Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.3.824.188, domiciliado en el Sector Las Vegas de San J.B., Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogados Z.S. y M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.15.499

    PARTE DEMANDADA: ciudadana F.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.385.727, domiciliada en la Población de San P.d.C., sector el Cardón, calle Principal de El Cardón, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

    DEFENSORA JUDICIAL: abogada J.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.75.279.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda interpuesta por las abogadas Z.S. y M.L. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano O.J.G.R., en contra de su cónyuge, ciudadana F.A.R., por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

    Expresa el demandante por medio de sus apoderadas que contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.A.R. el 24 de septiembre de 1970 por ante el entonces Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Municipio L.G., estableciendo su domicilio conyugal en una casa s/n ubicada en la Urbanización La Pista, calle San J.B.A., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, habiéndose procreado un hijo de nombre O.J., (31 años de edad). Asimismo alega que desde que se casaron los primeros meses que transcurrieron fueron de total armonía y comprensión tratando por lo poco tiempo de casado de crear comunicación, respeto y obligaciones conjuntas, sin embargo a medida que pasaros algunos meses la ciudadana F.A.R. comenzó a desatender sus obligaciones completamente que como esposo le imponía el vinculo matrimonial, tanto dentro del plano afectivo y material, de manera que se hizo costumbre en el hogar la prestación de ayuda correspondiente en lo que se refiere a sus obligaciones conyugales, tanto es así que su cónyuge un buen día recogió todas sus pertenencias de la habitación y abandonó injustificadamente y en forma definitiva dicho hogar, no existiendo motivos para ello hasta la presente fecha

    Recibida para su distribución en fecha 16-10-02 (f. 3) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer. Admitiéndola en fecha 19-11-02 (f.9-10) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana F.A.R. a los fines legales consiguientes.

    El día 2-12-02 (f.Vto 10 al 11) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación con las copias certificadas respectivas.

    Por diligencia suscrita en fecha 9-1-03 (f.12 al 13) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    Por diligencia suscrita en fecha 20-02-03 (f.14 al 19) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó el recibo de citación de la ciudadana F.A.R., en virtud de no haber sido posible localizarla las veces que la solicitó en la dirección indicada por la parte actora.

    En fecha 24-2-03 (f.20) la abogada M.L., acreditada en autos, solicitó la citación por cartel de la demandada. Acordado por auto del 27-2-03 (f.21 al 22). Librado en esa misma fecha (f.23 al 24).

    Por diligencia suscrita el día 13-3-03 (f.25) por la abogada M.L. en su carácter acreditada en autos, solicitó se procediera a comisionar a la Prefectura del Municipio Villalba, San P.d.C. a los fines de cumplirse con la citación personal de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 18-3-03 (f.26) la apoderada actor, consignó el cartel de citación que apareció publicado en los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”. (f.27 al 33).

    En fecha 19-3-03 (f.34) se dictó auto ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que previo sorteo se proceda a la fijación del cartel de citación correspondiente. Librándose en esa misma fecha (f.35 al 36).

    En fecha 26-5-03 (f.37 al 8) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud de haber sido debidamente cumplida.

    En fecha 1-7-03 (f.47) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera a nombrar defensor judicial a la parte demandada a los fines que prosiguiera el presente procedimiento. Acordado por auto del 4-7-03 recayendo en la persona de la abogada J.R. (f.48 al 49). Librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha (f.50)

    El día 22-7-03 (f.51) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por J.R.. (f.52).

    Por diligencia suscrita el 28-7-03 (f.53) por la abogada J.R., manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial de la parte demandada, ciudadana F.A.R..

    En fecha 15-9-03 (f.54) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la abogada Z.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien también se encontraba presente, asimismo en representación de la parte demandada compareció la abogada J.R., e insistiendo el actor en la demanda de divorcio y siguiera su curso normal hasta la definitiva, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.

    El día 31-10-03 (f.55) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el ciudadano O.J.G.R., representado por la abogada Z.S. e igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mismo ni por medio de su defensor judicial y/o apoderado alguno, insistiendo el actor en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.

    El día 10-11-03 (f.56) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente el ciudadano O.J.G.R., representado por la abogada Z.S. e igualmente la abogada J.R. en su condición de Defensora Judicial de la demandada, quien manifestó no haber podido localizar a su representada F.R., y por lo tanto no tenía nada que objetar a la presente demanda de divorcio.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 19-11-03 (f.57) se dejó constancia por secretaría de haber comparecido la abogada J.R., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, promoviendo escrito de pruebas a los fines de que se reservara y guardara para ser agregado en su oportunidad legal.

    En fecha 1-12-03 (f.58) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas a los fines que fuesen agregados a los autos y surtieran sus efectos legales, el cual fue reservado y guardado tal como consta de la constancia dejada por secretaría. (f.59).

    En fecha 4-12-03 (f.60) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada J.R., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, constante de un folio útil, mediante el cual reprodujo mérito favorable en los autos. (f.61)

    En fecha 4-12-03 (f.62) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de un folio útil, mediante el cual reprodujo mérito favorable en los autos, así como las testimoniales de los ciudadanos B.D.V.V., J.A.R.C., L.J.R.S., G.J.M.A.. (f.63)

    Por auto del 12-12-03 (f.64) se avocó el Juez Accidental Dr. M.T.F., al conocimiento de la causa y procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines que tomara declaraciones a los testigos promovidos. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.65 al 67).

    En fecha 16-2-04 (f.68 al 89) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 2-03-04 (f.90) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha30-3-04 (f.91) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

    10. - APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:

      a).- Copia certificada del acta de matrimonio (f.5), la cual se encuentra inserta por ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 1970, bajo el Nro.32, folios 39 al 40, de donde se infiere que los ciudadanos O.J.G.R. y F.A.R. contrajeron matrimonio civil por ante ese Juzgado. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 24-9-1970. Y así se decide.

      b).- Copia certificada del acta de nacimiento (f.6), la cual se encuentra inserta por ante la Alcaldía del Municipio Villalba, Distrito Maneiro Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de noviembre de 1971, de donde se infiere que fue presentado por ante ese despacho un niño de nombre O.J. quien es hijo legítimo de O.G. y de su esposa F.B. de GONZÁLEZ. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que O.J. es hijo de ambos cónyuges. Y así se decide.

      c.- Testimoniales de los ciudadanos B.D.V.V., J.A.R.C., L.J.R.S. y G.J.M.A., quienes manifestaron que conocían al ciudadano O.G. desde hace 36 años; que les constaba que está casado con F.R. a quien también conocen; que fue abandonado por su cónyuge F.R. desde hace 31 a 32 años aproximadamente, dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes de esposa y hasta la fecha vive solo en su hogar. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

    11. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal Segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que la ciudadana F.A.R. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía conformado con el ciudadano O.J.G.R. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano O.J.G.R., en contra de su cónyuge, ciudadana F.A.R., ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 24 de septiembre de 1970, por el entonces Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro. 32, folios 39 al 40 del Libro de Registros de Matrimonios.

TERCERO

En cuanto a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil en concordancia con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le atribuye por cuanto consta en autos que el hijo habido en el matrimonio es mayor de edad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7051/02

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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