Decisión nº 8084 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de marzo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.183.562, fecha de nacimiento 12 de enero de 1962, mayor de edad, estado civil casado, de profesión u oficio sociólogo, natural de San Camilo, estado Apure, desempeñándose actualmente como pastor religioso, Municipio Páez del estado Apure, teléfono celular 0416-1112334, con residencia en la calle principal El Amparo frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, El Amparo estado Apure, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 17-02-2011, el representante de la Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación, que corre inserta de los folios 72 al 80 y demanda civil que corre inserta de los folios 81 al 92 de la presente causa, en contra del ciudadano O.G.M., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público Abg. G.A., quien realiza la siguiente exposición: “Esta Representación Fiscal actuando de conformidad a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Ministerio Pública, RATIFICA escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, que corre inserta de los folios 72 al 80 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano O.G.M., por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 03 de marzo de 2009; así como los elementos de convicción y los medios de prueba, solicita el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, de igual forma RATIFICA capitulo separado del mismo escrito, donde se demanda al ciudadano O.G.M., para que, Convengan en pagar al Estado Venezolano y en caso de no convenir a ello, sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidades siguientes: primero: la cantidad, de catorce mil novecientos siete bolívares con ochenta uno céntimos (Bs. 14.907,81), tal como se puede observar en el movimiento bancario de la cuenta nomina 00070022360010176494, del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano O.G., que obra desde folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60) y segundo: el pago de las costas y costos que causaren el presente proceso, dichos montos deberán ser determinados una vez que la sentencia quede definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del Fallo Judicial.

Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. O.P., quien ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Defensor Público Penal, Abg. O.P., y expone lo siguiente: PRIMERO: Opongo al escrito acusatorio del Ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, le faltan requisitos formales para intentarla, el referido escrito acusatorio, no presenta fundamento alguno de imputación que vincule a mi defendido con los supuestos de hechos punibles acusados por el Ministerio público, es decir, no existe pluralidad indiciaria; por el contrario, en el capitulo II que trata sobre la Relación de los Hechos Punibles Atribuidos, solo se refieren a una situación de hecho que sucedió, pero no señala en que forma supuestamente participo mi patrocinado en los hechos denunciados, es decir, sin vinculación alguna con mi defendido en cuanto al delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, el cual nunca se cometió; en el capitulo III que trata de los Fundamentos de las imputaciones y elementos de convicción, no se indica en forma separada ni discriminada, los fundamentos de su imputación ni los elementos de convicción, no señala que elementos tomó en cuenta para atribuirle responsabilidad a mi defendido, aunado a esto, se halla otro imputado en la misma causa, y no se señala cuales son los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público, a tener la mera certidumbre de que mi defendido cometiera el delito acusado, así como también lo relativo al ofrecimiento de pruebas en forma separada, que vinculen a mi defendido con la presunta comisión de dicho delito, ni señala en forma separada que llevó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure a acusar a mi defendido, por lo tanto esta defensa técnica no conoce dichos elementos de manera certera, provocando así indefensión e inseguridad, ya que el debido proceso, señala como uno de los derechos-garantías que posee toda persona investigada el de acceder a las pruebas y no teniendo la certeza sobre los fundamentos de imputación que vinculen a mi defendido, ni mucho menos cuales son las pruebas que ofrecerá el Ministerio Público para concretar esos elementos de convicción, esa garantía constitucional se ha incumplido y siendo la defensa técnica la encargada de controlar el ejercicio del poder penal, y que se respeten las garantías procesales y materiales establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes de la República, es por lo que opone esta excepción. Con base a los anteriores argumentos pido a usted ciudadana Juez, no admita la Acusación Fiscal ya que faltan requisitos formales para intentar la misma, lo cual perjudica a mi defendido de manera grave, ya que no hay certeza sobre los fundamentos de convicción que tiene el Ministerio Público y que lo llevan a presentar acusación en contra de mi defendido y mucho menos certeza sobre cual es el acervo probatorio que supuestamente lo vinculan a los hechos, para poder realizar pertinentemente su defensa, en consecuencia, solicito se declare con lugar dicha excepción y se sobresea la causa a favor de mi defendido; SEGUNDO: Opongo al escrito de acusación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público el siguiente obstáculo por el cual no es posible el ejercicio de esta Acción Penal: Acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no es posible el ejercicio de esta acción penal, ya que los hechos referidos como OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, no reviste carácter penal, con base en los siguientes argumentos: El Ministerio Publico, señala reiteradamente que mi defendido se desempeñaba como docente, situación no cierta, porque su cargo era Coordinador, según consta en credencial que corre en la causa al folio 34 de la causa, por lo cual la acusación esta errada, asimismo los supuestos de hecho del articulo 72 de la ley contra la corrupción, no se cumplen, ya que la conducta asumida por mi defendido es de carácter administrativo y nunca penal, ya que los órganos competentes debieron haberle hecho reparos a través de la Contraloría del estado Apure y no existe por tal razón ningún lucro; por todo lo antes expuesto, es que el hecho acusado no se ajusta a las previsiones del artículo 72 y es por ello, que solicito respetuosamente a este digno Tribunal, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los previsto en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal que establecen el principio de legalidad de los delitos y de las penas, se aparte de la calificación Fiscal y consecuencialmente, con base en los anteriores argumentos pido a usted que no admita la Acusación presentada, ya que los hechos que se le atribuyen a mi patrocinado no se adecua al tipo penal acusado por el Ministerio Público; de igual forma esta defensa técnica se opone a la admisión de las siguientes pruebas documentales promovidas en el Capitulo IV como: El 1º, denuncia de fecha 03 de marzo de 2009 y se de ser admitida la acusación y las pruebas se ofrecen las siguientes: DOCUMENTALES: A fin de que sean incorporados al juicio oral y público por su lectura integra, según lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: A) Credencial de mi defendido que señala que el mismo se desempeño como coordinador y todas las Pruebas promovidas por el Ministerio Público, que puedan favorecer a mí defendido, dado el principio de comunidad de prueba. Finalmente ciudadana Juez de Control, solicito no se admita la acusación, dada la inocencia de mi defendido, se pronuncie acerca de las excepciones invocadas, se sobresea la causa y no se admita la acusación y a todo evento, se admitan las pruebas promovidas. EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL opongo a la presente demanda, para ser resueltas “in liminis litis”•, las cuestiones previas que se mencionan a continuación; Opongo el defecto de forma del libelo de la demanda de indemnización, incoada por la representación Fiscal, por no cumplir con los requisitos intrínsecos de esta especial acción, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al leer detenidamente el libelo presentado, se evidencia claramente, la ausencia del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del precitado texto normativo, esto es “la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas”. No se expresa en ningún momento el daño ocasionado, ni su causa, ni mucho el establecimiento de responsabilidad civil. Cabe recalcar, que la finalidad de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, en consideración a las acciones de indemnización de daños y perjuicios, según el más alto y aceptado criterio doctrinario y jurisprudencial patrio, obedece al mantenimiento de la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por los daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales; En base a la misma cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalo la violación nuevamente del artículo 340, eiusdem, pero esta vez del ordinal 5°, esto es