Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000008

PARTE DEMANDANTE: O.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.928, y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: M.G. y S.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.239 y 129.139, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: F.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano O.R.G. contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano GARCÍAS O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.928, contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.G., interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de abril de 2011. (Folio 354 de la pieza principal).

En fecha 16 de mayo de 2011, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha 23 de mayo del presente año, se fijó la audiencia oral de apelación para el día seis (06) de junio a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente demandante, abogado M.G., quien expuso sus alegatos expresando, que existe una aplicación errada de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por falta de aplicación del artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, 272, 273 y 321, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia, como una mala interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente señaló, que la Juez de Primera Instancia erró, por cuanto en el presente caso existe cosa juzgada, y que la demanda que se interpone por prestaciones sociales, la cual nace de una p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora. En el folio 309 la parte demandada, consignó recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la p.a., que dio derecho al cobro de las prestaciones sociales.

Así mismo, señaló que consta en el folio 348, sentencia judicial del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad contra la p.a., que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de su representado.

Alegó además, que el artículo 1.395, ordinal 3° establece sobre la cosa juzgada, que la cosa demandada sea la misma, y en este caso es la misma, por cuanto se solicitó el reenganche y ahora el pago de las prestaciones sociales por haber quedado definitivamente firme la decisión; que sea la misma causa, siendo la misma causa, el mismo demandante y el mismo ente demandado.

En este orden, mencionó el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decididas.

Finalmente, ratificó que en el presente caso se encuentra en presencia de la cosa juzgada, y que la jueza de Primera Instancia erró al desconocer la relación de trabajo por cuanto hay sentencia de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Que la Juez confundió el presente asunto con materia de amparo, porque habla de copias, las copias certificadas están obligadas a ser presentadas en materia de amparo, en prestaciones sociales no, basta que la contraparte reconozca la relación de trabajo, es tanto así que la contraparte reconoce la relación de trabajo que en su escrito de promoción de pruebas alega que hay un procedimiento en juicio, contra esa p.a., que fue posteriormente declarado extemporánea, que ese juicio contencioso se discutió si era relación laboral o no.

Que un Juez de Juicio no puede desconocer una sentencia de un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por cuanto no tiene la facultad para ello, por no estar al mismo nivel. Que la cosa Juzgada es para evitar que se discuta dos veces la misma materia.

Oídos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció declarando sin lugar la apelación y se confirmó el fallo recurrido, y siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que desde el día 01-08-2008, inició sus labores como Fiscal Obrero adscrito al Municipio Autónomo San F.d.E.A..

• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.

• Que lo despidieron de su cargo el 31-01-2010 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.

• El tiempo que duró la relación laboral fue de dos (02) años de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue por la cantidad de Bs. F. 799,02, o sea, Bs. F. 26,63.

• Solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F. 64.056,04), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

De lo antes expuesto surge que todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., al no contestar la demanda, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CARGA PROBATORIA

Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda, tratándose del Municipio Autónomo San Fernando, en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento a la pretensión del actor.

Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-s-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio 06 al 220 del presente expediente, copia simple de expediente administrativo N° 058-2009-01-00280, emanado de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia el procedimiento administrativo de calificación de despido y reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano O.R.G.. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B” cursante a los folios 221 al 262 del presente expediente, copias fotostáticas simples de Contrato Colectivo de los Obreros del Municipio Autónomo San F.d.E.A.. Quien decide determina que el mismo, forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, el mismo se presume conocido por el Juez. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C”, hoja de cálculo de las prestaciones sociales, constante a los folios 263 al 267 del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio por no ser vinculante, toda vez que la misma sólo constituye los montos reclamados por el actor. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 06 al 267 del presente expediente. Los mismos fueron anteriormente analizados.

• Promovió prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que el Tribunal de la causa no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consignó escrito de recurso de nulidad de acto administrativo dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo, cursante al folio 309 al 310. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que no consta en autos resultas del mismo; razón por la cual se desecha. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente expuso, que en el presente caso existe cosa juzgada por cuanto el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, dictó sentencia sobre la misma causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que el demandante de autos, ciudadano O.R.G. intentó en sede administrativa por ante al Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la acción de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se dictó p.a. declarando con lugar la acción y ordenando el reenganche del demandante y el pago de salarios caídos.

