Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001411

PARTE RECURRENTE: O.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.267.975, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Greddy E.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.241.431, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Hecho (Partición de Bienes de la Comunidad)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó en fecha 16 de noviembre del año dos mil nueve, el siguiente auto:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra para remate, no obstante que el avalúo que consta en autos es del año 2005, y en virtud de la depreciación que ha sufrido la moneda nacional, este Tribunal a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda practicar nuevo avalúo, en consecuencia se fija el Segundo (2º) día de Despacho siguiente para la Designación de los peritos avaluadores, a las 10:00 a.m.

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La fecha 18 de noviembre del año 2009, la parte demandada apeló de dicho auto, el cual fue oído en un solo en fecha 01 de diciembre del año 2009.

En fecha 17 de diciembre del año dos mil nueve, el ciudadano O.J.F.S., asistido de Greddy E.R.C. intentó por ante esta superioridad Recurso de Hecho contra el auto que oyó la apelación en un solo efecto en los siguientes términos:

El 18 de diciembre del año 2009, realizada la respectiva distribución de las actas y según el turno establecido, llegan a este Superior las presentes actuaciones, dándosele entrada, vista la solicitud del recurrente, en lo que respecta al requerimiento de las copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y previo análisis del Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Niega lo solicitado, en virtud de que la carga procesal es del recurrente, inclusive, deberá acompañar también tanto las que señale el juez como la parte contraria, costeándolas el mismo; y se le concedieron, cinco días de despacho siguientes, a partir de la fecha del auto en cuestión, en vista de no encontrarse en autos anexados los recaudos correspondientes. El 15/01/2010, en virtud de no habérsele dado cumplimiento al anterior auto, este Superior le concede al recurrente un nuevo lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha del mismo, para la resolución del presente recurso, a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias certificadas, se procederá a la decisión del recurso. El 21/01/2010, vencido el lapso concedido y en cuenta de la diligencia suscrita y presentada por el recurrente y los anexos consignados y agregados a los autos, y dado lo voluminoso de la causa, se ordenó abrir la pieza No. 2 (Folio 18). En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos, este Superior observa.

El ciudadano O.J.F.S., asistido del profesional del derecho ciudadano Greddy E.R.C., ambos identificados, parte demandada en el juicio de Partición de Bienes de Comunidad Ordinaria, el cual se tramita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el No. KP02-V-2003-663, exponiendo entre otras cosas que, el 18/11/2009, presentó apelación contra el auto de fecha 16/11/2009, habiéndose admitido la referida apelación en un solo efecto el 01/12/2009, puntualizando que la actuación impugnada, es la orden emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se ordena de oficio la realización de un nuevo avalúo del inmueble objeto de remate, incluso encontrándose la presente causa en estado de ejecución, terminada con sentencia definitivamente firme. Que, en virtud de lo anterior quedó con carácter de cosa juzgada, el Informe de Partición consignado por la partidora designada en la causa, el cual se estableció mediante experto avaluador solicitado por ésta, que dicho inmueble se valoraba en la cantidad de Bs. 35.041.843,22. Que, lo anterior, referido a la actuación efectuada de oficio por el a-quo, evidencia un descontrol constitucional, al pretenderse modificar un fallo de la sentencia, a través de un auto que en modo alguno se ajusta al principio de la legalidad de las formas con efectos extintivos, el cual atenta con el debido proceso y derecho a la defensa, previsto en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que considera necesario admitir la apelación en ambos efectos y no en un solo efecto, como lo dictaminó el Juez de la causa. Que, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 01/12/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el expediente No. KP02-V-2003-000663. En este sentido, procedió a solicitar a esta Superioridad declarase Con Lugar el presente recurso y ordenase al tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a corregir el auto de admisión de la apelación interpuesta por el ciudadano O.J.F.S., asistido de abogado el 16/11/2009, en ambos efectos como constitucionalmente debe admitirse. Asimismo, solicitó a esta Alzada se oficiare al a-quo y requiriera copias certificadas, discriminadas en el escrito que cursa al folios 12 al 13. Consecuencialmente, corresponde este juzgador analizar las actas procesales para emitir un pronunciamiento, en tal sentido se observa.

U N I CO: El thema Decidendum en el presente Recurso de Hecho, está referido al auto donde se ordenó practicar un nuevo avalúo en el inmueble objeto del juicio de Partición de la Comunidad Ordinaria, intentado por la ciudadana L.A.H. en contra del ciudadano O.J.F., ya identificados.

Así las cosas, es importante destacar para la resolución del presente recurso de hecho descansa en el tipo de sentencia que fue dictada por el a-quo, y en tal sentido se habla de la misma, de acuerdo a la posición que ocupa la sentencia en el proceso dividiéndose en sentencias definitivas o interlocutorias. La primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda. En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división 1) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo los meros autos de sustanciación. También se distingue en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición” contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento civil, mediante el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal al estado de que la propia sentencia la determine. Estas sentencias se dictan también en la oportunidad de decidir las sentencias definitivas y reciben el nombre de definitivas formales, lo que producen los efectos más propios de las sentencias definitivas. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá apelación, cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Al respecto, es oportuno señalar que el auto que decidió la práctica de un nuevo avalúo, no puso fin al juicio ni resolvió el fondo de la controversia. Ciertamente, en el presente caso se dictó un auto, que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia, ni poner fin al juicio, las cuales son de las que la doctrina considera como Interlocutorias Simples, siendo que en el presente caso, no existe disposición en contrario, indicativa de que la misma debe ser oída en ambos efectos. En consecuencia, el tribunal a-quo actuó conforme a derecho al oír dicho auto en un solo efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano O.J.F.S. asistido del abogado Greddy E.R.C. contra el auto dictado el 01/12/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad, intentado en su contra por la ciudadana L.A.H.Á..

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y remítase otra con oficio al juez de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, y se remitió Of. No 2010-036 anexa copia certificada, al Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. H.P.B., conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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