la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. En el sentido de que la narración de los hechos realizada, presenta obscuridad, ambigüedad y confusión no atendiendo al carácter mismo de la Acción Civil intentada. Integrándose tal narración por una serie de elementos o aspectos que son propios al enjuiciamiento del imputado¸ que no son conducentes con lo solicitado en la presente demanda incoada; Efectivamente, al dar lectura al libelo evidencia que el Fiscal copia y trae a este especial aspecto civil, elementos o alegatos propios de su acusación penal, que no contienen ninguna conexión con el establecimiento de la responsabilidad civil solicitada, lo que en definitiva hace palpable la temeridad de la acción propuesta, donde se pretende hacer ver cosas y circunstancias que deben ser examinadas en el juicio ordinario penal propuesto; Con fundamento a los anteriores alegatos, es que solicito que la presentes cuestiones previas sean declaradas con lugar y en definitiva no sea admitida la acción propuesta. Contestación al fondo. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido literal y exacto de la presente demanda por ser temeraria, peregrina, maliciosa y falsos todos los hechos y alegatos que la conforman; en ningún momento el ciudadano O.G., ha realizado acto alguno que haya lesionado el Patrimonio Público.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa al imputado O.G.M. sobre el alcance y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa de los hechos y del delito que se le imputan de conformidad con lo establecido por el fiscal en su acusación, manifestando el imputado que va a declarar y expone lo siguiente: “Cuando fueron a supervisarme, yo había salido a hacer unas diligencias del colegio, porque yo tenía que salir a hacerlas ya que era coordinador, la credencial que yo tengo dice que soy coordinador, yo nunca di clases en el colegio y ese día duré por fuera como una hora que como digo haciendo diligencias del colegio y fueron en ese momento”.

SEGUNDO

Acto seguido este Tribunal procede a analizar la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se señala la identificación del imputado, así como de su defensor, dando cumplimiento al numeral 1º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la defensa pública opone al escrito acusatorio del Ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, le faltan requisitos formales para intentarla, señalando específicamente los numerales 3º y 5º, cuando indica que en el referido escrito acusatorio, no presenta fundamento de imputación que vincule a su defendido con los supuestos de hechos punibles acusados por el Ministerio público, y que en la que relación de los hechos sólo se refieren a una situación de hecho que sucedió, pero que no señala en que forma participó su defendido en los hechos denunciados, y en cuanto a los elementos de convicción no los indica en forma separada ni discriminada, no señala que elementos tomó en cuenta para atribuirle responsabilidad a su defendido, indicando el defensor público O.P. en su escrito que la defensa no conoce dichos elementos de manera certera, provocando así indefensión, pero se evidencia de la revisión de la acusación que a pesar de la imprecisión de la defensa, el Ministerio Público señala los hechos que se le atribuyen al imputado de manera discriminada cuando señala que: el día 03 de marzo de 2009, se recibe denuncia interpuesta por la ciudadana: A.F.A.H., titular de la cedula de identidad N° 10.130.216, por ante esa fiscalía, donde manifiesta lo siguiente: “En fecha 18 de febrero, del presente año (2009), se realiza visita de supervisión a las instituciones educativas del El Amparo, encontrándose que en la Escuela Primaria Estadal “Nueva Generación”, se presenta el caso de que el ciudadano O.G., con cédula de Identidad N° 8.183.562, quien tiene cargo de docente, pero no cumple con su trabajo, así como se pudo observar en las plantillas del personal de la institución y en los oficios emanados por la dirección del plantel a la coordinación de la OMAD-Páez, ciudadana N.C., y en oficio dirigido al mencionado ciudadano O.G., el cual se niega a firmar, de lo cual se le solicitó al director de la institución copia certificada de los oficios, manifestando que se presume que el ciudadano O.G., vive en la población del El Amparo y es pastor de una Iglesia Evangélica. El propósito de la presente denuncia es con la finalidad de garantizar la educación a los niños de la escuela “Nueva Generación”, y que el mencionado docente cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y Ley de Carreras Administrativas y Ley Orgánica del Trabajo y para lo cual fue designado para el cargo, a su vez consigno en este despacho, constante de 02 folios útiles (certificados), oficios dirigidos a la Prof. N.C., Coordinadora de la OMAP–Páez y al referido docente, ciudadano O.G.”, se da esto en cumplimiento al numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los elementos de convicción el fiscal señala los siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha martes 03 de Marzo de 2009, que obra del folio uno (01) al folio cuatro (04), interpuesta por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción del estado Apure, por la ciudadana A.F., A.H., titular de la cédula de identidad N° 10.130.216 y anexos del Prof. J.