Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000383

PARTE ACTORA: O.E.F.N., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.757.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 124.455.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 98.358.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 01 de febrero de 2010, inserta a los folios 88 al 99, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por O.E.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.757.295 en contra de PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 60, Tomo 74-a, en fecha 26 de junio de 1.972 y cuya ultima modificación estatutaria consta el documento en el citado Registro Mercantil el 21 de Agosto de 2001, anotado bajo el N° 18, Tomo 64-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no se tomó en cuenta deuda que se debe descontar por préstamo cursante al folio 74 por la cantidad de Bs. 8.100,00; solicita se descuente esta cantidad.

La parte actora solicitó se le descuente menos del 50% de lo que adeuda vista las necesidades económicas del actor; acepta que el actor debe la cantidad de Bs. 8.100,00.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 08- que comenzó a prestar servicios para la demandada el 03 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de ingeniero de mantenimiento, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 04:00 p. m., con un salario mensual de Bs. 3.956,93, hasta el 13 de marzo de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, sometido, a su decir, a la violación de sus derechos –respeto a la dignidad humana y a la defensa-, constituyendo hechos que le produjeron daños morales, los cuales estima en la cantidad de Bs. 100.000,00, más las prestaciones sociales por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 121.983,60, incluida la indemnización por daños morales.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito –folios 69 a 71- procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y finalización de la misma y el salario indicado por el actor; pero rechazó la indemnización reclamada por daño moral, indicando que no le causó ningún daño, manifestando que fue despedido justificadamente; que no le corresponden vacaciones fraccionadas ni bono vacacional fraccionado porque fue despedido justificadamente; negó el monto reclamado por bonificación de fin de año, alegando que por haber laborado sólo dos meses y trece días, lo que le corresponde es la cantidad de Bs. 1.876,66; negó debe al trabajador 45 días por antigüedad y la cantidad reclamado por ese concepto, alegando que sólo le correspondía por seis meses y once días de trabajo la cantidad de Bs. 1.909,76 por ese concepto; negó que adeude al trabajador cantidad alguna por indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso porque, a su decir, fue despedido justificadamente. Por último señaló que el actor debe a la demandada la cantidad de Bs. 13.500,00, los cuales pide se tengan en cuenta para la deducción correspondiente.

De la manera como fue contestada la demanda, aceptando la demandada el hecho del despido, pero alegando que fue justificado, corresponde a la accionada demostrar la justificación del despido, para determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Por su parte, el accionante debe probar los hechos que, a su decir, causaron el daño moral, esto es, la relación de causalidad entre el hecho imputado al empleador y el daño que alega se le ocasionó.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho: la parte actora promovió documentales y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 05 de agosto de 2009 –folios 79 a 81- procedió a admitir las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 55 al 57 cursa convenio de trabajo remitido por la demandada al actor y aceptado expresamente por éste, siendo aceptado por la accionada, desprendiéndose del mismo las condiciones de trabajo ofrecidas por la empleadora sobre lugar de trabajo, lugar de trabajo, sueldo básico diario, ayuda de ciudad, fondo de ahorros, vacaciones, utilidades, planes y beneficios, prestaciones sociales y preaviso.

Al folio 58 cursa constancia de trabajo, la cual resultó aceptada expresamente por la representación judicial de la demandada, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma el salario y la ayuda de ciudad, para un total de Bs. 3.956,93 por mes.

A los folios del 59 al 67 cursan constancias de estudio del actor y copia de la cédula de identidad y exámenes médicos atribuidos a la ciudadana M.N., los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la accionada, argumentando que no tenían relación con lo discutido sobre las prestaciones sociales del demandante. Dichas pruebas quedaron desechadas del juicio al no haberse seguido para su evacuación lo establecido en las disposiciones adjetivas relativas a la ratificación en juicio de los instrumentos emanados de terceros.

A los folios del 49 al 51 cursan en fotocopia relaciones sobre el salario devengado por el trabajador demandante, fondo de ahorros y cuenta de capitalización individual, lo cual fue aceptado por la parte demandante, desprendiéndose de los mismos que la demandada confesó que el trabajado tenía derecho a la cantidad de Bs. 1.897,94 por concepto de cuenta de capitalización individual y Bs. 5.576,98 por fondo de ahorro.

Interrogada la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la incomparecencia del trabajador reclamante, aquella manifestó que al trabajador no se le entregó ninguna carta participándole el despido, sino que se hizo de manera verbal; que el daño moral surge por el acoso de algunos trabajadores de PDVSA, que le ocasionaron daños incluso de orden psiquiátricos, porque lo llamaban a la empresa y lo presionaron causándole stress; que lo despiden y le suspenden la cobertura del seguro, estando la madre del trabajador hospitalizada por enfermedad grave –cáncer de mama-, teniéndola que sacar de la clínica.

Se preguntó igualmente a la representante judicial de la demandada sobre los motivos del despido justificado, indicando que el actor presentó unos títulos de ingeniero que resultaron falsos; que no se le entregó carta por los motivos del despido, no hubo participación a un tribunal sobre el despido.

A los folios del 72 al 74 cursan instrumentales consignadas por la demandada anexos al escrito de contestación de la demanda, los cuales se desechan por la extemporaneidad en su presentación en el proceso.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Como se había indicado en precedencia, a la demandada le correspondía demostrar los motivos que alega para justificar el despido; y al actor, la conducta del patrono para producirle el daño moral que alega.

