Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001678

ASUNTO: RP11-P-2009-001678

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Siete (07) de diciembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. M.V., a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2009-001678, seguido al imputado O.J.G.Z., a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensa Abg. C.C.M., el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.A.F. y el imputado O.G. y la victima la ciudadana E.S.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano O.J.G.Z., por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.S.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano O.J.G.Z., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, E.S., quien expone: No hemos tenido más problemas al respecto, yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo; y que no tome licor, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como O.J.G.Z., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 21-07-73, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.300, hijo de M.Z. y F.G. y domiciliado en: En Guayabal del Pilar, cerca del Campo deportivo, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico Penal, Abg. C.C., quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; solicito copias simples. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano O.J.G.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.S.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que constan en la acusación fiscal, y los cuales estima este Tribunal en su totalidad. Y así se decide.

Acto seguido el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado O.J.G.Z., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, E.S., quien expuso: Acepto que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas de el, y que no tome mas bebidas alcohólicas, es todo.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado, en forma voluntaria, libre de cohesión y de apremio; y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse O.J.G.Z.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano O.J.G.Z., la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.S. imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Comandancia de Policía de Benítez, debiendo esta remitir las resultas a este despacho, de un régimen representaciones cada noventa (90) días; por un año. TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano O.J.G.Z., venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 21-07-73, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.300, hijo de M.Z. y F.G. y domiciliado en: En Guayabal del Pilar, cerca del Campo deportivo, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.S.; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Comandancia de policía del Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, de un régimen representaciones cada Noventa (90) días; por un año. TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de Policía de Benítez, participándole lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificados. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.M. BASTARDO

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