Decisión nº 122 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.018

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano O.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.731.795, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio y de este domicilio G.A. PUCHE URDANETA, A.U. y A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 igual en el mismo orden; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio cuarenta y siete (47) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 395 suscrita por el ciudadano S.G., actuando en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano O.J.G.A. del cargo AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía del Estado Zulia, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2007, el cual se le dio entrada el 29 de octubre de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho en fecha14 de noviembre de 2008 ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:

Que durante mas de seis (6) años prestó servicios para la Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía del Estado Zulia y en fecha 15 de agosto de 1996, recibió la Resolución Nº 395 de fecha 14 de mayo de 1996 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, Economista S.G., mediante la cual lo removió de su cargo, de conformidad con los artículos 7 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que en fecha 15 de agosto de 1996, recibió el aviso de egreso o A.D.E, suscrita por el Secretario de Gobierno y el Director de Personal de la Gobernación del Estado Zulia para esa fecha, en el cual señaló como causal de egreso la Destitución de conformidad con los Decretos Nos 18 y 236 de fechas 01 de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995.

Que en fecha 13 de febrero de 1997, presentó recurso de nulidad del acto administrativo de su remoción y destitución por ante este Tribunal, bajo el expediente Nº 5.893 conjuntamente con otros 25 funcionarios de la Policía del Estado Zulia que fueron removidos en la misma circunstancia, por lo que la demanda fue realizada acumuladamente, produciéndose sentencia en dicho juicio declarando con lugar la demanda en fecha 18 de agosto de 2003, la cual fue apelada por la Procuraduría del Estado Zulia, conociendo de dicha apelación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el expediente Nº AP42-R-2004-1638, dictando sentencia definitiva en fecha 22 de enero de 1997, que revocó la sentencia dictada en primera instancia por este Tribunal, declarando inadmisible el recurso contencioso funcionarial ejercido dictaminando así mismo que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas contra la Gobernación del Estado Zulia (Policía Regional del Estado Zulia), a partir que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión”; decisión que fue declarada inadmisible en vista de la acumulación de pretensiones, pero dejó bien claro que podían volver a demandar, lo cual realizó en la presente querella, destacando que su apoderado judicial fue notificado de la referida sentencia en fecha 22 de mayo de 2007.

Que en vista de la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa interpuso gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia en fecha oportuna y en acatamiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, coordinada para entonces por el Jefe de la Oficina Central de Personal.

Que ante la Junta de Avenimiento dejó expresado su rechazo a la medida tomada en su contra y solicitó un pronunciamiento conciliatorio en su caso, sin que hasta la fecha de la interposición de la querella haya recibido respuesta alguna contraviniéndose lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia vigente para el momento.

Alega el recurrente que existe una ilegalidad del acto administrativo de remoción y retiro por parte del Secretario de Gobierno del Estado Zulia y por ende viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

  1. Que la Resolución mediante la cual se le retira del servicio público se ampara en los Decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, los cuales son ilegales, ya que por una parte no se puede legislar a base de decretos, ya que en el orden jerárquico de aplicación de las Leyes, no puede un decreto aplicarse por encima de una Ley más cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia, que es la máxima aplicable jerárquicamente, previsto en el artículo 13 de la misma. Alega que el Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de este mismo Tribunal han establecido que los funcionarios Policiales son funcionarios públicos a quienes se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estrado Zulia y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen la estabilidad en sus cargos de los funcionarios públicos de carrera y que sólo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. Por consiguiente aseveró que no puede un Decreto violentar alegremente este derecho. Razón por la cual, viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos efectuados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder y el “falso supuesto” en el más reciente concepto de dicha teoría; por todo lo cual considera el accionante que tanto que los decretos Nos. 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95 dictados por la Gobernación del Estado Zulia, son ilegales así como la resolución y el aviso de egreso, mediante la cual se removió, destituyó y retiró del cargo.

  2. Manifiesta que los referidos decretos por los cuales se excluyen de la Ley de Carrera Administrativa todos los cargos de la Policía del Estado Zulia están basados en el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia que establece quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción, calificando como tales a los comandantes de los cuerpos policiales. Señala el accionante que es irracional pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, sean de confianza o de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que dicho artículo sólo señala al Comandante de los Cuerpos Policiales y no a todos los agentes, lo que ha sucedido es que la Gobernación del Estado Zulia se ha excedido al haber dictado los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95, mediante la cual se excluyó de la carrera administrativa todos lo cargos de la Policía del Estado Zulia y por eso eran nulos, materializándose con ello un abuso de poder.

