o para el caso de hechos administrativos, por lo que allí se establece cuál es el procedimiento e incluso las sanciones, si fuere el caso.

Por otra parte, señalan que la Ley contra la corrupción establece en el Título III, “De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría General de la República, y del Ministerio Público, en materia de corrupción”, en su artículo 41, se puede leer que: “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige su función, la Contraloría General de la República, tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:”; estableciendo en su numeral 3 lo siguiente: “enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a esta Ley”.

En atención a lo expuesto los recurrentes llegan a la conclusión que en tales disposiciones se desarrollan los siguientes supuestos:

1.- Cuando se refiere a actos administrativos, en donde intervengan funcionarios públicos, posterior a la averiguación administrativa, sobre el acto administrativo, que genere hechos, con indicios de la esfera penal, podrá derivarse responsabilidad penal, y posterior a la sentencia definitiva, existe establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la potestad, del ejercicio de las acciones de cobro de las indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el hecho punible sentenciado, en competencia penal, así mismo, posterior a la averiguación administrativa, sobre el acto administrativo, que genere hechos, de la esfera civil, podrá derivarse responsabilidad civil, y existe la potestad, del ejercicio de las acciones civiles, entre otras, de indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidos por el hecho de la esfera civil.

2.- Cuando se refiere a hechos administrativos, con indicios de la esfera penal, en donde intervengan funcionarios públicos, establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el artículo 111, lo siguiente: “El procedimiento pautado en este Capítulo, no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales, a que hubiere lugar, ante los tribunales competentes y los procesos, seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción alguna por la falta de cumplimiento de requisitos, o formalidades exigidas por esta Ley”, inmediato significa, que al mismo tiempo, podrán llevarse a cabo, el ejercicio de las acciones administrativas (averiguación y sanción), y el ejercicio de las acciones penales, y posterior a la sentencia penal, se podrán seguir las acciones civiles, entre otras, de indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el hecho, con indicios de la esfera penal.

3.- Lo expuesto, refiere que la Contraloría General de la República, tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción, en el numeral 3, del artículo 41, de la Ley contra la corrupción: “Enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes todos los documentos, o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión, que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a esta Ley”, es decir, tratándose de acto administrativo, que tiene las solemnidades de Ley, tal como el acto conciliatorio, homologado, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tantas veces citado, en el expediente en cuestión, que es objeto del p.p., no ha sido determinado, por la contraloría general de la república, algún hecho, de índole de la esfera penal, generado por el acto administrativo, denominado en la causa en mención, acto conciliatorio, que conlleve a algún hecho, de índole de la esfera penal, tal que, permitan al Ministerio Público, iniciar y proseguir, una investigación penal, con acto conclusivo de acusación, cuando la Contraloría General de la República, no ha enviado al fiscal general de la república, o a los tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, que halla realizado sobre toda acción u omisión, es decir, hecho, de índole de la esfera penal, que haya sido consecuencia, del acto administrativo, determinado anteriormente, como acto conciliatorio, que se realizó con las solemnidades de ley, por ante juzgado civil municipal, antes mencionado, que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a la ley orgánica de la contraloría general de la república, que como ley especial, para actos administrativos, denominado acto conciliatorio, que fue celebrado con las solemnidades de ley, y tiene la fuerza probatoria, hasta tacha de falso, pudo haber tenido consecuencias de generar hecho, de índole de la esfera penal, y hasta tanto, no exista el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno, pues no consta en la causa, que está en el expediente signado con el número 2JM-SPSI-P-2010-002653, no podrá existir p.p. alguno, contra los funcionarios públicos que celebraron el acto administrativo, denominado acto conciliatorio, que fue celebrado con las solemnidades de ley, por ante el juzgado civil municipal, antes mencionado.

A pesar de las evidentes fallas recursivas en la apelación planteada, así como en la redacción incorporada, pasa esta Corte en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a resolver lo peticionado realizando una labor de comparación entre lo pretendido por el recurrente y la recurrida, a los fines de determinar si el Tribunal a quo motivó suficientemente la solicitud de nulidad planteada, como requisito previo a la solicitud realizada a esta alzada jurisdiccional.