Á., Director (e) de la escuela primaria “Nueva Generación 2000”. 2.- ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 03 de marzo del 2009, que obra al folio cinco (05), donde se acuerda según lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34, numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, practicar todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. 3.- OFICIO N° S/N de fecha 23 de marzo del 2009, que obra al folio once (11), suscrito por el Despacho de la coordinadora de la OMAD-Páez, a cargo de la ciudadana: N.C.; donde manifiesta en el segundo párrafo del contenido de la comunicación que el ciudadano O.G., cuenta con una credencial que lo acredita como coordinador de la “E.P Nueva Generación 2000”, y que ademas tiene un expediente administrativo por ese despacho debido a actas de inasistencia presentadas por el director de la institución. 4.- OFICIO S/N de fecha 13 de abril del 2009, que obra al folio dieciocho (18), suscrito por la ciudadana Z.M.Y., en su condición de Directora de la zona Educativa estado Apure, mediante el cual informa a este Despacho Fiscal que el ciudadano O.G., no aparece como personal docente adscrito a la coordinación de Colegios Privados. 5.- OFICIO N° 1502, de fecha 07 de abril del 2009, que obra al folio diecinueve (19), suscrito por el ciudadano W.B., en su condición de jefe de la División de Asesora Jurídica de la zona Educativa del estado Apure, donde manifiesta que el ciudadano O.G., se encuentra registrado en la nómina del personal adscrito a la Escuela primaria “Nueva Generación 2000”. 6.- OFICIO S/N de fecha 13 de abril del 2009, que obra al folio veintiuno (21), suscrito por la ciudadana Prof. G.V., en su condición de Coordinadora de Colegios Privados, estado Apure, donde le informa al Dr. W.B. que O.G., no aparece como personal Docente en colegios privados, pero que sin embargo por información extra oficial la esuela “Nueva Generación 2000”, aparece inscrita con código estadal N° 04150. 7.- OFICIO S/N de fecha 25 de junio del 2009, que obra del folio veintinueve (29) al folio treinta y ocho (38), suscrito por la ciudadana Prof. N.C., en su condición de Coordinadora de OMAD-Páez, estado Apure, donde la referida ciudadana notifica que el expediente fue entregado por la secretaria ante la fiscalía en la ciudad de San Fernando, y síntesis curricular del ciudadano O.G.. 8.- OFICIO S/N, de fecha 12 de agosto del 2009, que obra del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), suscrito por el Abg. C.C., en su condición de Asesor Jurídico de la Secretaria Regional de Educación, Estadal Apure, donde el referido ciudadano notifica que el ciudadano O.G. esta adscrito a la nómina de personal Docente de la Secretaria Regional de Educación del estado Apure con el cargo de docente IV, nivel II, con una remuneración de mil trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.388,32), los cuales se depositan en cuenta nomina 00070022360010176494, cuenta en el Banco BANFOANDES ahora Banco Bicentenario, además de eso el referido ciudadano tiene un expediente administrativo disciplinario signado con el número P.D.E.N.005-07-09, por irregularidades de inasistencia a sus labores durante el año 2008-2009. 9.- OFICIO N° VPRSG-1215/10, de fecha 28 de julio de 2010, que obra del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60), suscrito por el ciudadano O.C.C., en su condición de Gerente Financiero de Investigaciones de Fraudes y Estafas de Bicentenario Banco Universal, donde el mismo informa y remite a este Representación Fiscal el número de cuenta nómina 00070022360010176494, del Banco Bicentenario perteneciente al ciudadano O.G., así como movimientos de dicha cuenta, en el año 2008, 2009 . Elementos de convicción por los que junto con la denuncia ya señalada, es por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Público señala en la acusación los fundamentos de la imputación, con exposición de los elementos de convicción que la motivan, de igual forma el Ministerio Público señala los preceptos jurídicos aplicables cuando se refiere a que los actos ejecutado por el ciudadano O.G.M., encuadran en el delito de Obtención Ilegal de Lucro, tipificado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que cumple con el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 5º al cual refiere la defensa como incumplido por el Ministerio Público, este Tribunal observa que el escrito de acusación señala como medios de prueba los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: A.H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.130.216. 