Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000254

ASUNTO : GP11-P-2006-000254

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Juez en Funciones de Control 2: A.M.D.G.C..

Secretaria: Yishell Bonilla

Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público: N.D.d.V..

Defensa: Nefertis Bárcenas. Defensor Privado.

Víctima: S.D.Y.M..

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor.

Decisión: Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad

Imputado: O.R.G., venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.025.369, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de A.G., y desconozco el nombre de mi padre, residenciado en el urbanización S.c., sector Las Populares, detrás de la canal, casa sin número, justo detrás de la bodega S.T., Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: O.R.G., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N.D.d.V., el imputado de autos: O.R.G., previo traslado desde la Comandancia Policial de esta ciudad, debidamente asistido por su Abogado: Nefertis Bárcenas, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor, tipificados en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, se procedió de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal quien indicó:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

La Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N.D.d.V., presentó formalmente al imputado de autos, por los siguientes hechos:

Los hechos sucedieron el día 09-03-2006 en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 horas a.m. cuando funcionarios adscritos a la Policía de Puerto Cabello, realizaban labores de patrullaje lograron ver a un ciudadano que vestía short de color blanco y chancletas a bordo de una unidad moto jog de color negro con las mismas características de una moto que había sido reportada como robada el día anterior en el modulo de S.C. por el ciudadano YANCE MENDEZ SANDRO DANIEL…por lo que al darle la voz de alto el mismo hizo caso omiso y emprendió la huida a alta velocidad desviándose hacia la vereda 4 del mismo sector en el momento en que trató de entrar con la moto en una de las residencias cae al piso del porche y es cuando se logra darle captura… al realizarle la inspección corporal se logró incautarle a la altura de la cintura del lado izquierdo en el interior de la pretina del short UN REVOLVER y en el bolsillo derecho UN CHOPO DE FRABRICACION CASERA, luego los funcionarios pudieron observar que en la sala de dicha residencia se encontraban partes de motos, desvalijadas por lo que al verificarla no encontraron el chasis de la misma… Nos encontramos ante la comisión de un hechos punibles cuya pena hacen presumir el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto solicito se decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario…

. (Sic. Omissis)

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó, querer hacerlo y se identificó como:

O.R.G., venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.025.369, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de A.G., y desconozco el nombre de mi padre, residenciado en el urbanización S.c., sector Las Populares, detrás de la canal, casa sin número, justo detrás de la bodega S.T., Puerto Cabello, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio señaló:

Yo estaba durmiendo con mis hijos y escuche la puerta que la estaban tocando duro, como pa tumbarla y yo tenía una moto que trabajo en mecánica, y ellos estaban buscando a unos chamitos que tenían una moto, y ellos metieron esa moto y buscaron al señor que le quitaron la moto y dijo que yo no era y me llevaron preso y se llevaron la moto, y el señor de la moto dijo que yo no era y ellos sacaron un revólver y un chopo del bolsillo y dijeron que era mío y yo les dije a los ptj que eso no era mío, y los policías decían que me callará que me iban a golpear. Es todo".

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado Nefertis Bárcenas, en su carácter de Defensora del imputado de autos, quien expuso:

Oída la exposición de la Representación Fiscal y la declaración de mi defendido, donde imputan a mi defendido, solicito la nulidad que dieron origen a la presente solicitud, por cuanto no hay auto de apertura de la investigación, la cual debe estar debidamente firmada por la representación fiscal, en caso de no acoger la solicitud, y la fiscal señala que una de las piezas le corresponde a una moto que el día anterior le fue despojada a la víctima, no consta que la misma fuera de la mencionada moto, y es difícil que una persona este manejando una moto y cargar un chopo y un revólver en los bolsillos, como dice el acta policial; el procedimiento fue realizado a las 08:40 de la mañana del día 09-03-06, y a mi defendido le leen los derechos antes de que fuera detenido; no estando demostrado el delito de robo y hurto de vehículo ya que la víctima señala que no puede afirmar que mi defendido lo halla despojado de la moto, lo que estaríamos en todo caso es en un delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de delito; consigno constancia de residencia de mi defendido constante de UN (1) folio, por lo que no existe peligro de fuga, por lo que solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo"

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, este Tribunal previo al pronunciamiento necesario decidir como punto previo, la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, y al respecto indica:

PUNTO PREVIO

Planteó la Defensa la Nulidad de las actuaciones, por cuanto no consta en las mismas el auto de inicio de investigación suscrito por la Representación Fiscal

En tal sentido, es necesario precisar lo siguiente: Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, se establece la distinción entre nulidades absolutas o no convalidables y nulidades relativas, las cuales son aquellas que permiten su convalidación. En cuanto a las primeras, nuestro sistema procesal acoge la doctrina italiana, sostenida por G.L., para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídico procesal. En este orden de ideas es importante establecer que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República, es decir, de acuerdo al citado precepto legal, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, podrá servir de fundamento de una decisión judicial ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, en el caso concreto, al defensa planteo la nulidad, por considerar que al coexistir el auto de apertura de investigación suscrito por la Representación Fiscal, esto hace que las actuaciones carezcan de validez, por cuanto constituye una violación al debido proceso.

Lo que a criterio de este Tribunal no constituye una causal de nulidad absoluta conforme lo preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal omisión a parte de ser absolutamente subsanable conforme lo previsto en el artículo 193 ejusdem, no afecta en modo alguno el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos.

Decidido lo relacionado con la solicitud de nulidad, pasa este Tribunal a resolver la solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, requerida por la Representación Fiscal, y al respecto observa:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la L.P., como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).

Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de m.l. dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

El artículo 243, que dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero

La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo

El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero

Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto

En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

De manera pues, que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la l.p., el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el P.P.V.. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: E.R.P.).

Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…

(Sic Omissis)

Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 antes mencionado, en el sentido de existe un hecho punible pre - calificado por la Representación Fiscal como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo de Vehículo Automotor, tipificados en el Artículo 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser autor o partícipe en la comisión de los delitos aludidos, los cuales tienen pautada una pena que excede de 10 años, lo que hace presumir a esta Juzgadora, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, ya que su libertad, podría poner en peligro los f.d.p.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano O.R.G., venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.025.369, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de A.G., y desconozco el nombre de mi padre, residenciado en el urbanización S.c., sector Las Populares, detrás de la canal, casa sin número, justo detrás de la bodega S.T., Puerto Cabello, Estado Carabobo; Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa y se ordena a la Representación Fiscal conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, consignar en el lapso de tres días, la orden de inicio de investigación; Tercero: Se ordena librar la boleta de encarcelación; Cuarto: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a proseguir la investigación por la vía ordinaria.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Control 2

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Yishell Bonilla.

La Secretaria,

Abogado. Yishell Bonilla

AMDGC/amdgc

GP11-P-2006-000254

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