Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000042

Por recibido désele entrada. En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.267.975; asistido por el abogado, abogado en ejercicio, Greddy E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.372, y de este domicilio. El presente recurso de amparo se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 16 de Marzo del 2009, en la causa signada con el No. KPO2-V-2003-000663, que tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el juicio especial de partición de comunidad ordinaria de bienes incoado por la ciudadana L.A.H.Á. en su contra, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante en dicho auto, parte de un falso supuesto al afirmar que la partición deviene de una relación concubinaria, cuando lo cierto es que la misma deviene de una comunidad ordinaria de bienes, que en modo alguno, se encuentra en autos establecido que la misma se refiere a una liquidación de bienes de una relación concubinaria, y por otra parte, señala en el referido auto que el procedimiento consta de dos fase una contradictoria y otra de ejecución, indicando que las dos se encuentran totalmente vencidas, cuando en realidad al momento de la consignación del escrito de fecha 09 de marzo de 2009, se encontraba corriendo el lapso previsto en el último cartel de remate, lo que forzosamente lo lleva a concluir que la fase ejecutiva no se encontraba definitivamente terminada, en consecuencia, mal podría sostener el juzgador de mérito la improcedencia o negativa de la solicitud de extemporánea, toda vez que la facultad que le confiere la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de procedimiento Civil, puede materializarse en tempore, ante de la realización del remate, incluso para las sentencias de condena que impliquen una relación sustantiva obligacional de prestación de un deudor a favor de un acreedor. Que al obrar de esta manera el Juez de la causa cercena su derecho de defensa de rango constitucional, al hacerle nugatoria la expresa facultad que le otorga la ley de extinguir mediante el pago la situación de comunidad ordinaria dilucida en estrados en función de consolidar en su único dominio y al amparo de los principios generales que informan el instituto conforme quedó establecido la titularidad del bien común, cercena y violenta asimismo el debido proceso al sustraerse sin motivación alguna y lo que es más grave sin argumento de ley alguno de los supuestos taxativos, de orden público y derecho estricto sancionado por el legislador en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte señala, que el Juzgado presuntamente agraviante se refiere al derecho que tiene el otro condómino de expresar su voluntad para que el inmueble le fuese adjudicado, previo el pago de la cuota correspondiente; declaración esta que impone la necesaria conclusión de que el propio Juez reconoce la validez del pago efectuado por cualquiera de los condóminos para extinguir la comunidad conforme lo ha venido sosteniendo lo que hace manifiestamente contradictoria su decisión, siendo que, el ejercicio de su facultad en modo alguno le impidió a su condómino el ejerció de esa oportunidad procesal, máxime si se asume que si lo que estaba en juego era precisamente el derecho a la defensa de su condómino, vale decir, la facultad de expresarse con relación a la consignación hecha el Juez de mérito como director del proceso y en función del principio de mantener a las partes en igualdad de sus derechos e intereses inspirado en el derecho a la no discriminación también de rango constitucional abrazado del instituto del debido proceso, debió otorgar esa oportunidad a través, de una incidencia residual, que sabiamente prevee el legislador adjetivo contenido en el artículo 607, que al no acogerse a la incidencia residual como debió efectuarlo trasgredió el debido proceso cuando produce una decisión fuera de lapso legal de los tres días haciendo casi nugatorio su derecho de uso de los medios procesales de impugnación, para el restablecimiento de una situación jurídica que infrige sus garantías constitucionales. Que en fecha 17 de marzo del año 2009, efectivamente realizó el acto de remate, en el cual participó por el estado de necesidad de contrarrestar esos efectos temporales en su contra, para hacer uso de la Jurisdicción constitucional, junto con el medio de impugnación ordinario como circunstancia sobrevenida lo relativo a la censura constitucional y si bien es cierto que en el referido acto se le adjudica el bien inmueble objeto del mismo, por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes Exactos, no es menos cierto es, que persiste la lesión de su derecho constitucional de defensa y acceso al debido proceso, al imponérsele la carga de adquirir el bien en circunstancias harto onerosas muy a pesar de haber consignado oportunamente la alícuota parte que le corresponde a su condómino en función del valor del justiprecio y conforme le autoriza la ley. Razón por la cual interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión de fecha 16 de marzo del 2009, dictada en procedimiento especial de partición y pide se declare nulo el auto en referencia, por inconstitucional y como consecuencia, se declare la nulidad del acto de remate de fecha 17 de marzo del 2009 y se decrete terminado el procedimiento de partición y extinguida la comunidad con ocasión al pago efectuado por su persona a la ciudadana L.A.H.A., tal como se solicito en el escrito consignado en fecha 09 de marzo del 2009, en el expediente que a origen a la presente pretensión, o en su defecto, así le sea ordenado al tribunal de la causa. Pide se decrete medida cautelar a objeto de que se suspenda el plazo que tiene conforme al remate realizado para materializar la consignación del precio de la adjudicación hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional. Finalmente solicita que la presente acción de amparo se admitida y tramitada conforme a derecho.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que el auto contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó su derecho a la defensa, en virtud de hacerle nugatoria la expresa facultad que le otorga la ley de extinguir mediante el pago la situación de comunidad ordinaria dilucida en estrados en función de consolidar en su único dominio. Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas legales del auto querellado, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que ésta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó el auto querellado; obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoado contra auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano O.J.F.S., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 20/03/2009, siendo las 03:25 P.M.

La Secretaria

Abg. Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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