2.- Testimonio de la ciudadano: J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N 10.013.651. 3.- Testimonio de la ciudadana: N.C., venezolana, mayor de edad. 4.- Testimonio del ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad. DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA de fecha martes 03 de marzo de 2009, que obra al folio uno (01), interpuesta por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción del estado Apure, por la ciudadana A.F., A.H., titular de la cedula de identidad N° 10.130.216. 2.- OFICIO N° S/N de fecha 12 de diciembre de 2008, que obra del folio dos (02), del Prof. J.Á., Director (e) de la escuela primaria “Nueva Generación 2000” al prof. O.G.. 3.- OFICIO N° S/N de fecha 17 de diciembre del 2008, que obra al folio once (03), suscrito por Prof. J.Á., Director (e) de la escuela primaria “Nueva Generación 2000” a la coordinadora de la OMAD-Páez, la prof. N.C.. 4.- OFICIO N° S/N de fecha 23 de marzo del 2009, que obra al folio once (11), suscrito por el Despacho de la coordinadora de la OMAD-Páez, a cargo de la prof. N.C. al Fiscal 14. 5.- OFICIO S/N de fecha 25 de junio del 2009, que obra al folio veintinueve (29), suscrito por la Prof. N.C., en su condición de Coordinadora de OMAD-Páez, estado Apure al Fiscal 14. 6.- OFICIO S/N de fecha 04 de junio del 2009, que obra del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), suscrito por la Prof. N.C., en su condición de Coordinadora de OMAD-Páez, estado Apure dirigido a Lic. Zaida Melgarejo, Autoridad Única de educación del estado Apure. 7.- CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 27 de marzo del 2003, entre de la gobernación del estado Apure, donde obliga al ciudadano O.G., prestar sus servicios como docente, en la “E.P. Nueva Generación 2000. 8.- OFICIO S/N, de fecha 12 de agosto del 2009, que obra del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), suscrito por el Abg. C.C., en su condición de Asesor Jurídico de la Secretaria Regional de Educación, Estadal Apure, al fiscal 14. 9.- CON EL OFICIO N° VPRSG-1215/10, de fecha 28 de julio de 2010, que obra del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60), suscrito por el ciudadano O.C.C., en su condición de Gerente Financiero de Investigaciones de Fraudes y Estafas de Bicentenario Banco Universal, al fiscal auxiliar 14, indicando en cada una de ella su necesidad y pertinencia, y en caso de que la defensa no este de acuerdo con la necesidad y pertinencia señaladas por el Ministerio Público, no es materia de debatir en este acto; se observa además que la defensa señala que no se indica en forma separada ni discriminada, los fundamentos de su imputación ni los elementos de convicción, no señala que elementos tomó en cuenta para atribuirle responsabilidad a su defendido y que aunado a esto, se halla otro imputado en la misma causa, evidenciándose de la lectura de la acusación fiscal, que la misma es solo contra el ciudadano O.G.M. y no existe otro imputado en la causa, por lo que el Tribunal no comprende qué es lo que quiere que le diga el Ministerio Público, considerando el Tribunal que la defensa debe actuar conforme con el Código de Ética del Abogado, y se considera que la acusación cumple con lo exigido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma el Ministerio Público solicita se declare el enjuiciamiento del imputado: O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.183.562, por el delito de Obtención Ilegal de Lucro, tipificado en el articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción, cumpliendo de esta forma con el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme con el artículo 28, numeral 4º , literal “i”; la defensa pública hace además oposición al escrito de acusación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público indicando la Acción promovida ilegalmente, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “…por lo cual no es posible el ejercicio de la acción penal, ya