Al revisar la petición formulada, se encuentra que el solicitante, actualmente recurrente, solicitó al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, que declarara la nulidad absoluta del p.p. seguido en contra de los ciudadanos W.A.V.D., y O.S., por cuanto en el presente caso se inició una investigación fiscal, y no se cumplió con el requisito esencial establecido, según su criterio, por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por ser Ley Especial, para la materia Administrativa, por cuanto alegan que dicha ley establece cuando intervienen funcionarios Públicos, en actos administrativos, o para el caso de hechos administrativos, y allí están establecidas el procedimiento de la averiguación administrativa y sus consecuentes, sanciones por faltas, si fuere el caso, concordando lo expuesto con lo establecido en la Ley contra la corrupción, en el Título III, referido a “De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría General de la República, y del Ministerio Público, en materia de corrupción”, en el artículo 41. Ocurriendo, conforme exponen, que en el presente caso, en ningún momento la Contraloría General de la República encontró algún hecho irregular de carácter penal, para remitir lo actuado al Ministerio Público, sino que la Fiscalía del Ministerio Público procedió a aperturar la investigación en virtud de la denuncia formulada, sin considerar el obstáculo legal planteado.

En tal sentido, el Tribunal a quo, procedió a dejar constancia previa de la solicitud interpuesta y luego motivo de la siguiente forma:

El Tribunal observa, que los ciudadanos O.S. y W.A.V. aunque, en su condición de acusado (sic), solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el p.p. contenido en la presente causa, sustentándola en la falta de análisis del órgano competente, en materia administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, quien no ha determinado, algún HECHO de índole de la esfera penal, generado por el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado en la causa en mención, ACTO CONCILIATORIO, tal que permita al Ministerio Público, iniciar y proseguir una averiguación penal, con acto conclusivo de acusación, por cuanto la Contraloría General de la República, no ha enviado al Fiscal de la República a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, en competencia administrativa, que haya realizado sobre toda acción u omisión, es decir, hecho, de índole de la esfera penal, que haya sido consecuencia, del Acto Administrativo.

Del señalamiento realizado, se tiene que el capítulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 283, otorga al Ministerio Público, como Director del P.P., la facultad en caso de que por cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte el artículo 285 de la referida Ley Adjetiva Penal, faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el de denunciar ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Asimismo, el artículo 286, señala que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

De lo anteriormente señalado se tiene, que el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Vigésima Tercera, en materia especializada, en fecha 05 de mayo de 2009, ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias en virtud de la denuncia interpuesta, por los ciudadanos Alviares del C.J.P., Sorlim Guerrero, L.P., J.C., B.J., V.M., M.Q., J.B., R.V., H.D., R.F., (…) Unibio, E.M., P.Z. y J.S., quienes en nombre y representación del C.C.J.F.R., de la comunidad de Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, alegan presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., quienes fungían como Coordinador General de Administración y Tesorero de la mencionada Cooperativa, toda vez que la Representación Fiscal, evidenció de las actuaciones que cursan agregadas a los autos que los denunciados, dispusieron de unos recursos que tenían bajo su resguardo y le dieron un destino diferente a los mismos, con lo que ocasionaron un perjuicio grave al C.C.J.F.R., ubicado en Barrancas parte baja del estado Táchira, configurándose de esta manera punibles previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de lo anteriormente señalado, se desprende que el Ministerio Público realizó una investigación integral, en base a una denuncia que fue formulada, de la cual determinó la comisión de presuntos hechos punibles, así como la responsabilidad penal por parte de los presuntos autores o partícipes, por lo que considera que no le asiste la razón a los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., en cuanto a su requerimiento, más aún que el tantas veces mencionado Acto Conciliatorio, al que hacen referencia, ha sido admitido como prueba a debatir para el juicio oral y público, dada la admisión de la acusación y pruebas ofrecidas realizadas por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En atención a todo lo expresado, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los solicitantes; y, en consecuencia, declara SIN LUGAR EL REQUERIMIENTO DE nulidad Absoluta de planteada por los ciudadanos O.S. y W.A.V.D., en su carácter de acusados, asistidos por su defensor abogado O.P.G.. Así se decide

.

Si bien es cierto, la recurrida realizó un análisis de la petición formulada, así como de los hechos que dan origen a la investigación realizada por el Ministerio Público, ejerciendo un estudio acerca de las facultades del Ministerio Público establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo lo siguiente:

Del señalamiento realizado, se tiene que el capítulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 283, otorga al Ministerio Público, como Director del P.P., la facultad en caso de que por cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte el artículo 285 de la referida Ley Adjetiva Penal, faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el de denunciar ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Asimismo, el artículo 286, señala que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante

.