En relación con el primero, analizadas las actas procesales, se aprecia que en el escrito de contestación de la demanda no se indica el hecho claro y concreto que diera lugar al despido, sólo se expresa:

Visto que nuestra representada procedió aplicar la sanción de despido debido que la conducta tomada por el trabajador no es acorde a los lineamientos y valores de la Corporación, no garantizó el trabajador la continuidad y eficacia de la actividad para lo cual fue contratado, incumpliendo con las obligaciones que le impone la ley.

Así mismo, la aplicación de la medida disciplinaria de despido, es una práctica establecida en la ley por lo que, mal pudiera considerarse un daño moral al trabajador.

En la exposición oral sobre la contestación de la demanda tampoco hizo alusión al motivo concreto que, a decir de la empleadora, justificaban el despido. En dicha audiencia oral, interrogada por el Juez la representación judicial de la demandada, manifestó que el motivo fue porque el actor presentó unos títulos de ingeniero que resultaron falsos.

Entonces, de acuerdo con el contenido de las documentales y exposiciones orales, se concluye que la demandada no cumplió con su carga procesal de señalar los hechos y luego probarlos, debiendo concluir esta alzada, como lo hizo la primera instancia, que el despido fue sin justa causa, teniendo derecho la demandante a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso le corresponde el salario de 30 días por indemnización de antigüedad y el salario de 30 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados con base al salario integral devengado por el demandante, es decir, Bs. 3.956,93 por mes, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria. Así se decide.

Sobre el segundo punto –demostrar el actor la conducta del patrono para producirle el daño moral que alega-, se advierte que no consta al expediente ninguna prueba que demuestre los hechos narrados por la parte actora en su libelo de la demanda y expuestos en la audiencia de juicio, en cuyo caso, forzoso resulta concluir que tampoco se demostró por la accionada sus afirmaciones, debiendo declararse improcedente su pedimento sobre daños morales, ratificando en este punto la decisión apelada.

Por lo que se refiere a los otros conceptos demandados, se encuentra demostrado a los autos que la relación de trabajo se inició 03 de septiembre de 2007, para finalizar el 13 de marzo de 2008, con lo cual su duración fue de 6 meses y 10 días, y que su salario integral fue de Bs. 3.956,93 mensuales.

En cuanto al monto de las vacaciones fraccionadas, la demandada negó el derecho del trabajador a percibirlas porque, a su decir, fue despedido justificadamente, no correspondiéndole a tenor del contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero al quedar demostrado que el despido no fue justificado, le corresponde el monto reclamado, porque la defensa de la empleadora fue el despido con justa causa y no el número de días reclamados ni su monto, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.242,13.

Por lo que se refiere al bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta que la demandada no negó el número de salarios reclamados ni el monto del concepto, sino que no le correspondía por haber sido despedido justificadamente; al quedar demostrado lo contrario, el trabajador tiene derecho, por este concepto, a la cantidad de Bs. 2.967,52.

Sobre las utilidades, llamada por la demandada bonificación de fin de año, se aprecia que la parte actora demandó la cantidad de Bs. 4.080,15, siendo rechazado por la accionada, quien alegó que por ese concepto sólo le correspondía la cantidad de Bs. 1.876,66, porque en el año 2009 laboró dos meses y trece días.

La demandada no negó que se pagaran 90 días de salario por año en concepto de utilidades, por lo que al haber laborado por un tiempo de dos meses completos en el año 2009, le corresponde el salario de 15 días, esto es, la cantidad de Bs. 1.978,47.

En relación con la antigüedad, considerando que el actor laboró por un tiempo de seis meses y diez días, el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

(…).

De esta manera, le corresponden al trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad el salario de 45 días, con base al salario integral de Bs. 3.956,93 mensuales, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Por lo que se refiere a los conceptos de cuenta de capitalización individual y de fondo de ahorro, ofrecidos por la demandada, de manera espontánea, el Tribunal de la primera instancia no los consideró en su sentencia, ni fue apelado por la parte actora, por lo que esta alzada no se pronuncia sobre la procedencia o no de tales ofrecimientos.

En cuanto a la deducción de un préstamo otorgado por la demandada al actor, de las actas procesales no quedó demostrado tal hecho, pues la documental referida a dicho préstamo, fue desechada del proceso por su consignación extemporánea, sin embargo, en la audiencia oral en la alzada la representación judicial de la parte accionante confesó que el demandante sí debía la cantidad de Bs. 8.100,00, pero que invocaba el contenido del parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –13 de marzo de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –04 de junio de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –13 de marzo de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.E.F.N. contra la empresa PDVSA GAS, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos y montos: vacaciones fraccionadas Bs. 2.242,13; bono vacacional fraccionado Bs. 2.967,52; utilidades o bonificación de fin de año Bs. 1.978,47, más los concepto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de septiembre de 2007 y el 13 de marzo de 2008. 3.- El experto tendrá en cuenta que el salario mensual integral del trabajador fue de Bs. 3.956,93. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad con base al salario de 45 días, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando que el salario mensual integral del trabajador fue de Bs. 3.956,93. 5.- El experto calculará la indemnización por despido con base a 30 días de salario por indemnización de antigüedad y 30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso, tomando en cuenta que el salario mensual integral del trabajador fue de Bs. 3.956,93, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 6.- El experto deducirá de la cantidad final que corresponda al trabajador, la cantidad de Bs. 4.050,00 como pagó parcial de la deuda que mantiene éste con la demandada. 7.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. 8.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario o empleado público; si ello no fuera posible, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000383

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