Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2004, por los ciudadanos O.J.G. y MAYIRA NAYLE FAJARDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-5.386.052 y V.-7.020.804, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado, C.A.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.274, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 09 de Noviembre de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio doce (12) del expediente. Los solicitantes: O.J.G. y MAYIRA NAYLE FAJARDO RUIZ, debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 20 de Octubre de 2004, tal como consta en el folio once (11) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 18 de Marzo de 1981 como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 94, Año 1981, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Autónomo Valencia (anteriormente), hoy Parroquia San J.d.M.V., del Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la P.P. de la niña MARIANYELA A.G.F., será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña MARIANYELA A.G.F. la ejercerá la madre, la ciudadana MAYIRA NAYLE FAJARDO RUIZ, tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano O.J.G., continuará cumpliendo con la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales. De la misma manera, el padre, el ciudadano O.J.G. correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que pueda incurrir la cónyuge por concepto de consultas pediátricas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía, ortopedia y otros que requiera la niña MARIANYELA A.G.F. en razón del beneficio de su salud. El padre, el ciudadano O.J.G. conviene expresamente que en el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar de los niños, sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requiera la niña, y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la pensión alimentaria mencionada, de la misma manera, el padre, el ciudadano O.J.G. conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que con motivo de las fiestas navideñas incurriera la madre con motivo de vestidos, calzados y juguetes. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será abierto, es decir, el padre, el ciudadano O.J.G. tendrá derecho de visitar a su hija, la niña MARIANYELA A.G.F., inclusive llevarla fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde la llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de la niña, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares que participe la niña. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a la niña a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, que se compromete la madre a tener en el hogar de la niña. Las Vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, la niña la pasará con su padre y el día de las madres, la pasará con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que la niña pueda disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma que la niña lo decida y donde se sienta mejor y a gusto, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a la familia. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No se obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las nueve en punto (09:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA

Causa: Nro. 23.615.-

ESB/mlpx.-

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