Contra dicha P.A., los apoderados judiciales de la parte demandada, Municipio Autónomo San Fernando, interpusieron el Recurso Contencioso de Nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en San F.d.A., el cual declaró Inadmisible el Recurso, por extemporáneo; mas no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Lo que obliga a esta Superioridad conocer y analizar todos esas actuaciones conformantes del expediente administrativo de donde forma parte la p.a., la cual a su vez es el elemento fundamental de la pretensión de la parte demandante, a.c.u.d.l. pruebas conformantes de ese expediente administrativo traídos a los autos judiciales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada en fecha 12 de julio de 2007 de la forma siguiente:

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

En este caso, quien sentencia conoce del fondo de la causa incluyendo el expediente administrativo traído a los autos, en donde evidencia que la parte demandada en todo momento, durante el procedimiento de reenganche, en sede administrativa; en el procedimiento de Nulidad, en Sede Contencioso Administrativa, así como en la audiencia de Juicio, desconoce y niega la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, señalando que el mismo era trabajador de una Cooperativa y no del Municipio Autónomo San Fernando. Igualmente, evidencia quien decide, que al folio 168 de la pieza principal, cursa nómina de la Cooperativa Ciudad Silente, constatándose que el accionante se desempeñó como obrero de dicha Cooperativa, la cual celebró un contrato para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, en fecha 28 de febrero de 2008, lapso de tiempo durante el cual alega haber trabajado para el Municipio.

Ahora bien, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “(…) Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial. (…)” y en esa misma exposición de motivos se define a estas asociaciones como: “(…) Las cooperativas son empresa gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas.

En consecuencia, no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la integración de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El tema no es tratado en la Ley del Trabajo. (…)” y en las disposiciones de dicha Ley encontramos que las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que se unen para cumplir actividades con fines de interés social y beneficio colectivo sin privilegios para ninguno de sus miembros (artículo 6), basándose en valores, entre otros, de ayuda mutua, esfuerzo propio y compromiso por los demás (artículo 3), cuya característica esencial es que el trabajo, cualquiera sea su objeto o modalidad se desarrolle en equipo y con igualdad, siendo responsabilidad y deber de todos los asociados el trabajo cooperativo que se desarrollará en forma de colaboración sin compensación económica a tiempo parcial o completo y cuya única contraprestación es el derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa.

Lógico es pensar, que así como están concebidas las asociaciones cooperativas, el trabajo que aportan los socios en las cooperativas se sitúa dentro de las excepciones a las que alude el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego entonces, constatado en autos que el actor se desempeñaba como obrero de la cooperativa Ciudad Silente, la cual consta en el folio 187 de la pieza principal, celebró contrato con el Municipio Autónomo San Fernando en fecha 28 de febrero de 2009, tiempo en el cual alega haber trabajado para la demandada, y siendo que, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, se constata que en el accionante, ciudadano O.R.G., no se encuentra incluido en ninguna de las nóminas del Municipio Autónomo San F.d.E.A., correspondientes al año 2009, tiempo en el cual la parte accionante alega que aún trabajaba para dicho Municipio, no evidenciándose pago alguno por parte de la demandada hacia el demandante, siendo de conocimiento público que todas las instituciones dependientes del Municipio efectúan el respectivo cobro de manera centralizada por ante el mismo Municipio y no en nóminas paralelas.

Igualmente, observa quien decide que en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que conlleve a la conclusión de la existencia de la relación laboral entre las partes, como un recibo de pago, un contrato de trabajo, una amonestación, un memorándum o comunicación escrita de cualquier tipo emanada de la parte demandada en calidad de patrono del accionante, siendo que se reclama más de un año de servicio, es difícil concebir que durante dicho lapso no se obtenga algún medio que pueda evidenciar la relación alegada.

Por todo lo anterior y pese al pronunciamiento efectuado en sede administrativa, al observar su contenido es preciso establecer que el mismo no puede contrariar disposiciones expresas de la Ley, en el caso que nos ocupa, atribuirle cualidad de trabajador del Municipio Autónomo San Fernando al actor, cuando resulta claro que la Ley que regula la actividad desarrollada por las Cooperativas, establece lo contrario; en consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y se confirma el fallo recurrido, así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de marzo de 2011, por el abogado M.G. actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano O.R.G.; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha nueve (09) de marzo de 2011, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano GARCÍAS O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.928 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de junio del año 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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