Decisión nº 5069-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Julio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N°. 5069-08 CAUSA N° 12CS-1365-08

Vista la solicitud presentada por el Abogado M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en materia de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 4.4 ordinal 1° Ejusdem y en el artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión del ciudadano: O.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.625.415, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 176 del Código Penal Venezolano y Artículo 2, Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, D.R. Y D.R., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Se recibió el día de hoy, 15 de Julio del presente año, por parte de las Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en material de Salvaguarda del Patrimonio Público, Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión del ciudadano: O.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.625.415; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 12CS-1365-08.-

Segundo

Consta en actas que la Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en material de Salvaguarda del Patrimonio Público, indica que cursa investigación adelantada por ese despacho, en contra del ciudadano O.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° 14.625.415, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, D.R. Y D.R.; en razón de la denuncia incoada por el ciudadano D.R., quien manifestó que: …“funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) con sede en el Comando Regional N° 3 de esta ciudad, lo habían privado injustamente de su libertad, así como la de su hermano ciudadano D.R., al momento que se desplazaba cada uno en un vehículo por separado por las inmediaciones de la Plaza de Toros, para la ocasión, fueron objeto de maltrato físico y bajo amenazas fueron trasladados a la sede del aludido órgano de investigación penal; y una vez en dicho lugar, los conminaron para que entregaran la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como en efecto sucedió, para luego darles la libertad; no obstante, les desvalijaron los dos vehículos en los cuales se transportaban para el momento de la detención, es todo”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, una vez revisada la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 176 del Código Penal Venezolano y Artículo 2, Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, D.R. Y D.R., el cual merece pena privativa de libertad ya que no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en consideración que el hecho punible se sucedió en el día 16-01-2007, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.F.D., es Autor o Participe del delito por el cual el Ministerio Publico ha solicitado la orden de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal, elementos estos entre otros, los siguientes:

• Del Acta de Denuncia del ciudadano D.R..

• De las actas de entrevistas de los ciudadanos: I.R.B., D.E.R.P., E.R.R..

Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendidos y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 176 del Código Penal Venezolano y Artículo 2, Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, lo cual comporta una pena a imponer de diez (10) años en su termino máximo, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, por cuanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público, que son Funcionarios activos, Militares adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, de conformidad con el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: O.J.F.D., MARCOS, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en material de Salvaguarda del Patrimonio Público y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, al ciudadanos: O.J.F.D., venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.625.415, soltero, hijo de A.F.P. y de Nilsida Díaz de Flores, de profesión u oficio Miitar activo con rango de Teniente, actualmente adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, acantonado en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Artículo 176 del Código Penal Venezolano y Artículo 2, Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, D.R. Y D.R.; y en consecuencia, se ordena la Aprehensión del mencionado ciudadano, y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la Fiscalía Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en material de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los fines de la remisión de la referida Orden de Aprehensión. Regístrese la Presente decisión.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 5069-08, y se ofició a la Fiscalía Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en material de Salvaguarda del Patrimonio Público con el N° 3253-08.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

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