Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Octubre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000154

Visto el contenido del acta que antecede y por cuanto observa este tribunal que en esta misma fecha siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció el acusado O.G.V., este tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observó que riela a los folios ochenta y ocho al noventa (f. 88 al 90), acta de audiencia preliminar de fecha 20/07/2000, efectuada al imputado J.D.R.O., quien admitió los hechos por los que el Ministerio Público lo acusó, resultando condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. En dicha audiencia la juez competente ordenó dividir la continencia del asunto, pero no ordenó la compulsa de las actuaciones a los fines de remitir las actuaciones correspondientes al imputado J.D.R.O., al tribunal competente en función de ejecución, a los fines correspondientes de ley; razón por la que, éste tribunal ordena la compulsa inmediata de las presentes actuaciones, a los fines ya indicados, para lo que ordena oficiar a la oficina de servicios judiciales de esta sede judicial, a fin de reproducir las actuaciones y remitirlas al tribunal de ejecución competente.

PRIMERO

En fecha 06/05/2000 el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, APROPIACIÓN INDEBIDA y SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES. En fecha 27/05/2000 el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole las condiciones correspondientes. En fecha 27/05/2000 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, exceptuando el hurto calificado, fijándose la audiencia preliminar correspondiente, la que hasta la presente fecha no ha podido realizarse.

SEGUNDO

Dispone el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…

. (resaltado de quien suscribe).

TERCERO

Se procedió a la revisión de las resultas de las boletas de citación libradas al imputado, evidenciando de las mismas que su citación no ha podido hacerse efectiva en las diferentes oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia preliminar, ya que se evidencia de las resultas de las boletas de citación efectuadas por los alguaciles de esta sede judicial, que la dirección de residencia no es localizable, por cuanto está incompleta. Es de observar, que según se deduce del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal citado, es obligación del imputado aportar los datos correctos y exactos del lugar de residencia, a los fines de ser perfectamente ubicado al momento de ser requerido por el tribunal y, la falsedad en los datos aportados, la falta de información o de actualización de los mismos es estimable por el Juzgador como presunción del peligro de fuga, lo que traería como consecuencia la revocatoria inmediata de la medida cautelar decretada al imputado de que se trate. Por tanto, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es librar la correspondiente orden de captura en contra del imputado O.G.V., ya que éste al requerírsele la dirección del lugar donde residía; no aportó los datos exactos y correctos de ella, y menos aún ha comparecido “a posteriori” a actualizar dicha dirección.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado O.G.V., a los fines de que sea trasladado a la sala de audiencias de este tribunal, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrese La correspondiente Orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Primero de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su captura. Líbrese oficio a la oficina de servicios judiciales, a los fines de la compulsa ordenada de las actuaciones

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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