Decisión nº 2C-2009-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteJessica Josefina Pereira
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ACTUACION NRO. 2C2009-08

JUEZ SUPLENTE: ABG. J.J. PEREIRA CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.G.

FISCAL: ABG. ORLANDO CARVAJAL, FISCAL 4TO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: ABG. G.C. ESCOBAR

IMPUTADO: G.W.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-78, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. (f) y D.M.B. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.225, residenciado en: Copacabana, Parte Baja, Calle Principal La Recta, casa numero 43, Guarenas, Estado Miranda

VICTIMAS: B.V.C.V., R.A., S.D.A., CHARLYN ABREU, LUZBELKIS BLANCO Y NEOMAR CUEVAS.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose cumplido con todas las Garantías, Derechos Constitucionales y Formalidades de Ley, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia en virtud de la solicitud fiscal del decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal y lo hace en los siguientes términos:

  1. DATOS DEL IMPUTADO:

    IMPUTADO: G.W.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-78, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G.(f) y D.M.B.(f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.225, residenciado en: Copacabana, Parte Baja, Calle Principal La Recta, casa numero 43, Guarenas, Estado Miranda

  2. LOS HECHOS QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO:

    …” El día 21-12-08 siendo las 9.20 p.m. El ciudadano W.E.G., transitaba por la Calle Principal del Barrio 29 de Julio e invistió con su vehiculo a las víctimas B.V.C.V., R.A., S.D.A., CHARLYN ABREU, LUZBELKIS BLANCO Y NEOMAR CUEVAS que se encontraban en la acera del frente de su vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio 29 de Julio, Tercera curva, casa numero 27 , Guarenas Estado Miranda, es necesario destacar que según el acta Policial de la actuación Nro. 226-12-2008 suscrita por el vigilante M.A. CASTELLANOS O. El accidente se produce debido a la imprudencia del conductor quien para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se desplazaba a una velocidad no reglamentaria para el tipo de vía, el mismo posee licencia de conducir vencida, infringiendo los artículos nros. 169 numeral 4 y 8 y el artículo 171 numeral 1 de la Ley … “.

    EL imputado G.W.E., manifestó lo siguiente:…” Yo no estaba tomando, al carro se le partió el muñon y cuando pise freno no servían , si yo hubiera estado tomado me fuera ido, eran como las 9 , habían carros de lado y lado , era doble vía, iba como a 40 kilómetros por hora, era una calle con casa de lado y lado, sentí cuando se partió el muñon...“.

    La defensa alego lo siguiente:…”Me adhiero en cuanto a la flagrancia , rechazo dicha precalificación puesto que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen los exámenes que demuestren la ingesta de alcohol, manifestando mi defendido que fue algo plasmado en las actas, asimismo mi defendido percibido el defecto mecánico , no teniendo la intención de lesionar peatones, ni fallecidos , rechazo en cuanto a los fallecidos ya que se ha debido presentar la documentación respectiva, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir una medida menos gravosa dada la condición que tiene arraigo en su domicilio y la falta de diligencias de interés criminalísticos que omitió dicho recaudo al no presentarlo aquí “.

    Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho Punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Artículo 251.Peligro de Fuga.

      Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    5. La pena que podría llegar se a imponer en el caso;

    6. La magnitud del daño causado;

    7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    8. La Conducta predelictual del Imputado.

      Observa esta juzgadora que luego de establecer los requisitos exigidos por la norma en el texto adjetivo Penal nos encontramos ante la comisión de un hecho punible establecido en la norma sustantiva Penal como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 8 a 12 años. Si bien es cierto que tenemos la declaración del imputado que manifestó que el no había tomado y que sintió el desperfecto en su vehiculo, no es menos cierto que tenemos el resultado de la acción desplegada por el imputado con el resultado de cinco victimas, igualmente tenemos el acta policial numero 226-12-008, de fecha 21-12-08, suscrita por el vigilante M.A. CASTELLANOS O. en la que se deja constancia de lo siguiente:”…El accidente se produce debido a la imprudencia del conductor quien para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se desplazaba a una velocidad no reglamentaria para el tipo de vía, el mismo posee licencia de conducir vencida, infringiendo los artículos nros. 169 numeral 4 y 8 y el artículo 171 numeral 1 de la Ley… “. Y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el presente caso, tenemos personas lesionas y fallecidas son las razones que este tribunal estima para el Decreto de la Medida solicita por el Ministerio Público aunado a ello tenemos:

      • Acta Policial Nro. 226-12-2.008, de fecha 21-12-08 suscrita por el vigilante M.A. CASTELLANOS O.

      • Informe del accidente de Tránsito, suscrito por el vigilante CASTELLANOS O. MARWIN.

      • Levantamiento Planimétrico, de facha 21-12-08, escalo 1:200, suscrito por el vigilante MRWINN A. CASTELLANOS.

