Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano O.J.F.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.440.912, asistido por la abogada G.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.125, parte actora en la solicitud que por FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR tiene incoado contra la ciudadana C.L.P.S., mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 17.764.877, en virtud del fallo del referido Tribunal de fecha 04 de Mayo de 2010, que declaró (…sic)“…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo…”, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 10-3635.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.1.- El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano O.J.F.B. contra la ciudadana C.L.P.S., expediente distinguido con el Nº 09-10095-3, de la nomenclatura de ese Tribunal y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

- Riela a los folios del uno (1) al tres (3) escrito presentado por el ciudadano O.J.F.B., mediante el cual solicita un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hija JHARAELYS AVITH FUENTES PERALTA, y solicita se cite al Fiscal del Ministerio Público y la citación personal de la ciudadana C.L.P.S., en el Barrio Guaiparito, Calle Día La Fuente casa Nº 2, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

- Consta al folio cuatro (4) reconocimiento realizado por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, donde el ciudadano O.J.F.B. reconoce como su hija a la niña JHARAELYS AVITH PERALTA SANCHEZ, nacida el día 20 de abril de 2006

- Al folio 7 corre inserto auto de fecha 14 de agosto de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar y se acuerda citar a la ciudadana C.L.P.S., a fin de ser oída o exprese su opinión.

- Consta al folio 14 diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano O.J.F.B., asistido por la abogada G.A., mediante la cual pone a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, la cual se realizó en fecha 28 de abril de 2010, tal como consta al folio 16, donde el Alguacil del Tribunal ciudadano C.G., dejó constancia de haberse trasladado al Sector Guaiparito, calle Díaz la Fuente, Casa Nº 2, San Félix, entrevistándose con la mencionada ciudadana C.L.P.S., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 17.764.877, se le entregó la boleta en sus manos y luego de leerla en su totalidad la devolvió debidamente firmada.

- Al folio 18 consta actuación de fecha 04 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, y anunciándose el mismo compareció la ciudadana C.L.P.S., quien dijo estar residenciada en el Estado Carabobo, Mariara, Calle Los Ruices, casa Nº 16, Sector La Democracia, donde expuso “… Yo vivo en el Estado Carabobo con mi hija JHARAELYS AVITH FUENTES PERALTA, por lo tanto es mi residencia desde hace tres años y medio, asimismo informe que mi hija antes nombrada se encuentra estudiando primer nivel mención Preescolar en la Unidad Educativa Junta La Democracia, en donde habito actualmente. Asimismo consigno acta de matrimonio realizado por la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., comprobante de datos del CNE y Boleto de viaje que consta que me trasladé del Estado Carabobo desde el día 21 de Abril de 2010, hasta esta Ciudad, con motivo de visita a mis familiares que habitan en el Barrio Guaiparito, Calle Díaz La Fuente, Casa Nº 2, San Félix, Estado Bolívar…”.

- Corre inserto al folio 21 auto de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en virtud que la niña JHARAELYS AVITH FUENTES PERALTA en su carácter de beneficiaria está residencia con su madre la ciudadana C.L.P.S. en Mariara, Calle Los Ruices, Casa Nº 16, Sector La Democracia, Estado Carabobo.

- Riela a los folios del 22 al 23 escrito de fecha 04 de mayo de 2010, presentado por el ciudadano O.J.F.B., asistido por la abogada ARVELAEZ GIOCONDA, mediante el cual alega que solicita formalmente la regulación de la competencia, en virtud de que como padre de Jharaely Avith, no acepta la declinatoria del Tribunal, señalando que dispone de pruebas que demuestran fehacientemente que la madre de su hija C.P. tiene su domicilio principal en la Ciudad de San Félix, Calle Díaz la Fuente, casa Nº 2 Barrio Guaiparito, como es la partida de nacimiento de su hijos A.P. el cual fue presentado el día 03/05/2010, así como que el día 03/05/2010 por ante el Juzgado Primero de Protección de este Circuito Judicial la ciudadana C.P.f. un convenimiento para la fijación de pensión de manutención, sin alegar nada referente a su domicilio principal.

Al folio 24 corre inserto auto de fecha 14 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena la remisión de copias certificadas a este Tribunal Superior, a los fines que se resuelva la regulación de competencia solicitada por el ciudadano O.J.F.B., en virtud que no acepta el domicilio alegado por la progenitora y que –a su decir- el dispone de pruebas para demostrar fehacientemente que la madre vive en la Ciudad de San Félix, Calle Díaz La Fuente casa Nº 2 Barrio Guaiparito.

• Actuaciones realizadas en esta alzada

- Riela a los folios del 30 al 31 escrito presentado por la abogada G.A., donde entre otras cosas alegó que corresponde conocer y decidir el procedimiento iniciado por motivo de Régimen de Convivencia, a un juez o jueza del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que en este caso puntual se refiere a JHARAELYS AVIHT FUENTES PERALTA quien tiene su domicilio junto con su madre en San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano O.J.F.B., asistido por la abogada G.A., parte actora en la solicitud de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR tiene incoado contra la ciudadana C.P.S., en virtud del fallo del Tribunal de la causa, de fecha 04 de Mayo de 2010, que declaró (…sic)“…INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo…”.

