Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: L.O.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 3.303.349, asistido por la abogada en ejercicio MARYLENA MÚJICA ACOSTA, inscrita 54.702 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

PARTE DEMANDADA: K.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.752.760.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.260

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud hecha por el ciudadano L.O.G.P. en la cual expone que su hija K.J.G.D.C. presenta manifestaciones neurológicas secuelares de una asfixia perinatal, no progresivas ni modificables, lo que la invalida total y permanentemente para desarrollar cualquier actividad de tipo intelectual o laboral y dependiente de por vida de familiares, por lo que de conformidad con los artículos 395 y siguientes del Código Civil, solicita se declare la interdicción de la mencionada ciudadana y, en virtud de que él y su esposa son personas de edad bastante avanzada, se le designe tutor a su único hermano, ciudadano C.J.G.D.C.. Acompañó a su escrito Informes Médicos; Partida de Nacimiento de K.J.G.D.C.; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.J.G.D.A. y L.O.G.P..

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2003 se admitió la solicitud; se fijó el segundo día de despacho siguiente para oír a la ciudadana K.J.G.D.C. y el tercer día de despacho siguiente para oir a cuatro de sus familiares o amigos.

En fecha 20 de Noviembre de 2003 se acordó librar Oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público; así como al Director del Hospital “Dr. LINO AREVALO” de esta localidad, para que dos galenos examinaran a la ciudadana K.J.G. y rindieran sus respectivos informes por separado a este Juzgado.

En fecha 26 de Noviembre de 2003 fue examinada la ciudadana K.J.G.D.C. por el Juez que suscribe el presente fallo, quien le formuló varias preguntas, no siendo respondida ninguna de ellas, ya que K.J. se mantuvo impávida durante el interrogatorio.

En fecha 27 de Noviembre de 2003 se examinaron a los ciudadanos C.G.D.C., A.J.F.A., A.J.M.P. y R.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11. 744.752, 7.164.477, 2.779.762 y 3.138.000, respectivamente.

En fecha 03 de Diciembre de 2003 se recibieron sendos informes de los doctores D.A. y O.A., matrículas 33.752 y 35.753, respectivamente, ambos adscritos al Hospital Dr. L.A., de esta ciudad.

Por decisión de fecha 05 de Diciembre de 2004, el Tribunal designó tutor interino a la ciudadana K.J.G.D.C., cargo recaído en la persona de su hermano, ciudadano C.J.G.D.C., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 14 de Enero de 2004 la parte solicitante, ciudadano L.O.G.P. presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2004, el solicitante presentó una lista de ciudadanos para integrar el c.d.t., así como al Protutor y al suplente del Protutor.

El 14 de Mayo de 2004 compareció la ciudadana C.D.D.C.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 2.779.723 quien, debidamente asistida de abogado, expuso que debido a su avanzada edad y precario estado de salud, ni ella ni su esposo, ciudadano L.G., padres de la ciudadana K.G.D.C. están en capacidad de atender a los asuntos de su mencionada hija, por lo que solicita al Tribunal se designe tutor definitivo de K.G. a su hermano C.J.G.D.C., quien es la persona que se ha venido ocupando de los asuntos de KATIUSKA, dispensándole atención, cariño y amor. Propuso, además a los mismos ciudadanos propuestos por su cónyuge para ocupar los cargos de Protutor, Suplente del Protutor y al C.d.T., en las siguientes personas:

PROTUTOR: ciudadana MARYLENA COROMOTO MÚJICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.802.340.

SUPLENTE DEL PROTUTOR: ciudadano A.J.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.164.477.

MIEMBROS DEL C.D.T.: ciudadanos MISLENIS DEL VALLE ARTEAGA RAMÍREZ, A.J.M.P., L.A. OTERO DUNO Y R.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.235, 2.779.762, 3.603.704 y 3.138.000, respectivamente.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción de la ciudadana K.J.G.D.C., siendo que a criterio de este Juzgador, formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana, a cuatro de sus familiares y amigos más cercanos, así como de los informes de los facultativos adscritos al Hospital Dr. L.A. y de los doctores A.T.O., matrícula 10.087 y R.P., matrícula 22.745, quienes la examinaron, se determina que la mencionada ciudadana K.G. se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.

En efecto, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana C.M.A.L. por los doctores antes identificados se determina que dicha ciudadana presenta manifestaciones neurológicas secuelares de una asfixia perinatal no progresivas ni modificativas lo que la invalida total y permanentemente para desarrollar cualquier actividad de tipo intelectual o laboral.

En acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos C.J.G.D.C., A.J.F.A., A.J.P., y R.J.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.744.752, 7.164.477, 2.779.762 y 3.138.000, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana K.J.G.D.C. sufre las limitaciones físicas y mentales de las cuales padece desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre la ciudadana K.J.G. son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.

De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana K.J.G.D.C., determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, se oyeron a cuatro de sus familiares y amigos más cercanos; y habiéndose verificado su incapacidad permanente, es procedente en derecho decretar la interdicción de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana K.J.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.752.760.

Se designa como Tutor de la ciudadana K.J.G.D.C. a su hermano, ciudadano C.J.G.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.744.752. Se designa para el carga de PROTUTOR a la ciudadana MARYLENA COROMOTO MÚJICA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.802.340. Se designa para el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano A.J.F.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.164.477. Se designa para formar EL C.D.T. a los ciudadanos MISLENIS DEL VALLE ARTEAGA RAMÍREZ, A.J.M.P., L.A. OTERO DUNO Y R.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.235, 2.779.762, 3.603.704 y 3.138.000, respectivamente.

Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 20-05-2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.243

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