  3. Que todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para removerlo del cargo y retirarlo son falsas, ya que el cargo que el ocupaba no era ni será nunca de confianza ni de Libre nombramiento y Remoción. Al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Zulia en su artículo 9 establece la motivación de los actos administrativos, imponiendo la debida correspondencia entre los supuestos de hecho que motivan el acto y el contenido en el mismo y no cumpliéndose este requisito en la Resolución de remoción ni el aviso de egreso emanados de la Gobernación del Estado Zulia, considera que deben ser declarados nulos de nulidad absoluta.

  4. Alega además la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, por cuanto de haber considerado el órgano administrativo haber estado incurso en hechos delictuales se le debía dar apertura a una averiguación administrativa y destituirse en base a esa investigación; por lo que consideró que debe declararse nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, ya que no se cumplieron las gestiones reubicatorias.

Por todo lo antes expuesto solicitó que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, contentiva de la Resolución Nº 395 de fecha 14 de mayo de 1996 y el aviso de egreso o (ADE) de fecha 15 de agosto de 1996, suscrito por el Secretario de Gobierno del estado Zulia, ciudadano S.G., por contener dicho acto un cúmulo de violaciones al ordenamiento jurídico.

Pide igualmente que se le reincorpore al cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo.

Por último solicitó el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales, desde su ilegal retiro hasta el día real y efectivamente sea reincorporado del cargo.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Realizada la audiencia preliminar en día y hora previamente fijada por el Tribunal para llevar a efecto la misma, se dejo constancia de no haberse solicitado la apertura del lapso probatorio por ninguna de las partes; así también se observa que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar unas documentales consignadas en el expediente por la representación judicial de la parte recurrente, entre las que se observan las siguientes:

1) Copia simple de constancia de trabajo de fecha 31 de octubre de 1996, suscrita por el jefe de la División de Personal de la Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de que el ciudadano O.J.G.A., CI Nº 9.731.795 prestó servicio policial en el lapso comprendido del 01/07/90 al 15/08/96, desempeñándose como AGENTE EFECTIVO Nº 3815.

2) Copia simple de notificación de fecha 15 de agosto de 1996 dirigida al ciudadano O.J.G., mediante la cual se notificó de la resolución de remoción y retiro Nº 395 de fecha 14 de mayo de 1996.

3) Copia simple de Resolución Nº 395 de fecha 14 de mayo de 1996 de remoción y retiro del ciudadano O.J.G., del cargo AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía del Estado Zulia, suscrita por el Secretario de Gobierno Econ. S.G..

4) Copia simple de planilla de Aviso de Egreso (A.D.E.), emanada de la Oficina de Administración de Personal, a nombre del ciudadano O.J.G., donde se especifica como causa de egreso la destitución en base a los decretos 18 y 236 y se lee como cargo del cual fue destituido AGENTE EFECTIVO 3815.

5) Copia simple de escrito de reconsideración interpuesto por el ciudadano O.G. ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, entregada según se lee de sello de recibido el 28 de noviembre de 2006.

6) Copia simple de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de enero de 2007, Juez ponente Aymara Guillermina Vílchez Sevilla.

7) Copia simple de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de marzo de 2009, caso Nº AP42-N-2008-000497, donde se confirma un caso similar al de autos.

8) Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia donde se encuentra los Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95 que fueron utilizados como base para la destitución del ciudadano O.G.

En cuanto a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 1), 2), 3), 4) y 5), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a las copias de sentencias identificadas en el particular 6) y 7), el Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide

Finalmente en cuanto a la prueba identificada en el numeral 8), referente a las copias simple de de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, contentiva del Decretos Nos. 18 y 236 de fechas 01-04-74 y 24-02-95; el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Analizadas las pretensiones del querellante y los instrumentos probatorios producidos en actas, considera ésta Juzgadora oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

En ese sentido, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado, enunciándolos taxativamente e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley le obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.

Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contenciosa administrativa (por ejemplo: Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) se ha ratificado el criterio conforme al cual cuando la Administración Pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción. En el presente caso se observa que la Administración Pública del Estado Zulia no consignó el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.

Se observa además que en los Decretos Nº 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95 no se mencionan cuáles son las funciones del cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía Regional del Estado Zulia que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide.

En tal sentido destaca ésta juzgadora que la parte accionada inobservó el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, no se cumplieron las gestiones reubicatorias en otro cargo de carrera.

Por otra parte es criterio de ésta Juzgadora que el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto (que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción) el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 395 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano O.J.G.A., del cargo AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía del Estado Zulia, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.

En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano O.J.G.A. al cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano O.J.G.A. contra la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 395, suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía Regional del Estado Zulia.

Segundo

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de AGENTE EFECTIVO Nº 3815 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título de indemnización, SE ORDENA a la entidad federal Estado Zulia cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

Cuarta

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 122.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.018

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