que los hechos referidos como OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, no reviste carácter penal, por cuanto el Ministerio Público, señala que mi defendido se desempeñaba como docente, situación no cierta porque su cargo era Coordinador, según consta en credencial que corre al folio 34 de la causa, por lo cual la acusación esta errada, asimismo los supuestos de hecho del articulo 72 de la ley contra la corrupción, no se cumplen, ya que la conducta asumida por mi defendido es de carácter administrativo y nunca penal, ya que los órganos competentes debieron haberle hecho reparos a través de la Contraloría del estado Apure y no existe por tal razón ningún lucro. Por todo lo antes expuesto, es que el hecho acusado no se ajusta a las previsiones del artículo 72; es por ello, que solicito respetuosamente a este digno Tribunal, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los previsto en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Penal que establecen el principio de legalidad de los delitos y de las penas; se aparte de la calificación Fiscal, y consecuencialmente, con base en los anteriores argumentos pido a usted que no admita la Acusación presentada, ya que los hechos que se le atribuyen a mi patrocinado no se adecua al tipo penal acusado por el Ministerio Público…”. Este Tribunal a tales efecto valora los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a los cuales ya se dio lectura y de los mismos se considera que el ciudadano O.G.M., ejercía funciones como docente en la escuela “Nueva Generación” y tiene contrato con la secretaría de Educación de San F. deA. y existe constancia en la causa de que no cumple con su labor de profesor. Ahora bien el articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción dispone lo siguiente: “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”. De este artículo se desprende que el señor O.G. era funcionario público y se procuró un lucro ilegal, ya que sin haber ido a trabajar recibía pago como educador, por lo que se presume la comisión del delito de Obtención Ilegal de Lucro y es por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, numeral 4º, literal “c”; de los elementos de convicción analizados el Tribunal considera que el ciudadano O.G.M. es el presunto autor del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana: A.H.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.130.216. 2.- Testimonio del ciudadano: J.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N 10.013.651. 3.- Testimonio de la ciudadana: N.C., venezolana, mayor de edad. 4.- Testimonio del ciudadano: C.C., venezolano, mayor de edad. DOCUMENTALES: 1.- En cuanto a la DENUNCIA de fecha martes 03 de marzo de 2009, que obra al folio uno (01), interpuesta por ante la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción del estado Apure, por la ciudadana A.F.A.H., titular de la cedula de identidad N° 10.130.216, a cuya admisión se opone la defensa pública, este Tribunal considera que esta prueba debe ser admitida solo para ser incorporada mediante la declaración de la ciudadana A.F.A.H., por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa de que no se admita la presente prueba y se admite por ser lícita, legal y pertinente. De igual forma se admiten por ser lícitas legales y pertinentes: 2.- OFICIO N° S/N de fecha 12 de diciembre de 2008, que obra del folio dos (02), del Prof. J.Á., Director (e) de la escuela primaria “Nueva Generación 2000” al prof. O.G.. 3.- OFICIO N° S/N de fecha 17 de diciembre del 2008, que obra al folio once (03), suscrito por Prof. J.Á., Director (e) de la escuela primaria “Nueva Generación 2000” a la coordinadora de la OMAD-Páez, la prof. N.C.. 4.- OFICIO N° S/N de fecha 23 de marzo del 2009, que obra al folio once (11), suscrito por el Despacho de la coordinadora de la OMAD-Páez, a cargo de la prof. N.C. al Fiscal 14. 5.- OFICIO S/N de fecha 25 de junio del 2009, que obra al folio veintinueve (29), suscrito por la Prof. N.C., en su condición de Coordinadora de OMAD-Páez, estado Apure al Fiscal 14. 6.- OFICIO S/N de fecha 04 de junio del 2009, que obra del folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), suscrito por la Prof. N.C., en su condición de Coordinadora de OMAD-Páez, estado Apure dirigido a Lic. Zaida Melgarejo, Autoridad Única de educación del estado Apure. 7.- CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 27 de marzo del 2003, entre de la gobernación del estado Apure, donde obliga al ciudadano O.G., prestar sus servicios como docente, en la “E.P. Nueva Generación 2000. 8.