Asimismo se observa al folio 18 actuación de fecha 04 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, y anunciándose el mismo compareció la ciudadana C.L.P.S., quien dijo estar residenciada en el Estado Carabobo, Mariara, Calle Los Ruices, casa Nº 16, Sector La Democracia, donde expuso “… Yo vivo en el Estado Carabobo con mi hija JHARAELYS AVITH FUENTES PERALTA, por lo tanto es mi residencia desde hace tres años y medio, asimismo informe que mi hija antes nombrada se encuentra estudiando primer nivel mención Preescolar en la Unidad Educativa Junta La Democracia, en donde habito actualmente. Asimismo consigno acta de matrimonio realizado por la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., comprobante de datos del CNE y Boleto de viaje que consta que me trasladé del Estado Carabobo desde el día 21 de Abril de 2010, hasta esta Ciudad, con motivo de visita a mis familiares que habitan en el Barrio Guaiparito, Calle Díaz La Fuente, Casa Nº 2, San Félix, Estado Bolívar…”.

Es así que en el auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, argumentó que tal y como consta en autos, y siendo como se desprende que la presente causa es una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, se puede evidenciar de hechos de que la niña JHARAELYS AVITH FUENTES PERALTA, en su carácter de beneficiaria, esta residenciada con su madre la ciudadana C.L.P.S., en Mariara, Calle Los Ruices, Casa Nº 16, Sector La Democracia del Estado Carabobo, por lo que determina es incompetente por el territorio para conocer la presente causa, siendo competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, por lo que declina la competencia al Juzgado mencionado.

En escrito presentado en esta Alzada, la abogada G.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.J.F.B., alegó entre otras cosas que bajo la luz de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece que el juez competente para conocer todos aquellos supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a los Juzgados de Protección del niño, niña o del adolescente, sea cual fuere el caso, exceptuando de forma expresa, los referidos al divorcio o solicitud de nulidad del matrimonio, cuya competencia corresponde al juez del domicilio conyugal y asimismo en apego a las decisiones de las jurisprudencias de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que deben protegerse a los niños, que en este caso puntual se refiere a JHARAELYS AVIHT FUENTES PERALTA, quien tiene su domicilio junto con su madre en San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en consecuencia, corresponde conocer y decidir el procedimiento iniciado por motivo de Régimen de Convivencia, a un juez o jueza del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en acatamiento de los principios de inmediatez y celeridad procesal.

Planteado así el recurso, esta Alzada observa:

Ciertamente, constata esta sentenciadora, que al folio 18 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes compareciendo la ciudadana C.L.P.S., quien manifestó estar residenciada en el Estado Carabobo, Mariara, calle Los Ruices, casa Nº 16, Sector La Democracia, y señaló que vive en el Estado Carabobo con su hija JHARAELYS AVITH FUENTES PERALTA, y que esa es su residencia desde hace tres años y medio, informó igualmente que su hija antes nombrada se encuentra estudiando primer nivel mención Preescolar en la Unidad Educativa Junta La Democracia, cuestión esta que no consta en autos, en donde habita actualmente, solo riela acta de matrimonio realizado en la Parroquia Mariara del Municipio D.I.d.E.C., demostrativo que contrajo matrimonio con el ciudadano M.D.R.V., la cual al ser un documento publico se valora conforme a los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no es la prueba idónea para demostrar el domicilio, sin embargo no consta que los cónyuges tengan residencias separadas. Sin embargo fue consignado comprobante de datos del CNE documento este administrativo el cual se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que junto a lo valorado precedentemente demuestran que efectivamente la ciudadana C.L.P.S., esta residenciada en el Estado Carabobo, Mariara Urbanización La Democracia, Calle Los Ruices Nº 25, y por ende la niña de autos, por no constar que la responsabilidad de crianza este en manos del progenitor. En cuanto al boleto de viaje inserto al folio 20 se desecha por no ser una prueba idónea ni siquiera indiciaria que demostrara el domicilio de persona alguna Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el solicitante de la regulación para demostrar sus alegatos en cuanto a la competencia territorial del tribunal que a su decir, debe conocer la presente causa, solo trajo ante esta Alzada documentos contentivos de partida de nacimiento del n.A.S.R.P., la cual igualmente se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como acta de fijación de obligación de manutención celebrado el día 03 de Mayo de 2010, donde comparecieron los ciudadanos C.L.P.S. y el ciudadano O.J.F.B., con igual valoración, sin embargo no son idóneas para demostrar que el domicilio de la ciudadana C.L.P.S. sea el Barrio Guaiparito, Calle Díaz la Fuente, Casa Nº 2 de San Félix, Estado Bolívar, a los cuales son estos tribunales que deben conocer de la causa, y así se decide.

Todo lo precedentemente expuesto, nos hace confluir que en la presente causa la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano O.J.F.B., debe declararse sin lugar, por lo que estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 04 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, resultando competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano O.J.F.B. contra la ciudadana C.L.P.S., el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO QUIEN DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, PREVIA CONSTATACIÓN DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 04 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio Nº 3, con sede en Puerto Ordaz, donde procedió a declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de este juicio y como consecuencia de ello declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano O.J.F.B., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION DE LA SALA DE JUICIO Nº 3, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

EXP. Nº 10-3635

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