Para concluir que en el presente caso no le asiste la razón a los solicitantes en virtud de que se trataba de un hecho punible denunciado por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en materia especializada, en fecha 05 de mayo de 2009, la cual ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias, en virtud de la denuncia interpuesta, por los ciudadanos Alviares del C.J.P., Sorlim Guerrero, L.P., J.C., B.J., V.M., M.Q., J.B., R.V., H.D., R.F., E.M., P.Z. y J.S., quienes en nombre y representación del C.C.J.F.R., de la comunidad de Barrancas, parte baja, Municipio Cárdenas, quienes alegaron presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., quienes fungían como Coordinador General de Administración y Tesorero de la mencionada Cooperativa,

En virtud de lo anteriormente señalado, considera el Tribunal a quo, se desprende que el Ministerio Público realizó una investigación integral, toda vez que la Representación Fiscal, evidenció que de las actuaciones que cursan agregadas a los autos que los denunciados, dispusieron de unos recursos que tenían bajo su resguardo y le dieron un destino diferente a los mismos, con lo que ocasionaron un perjuicio grave al C.C.J.F.R., ubicado en Barrancas parte baja del estado Táchira, configurándose de esta manera punibles previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

A pesar, de ello, la recurrida, en cuanto al planteamiento presentado por la defensa de los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., referido a la nulidad absoluta, en virtud de la falta de pronunciamiento previo de la Contraloría General de la República, para instaurar la investigación penal en este caso, sólo afirma lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente señalado, se desprende que el Ministerio Público realizó una investigación integral, en base a una denuncia que fue formulada, de la cual determinó la comisión de presuntos hechos punibles, así como la responsabilidad penal por parte de los presuntos autores o partícipes, por lo que considera que no le asiste la razón a los ciudadanos W.A.V.D. y O.S., en cuanto a su requerimiento, más aún que el tantas veces mencionado Acto Conciliatorio, al que hacen referencia, ha sido admitido como prueba a debatir para el juicio oral y público, dada la admisión de la acusación y pruebas ofrecidas realizadas por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal

.

Observándose que en ningún momento realiza un estudio preciso acerca de las alegaciones de nulidad en virtud del acto conciliatorio referido, ni a la aplicación de lo establecido en el artículo 41 de la Ley contra la corrupción en concordancia con lo estipulado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, conformándose con referir por una vez el denominado acto conciliatorio sin abordar las razones para desestimar la solicitud de nulidad absoluta en cuanto a lo alegado por el solicitante recurrente, y no sólo en cuanto a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la investigación integral en los delitos de acción pública, y a las facultades del Ministerio Público.

Ha debido la recurrida contestar adecuadamente la petición formulada explicando por qué motivo se desestimaban los alegatos del peticionante, ocurriendo un silencio parcial en cuanto a lo peticionado, que afecta necesariamente la decisión del a quo.

Observa la Corte que el Tribunal de la recurrida al omitir pronunciarse en cuanto a los argumentos que sustentaban el derecho del solicitante, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió en falta de motivación.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no pronunciarse en cuanto a los documentos que sustentaban el derecho del peticionante, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicando las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar se pronuncie nueva decisión, en la que se diluciden las pretensiones del solicitante recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad. Y así se decide.

Además, en vista de que se ha declarado con lugar la argumentación referida a la falta de análisis de la decisión recurrida, lo cual afecta directamente el derecho a la defensa del peticionante, se considera innecesario entrar a conocer de los demás argumentos expuestos.

En atención a los anteriores razonamientos y en acatamiento a las sentencias aquí invocadas, lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenar se dicte nuevamente decisión, en la que se diluciden las pretensiones del peticionante ahora recurrente con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por W.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.770, de profesión u oficio conductor de taxis, con domicilio en Barrancas, parte baja, calle 3, número 1-14, Municipio Cárdenas, estado Táchira y O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.350, de profesión u oficio técnico en diseño de proyectos, residenciado en Barrancas, parte baja, calle 4, número 1-14, Municipio Cárdenas, estado Táchira, asistidos por el Abogado O.P.G., defensor privado, en contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante al cual decidió declara sin lugar la solicitud de nulidad, presentada por los recurrentes, en su carácter de acusados. Se ordena que otro Tribunal de la misma instancia resuelva lo peticionado por el solicitante, con la prescindencia de los vicios observados en la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F.D.L.T.

Presidente

H.E.C.G.C.T.B.P.

Juez Ponente Juez de la Corte

R.C.

Secretario

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