- OFICIO S/N, de fecha 12 de agosto del 2009, que obra del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), suscrito por el Abg. C.C., en su condición de Asesor Jurídico de la Secretaria Regional de Educación, Estadal Apure, al fiscal 14. 9.- CON EL OFICIO N° VPRSG-1215/10, de fecha 28 de julio de 2010, que obra del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60), suscrito por el ciudadano O.C.C., en su condición de Gerente Financiero de Investigaciones de Fraudes y Estafas de Bicentenario Banco Universal, al fiscal auxiliar 14. En cuanto a los medios prueba ofrecidos por la defensa pública, se admite por ser lícita legal y pertinente: DOCUMENTALES: A) Credencial del ciudadano O.G.M., de coordinador (E) de la E.B. “Nueva Generación”.

EN CUANTO A LA DEMANDA CIVIL presentada por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 88, de la Ley Contra la Corrupción a los efectos que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios, y pagados los intereses causados al Patrimonio Público, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, la defensa pública opone el defecto de forma del libelo de la demanda de indemnización, por no cumplir con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 7°, por cuanto no expresa en ningún momento el daño ocasionado, ni su causa, ni el establecimiento de responsabilidad civil, oponiendo cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto el Tribunal observa: que en la demanda civil se señala la identificación del demandado y sus defensores, relación de los hechos y el daño al patrimonio público, indica diligencias de carácter investigativo emanado del contexto de la denuncia realizada por la ciudadana A.A., señala la responsabilidad y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión los cuales promueve, fundamentos de derecho, una serie de testimoniales, e indica de manera motivada de donde emana o surge las cantidades que se debe convenir en pagar al estado venezolano el imputado, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 7º del artículo 340 y es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensa pública de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma la defensa opone la cuestión previa pero esta vez por violación de lo establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones, observándose que el Ministerio Público en el contenido de su demanda civil señala el objeto de la pretensión y hace una relación de los hechos y fundamento del derecho en la que se basa la pretensión cumpliendo de esta manera con el numeral 5º al que hace referencia la defensa, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la defensa pública. Este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto hace referencia al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y al Código de Ética del Abogado, cuando dice que los abogados deben actuar con lealtad y no pueden realizar oposiciones sin fundamento, todo ello vista sentencia reciente de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la defensa pública, la demanda civil incoada por el Ministerio Público, así como resueltos cada uno de las excepciones hechas por la Defensa y la Cuestiones Previas señalas, el Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual en este caso no se aplica dado que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta que no tienen nada que exponer y no se va a acoger a ninguno de los anteriores.

Este Tribunal una vez oído al imputado quien manifestó que no se va a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.183.562, fecha de nacimiento 12 de enero de 1962, mayor de edad, estado civil casado, de profesión u oficio sociólogo, natural de San Camilo, estado Apure, desempeñándose actualmente como pastor religioso, con residencia en la calle principal El Amparo frente a la Plaza Bolívar, casa S/N, El Amparo estado Apure, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el articulo 72, de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “i” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa en relación a la PRUEBA DOCUMENTAL promovidas por la Representación Fiscal de Denuncia interpuesta por la ciudadana A.Á.. CUARTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. QUINTO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa. SEXTO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6º, en concordancia con el numeral 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ADMITE TOTALMENTE la demanda civil interpuesta en este acto por la Representación Fiscal igualmente las Pruebas promovidas. SÉPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S

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