      • Datos de las victimas B.V.C.V. de 5 años de edad, S.D.A. de 31 años de edad, C.A. de 2 años de edad, R.A., L.B.B.d. 35 años de edad, NEOMAR CUEVAS.

      • Orden de Deposito del Vehículo, placa MCP773, marca PLYMOUNTH, modelo Valiant, Tipo Sedan, clase automóvil, año 1968, serial de carrocería 88165524.

      El Profesor O.M.R., en su Ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, con motivo de las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal UCAB, expresó:

      FINES DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. En este punto, es conveniente descartar, de una buena vez, que la detención preventiva responde a la idea de presumir la culpabilidad de toda persona imputada, para dar cabida y primacía al principio de inocencia. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene A.M. (ob. cit. Pág. 38), siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de pruebas; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…

      .

      A.A.S. expresa en su libro titulado La Privación de Libertad en el P.P.V., lo siguiente:

      …La facultad para dictar la medida de privación judicial de la libertad, según el artículo 250, corresponde al juez de control o de juicio, a solicitud del Ministerio Público, y ello puede ocurrir durante la etapa preparatoria del proceso o de investigación, cuando todavía no se ha presentado la acusación; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar, una vez formalizada la acusación, o, inclusive, durante la fase del juicio oral, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, según lo dispone, en este último caso, el penúltimo aparte del articulo citado…

      … La concurrencia de determinadas condiciones o presupuesto que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora...

      …” En cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez , el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado e Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “ hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. El fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión”

      …”En relación al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o de la obstaculización de la justicia, por su parte, de la búsqueda de la verdad…”

      En consonancia con lo anterior, es menester señalar lo asentado por nuestro m.T., en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

      La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.W.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-78, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. (f) y D.M.B. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.225, residenciado en: Copacabana, Parte Baja, Calle Principal La Recta, casa numero 43, Guarenas, Estado Miranda , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 8 a 12 años, en virtud que: El día 21-12-08 siendo las 9.20 p.m. El ciudadano W.E.G., transitaba por la Calle Principal del Barrio 29 de Julio e invistió con su vehiculo a las víctimas B.V.C.V., R.A., S.D.A., CHARLYN ABREU, LUZBELKIS BLANCO Y NEOMAR CUEVAS que se encontraban en la acera del frente de su vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio 29 de Julio, Tercera curva, casa numero 27 , Guarenas Estado Miranda, es necesario destacar que según el acta Policial de la actuación Nro. 226-12-2008 suscrita por el vigilante M.A. CASTELLANOS O. El accidente se produce debido a la imprudencia del conductor quien para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se desplazaba a una velocidad no reglamentaria para el tipo de vía, el mismo posee licencia de conducir vencida, infringiendo los artículos nros. 169 numeral 4 y 8 y el artículo 171 numeral 1 de la Ley….” ” por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.

      DISPOSITIVA

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.W.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-04-78, de profesión u oficio obrero, hijo de R.G. (f) y D.M.B. (f), Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.869.225, residenciado en: Copacabana, Parte Baja, Calle Principal La Recta, casa numero 43, Guarenas, Estado Miranda , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 8 a 12 años, en virtud que: El día 21-12-08 siendo las 9.20 p.m. El ciudadano W.E.G., transitaba por la Calle Principal del Barrio 29 de Julio e invistió con su vehiculo a las víctimas B.V.C.V., R.A., S.D.A., CHARLYN ABREU, LUZBELKIS BLANCO Y NEOMAR CUEVAS que se encontraban en la acera del frente de su vivienda ubicada en la Calle Principal del Barrio 29 de Julio, Tercera curva, casa numero 27, Guarenas Estado Miranda, es necesario destacar que según el acta Policial de la actuación Nro. 226-12-2008 suscrita por el vigilante M.A. CASTELLANOS O. El accidente se produce debido a la imprudencia del conductor quien para el momento del accidente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se desplazaba a una velocidad no reglamentaria para el tipo de vía, el mismo posee licencia de conducir vencida, infringiendo los artículos nros. 169 numeral 4 y 8 y el artículo 171 numeral 1 de la Ley…” por encontrarse plenamente llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este tribunal en aras de garantizar el Principio de Igualdad entre las partes y el derecho que tienen los imputados previstos en los artículos 125 numeral 5to y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 280 y 281 del Texto Adjetivo Penal, El Ministerio Público procurara hacer Constar. los elementos de exculpación que por intermedio de la defensa le soliciten los imputados debiendo dejar asentada su opinión en contrario por escrito cuando algunas de las diligencias las considere impertinentes o innecesarias a los efectos ulteriores determinados en el artículo 281 ejusdem.

      Líbrese Boleta de Encarcelación y con oficio remítase a la Policía Municipal de Zamora, con sede en Guatire, Estado Miranda.

      Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Regístrese y Publíquese.

      LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE,

      ABG. J.J. PEREIRA CASTILLO

      EL SECRETARIO,

      ABG. M.G.

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

      EL SECRETARIO,

      ABG. M.G.

      Act.2C-2009-08

      JJPC

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