Decisión nº BP12-A-2008-000002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinte de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-A-2008-000002

DEMANDANTE: O.D.J. FONSECA GONZALEZ , titular de la

Cédula de Identidad Nº 12.681.164, venezolano Mayor de edad,

domiciliado en el fundo “EL ESCONDIDO”, ubicado en

la Parroquia San Diego, Municipio J.G.M., Estado

Anzoátegui.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A. LA C.R., venezolano, mayor de edad,

titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Redoma de Aguanca vía

cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, sede del

Edificio de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

DEMANDADO: SOULIMAN HASSOUN KFERI, venezolano, mayor de edad, de este

domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.007.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., J.C. CAPLLONCH

CLADERON y M.A.P.M., inscritos en Inpre-

Abogado bajo los Nros: 103.888, 111.759 y 79.672, domiciliados en la

ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros: 13.611.851, 10.936.323 y 12.678.691 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Centro Comercial “RUI-CAR”, oficina número 24, de la

ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A.

(Escritorio Jurídico Capllonch & Asociados).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicio el presente asunto en virtud de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 27 de marzo del 2008, por el abogado A.A. LA C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.942, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano O.D.J. FONSECA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.681.164, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el fundo “EL ESCONDIDO”, ubicado en la Parroquia San Diego, Municipio J.G.M. delE.A., contra el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.007, en cuya demandada la parte actora manifiesta que ha venido ocupando y trabajando de manera continua, ininterrumpida y pacifica no equivoca y con ánimos de dueño el fundo “ EL ESCONDIDO” ubicado en la Parroquia San Diego, Municipio J.G.M. delE.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo San Diego; SUR: Fundo Corocito; ESTE: Fundo Las Parchas y OESTE: Fundo Salistral; constante de una superficie de 345 has con 03 mts2., desde hace aproximadamente, desarrollando e impulsando la actividad agrícola y pecuaria a través de siembra de pasto, matas de guineo (cambures), y árboles frutales, así como a la cría de ganado bovino, igualmente la cría de gallinas cerdos y caballos.-Que en fecha 16 de abril del 2007, el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, supuesto propietario de la Finca San Simón, ubicada en el sector Salistral parroquia San D. deC.M.M. delE.A., se introdujo con personas desconocidas al fundo “EL ESCONDIDO” sin autorización alguna y de manera arbitraria realizando actos perturbatorios ocasionando daños materiales a toda la cerca perimetral la cual según el actor fue picada lo que ocasionó el extravío de treinta (30) animales semovientes con perdidas estimadas en cien mil bolívares fuertes (Bs: F 100.000,00) aproximadamente.-

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de esta circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-

En fecha 13 de abril de 2008, el ciudadano N.R., Alguacil del precitado Juzgado, consigna compulsa librada al demandado ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, manifestando que no le fue posible citar ya que el demandado no se encontraba.-

Mediante escrito de fecha 16 de abril del 2008, el abogado ALFREDO LA C.R., en su carácter de autos solicita la citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo del 2008, ordenándose su publicación en el diario Antorcha y el cual fue fijado en fecha 08 de mayo del 2008, por la Secretaria de ese Juzgado.-

En fecha 08 de mayo del 2008, el abogado ALFREDO LA C.R. en su carácter de autos, solicitó se fije oportunidad para celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de decretar la medida cautelar.

En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.888, consignó poder que le fuera conferido conjuntamente con los abogados J.C. CAPLLONCH CALDERON y M.A.P.M.., por la parte demandada ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI,

Por diligencia de fecha 08 de mayo del 2008, el abogado ALFREDO LA C.R. en su carácter de autos, consigna carteles de citación debidamente publicados.

Por escrito presentado en fecha 19 de mayo del 2008, los abogados ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S., J.C. CAPLLONCH CALDERON y M.A.P.M., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 103.888, 111.759 y 79.672, consignaron escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de abril del 2008, verificada la contestación a la demanda, fijó las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de mayo del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar tal y como fue fijado en el auto de fecha 17 de abril del 2008, con la asistencia del abogado A.A. LA C.R. en su condición de Defensor Judicial de la parte demandante, los abogados M.A.P.M. y ENDRYNA E. VELÁSQUEZ S, ambos anteriormente identificados.-

Por auto de fecha 13 de junio del 2008, se acordó agregar a los autos el Registro Mercantil consignado por el defensor Público en la audiencia preliminar.-

Por auto dictado en fecha 16 de junio del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de esta circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró controvertidos todos los hechos invocados y ordenó la apertura del lapso probatorio, así como la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha, 19 de junio del 2008, el abogado ALFREDO LA C.R., identificado en autos, consigno pruebas.-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio del 2008, por el abogado M.A.P.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada consigno pruebas.-

Por auto de fecha uno de julio de dos mil ocho, se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad correspondiente para las Inspecciones Judiciales, testimoniales y posiciones juradas promovidas.

Por escrito presentado en fecha 15 de julio del 2008, el abogado ALFREDO LA C.R., solicitó la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral.-

En fecha 17 de julio del 2008, siendo la una y diez minutos de la tarde se traslado y constituyo el Tribunal de la causa en el Fundo San Simón a los fines de practicar la inspección solicitada.-

En fecha 17 de julio del 2008, siendo la tres de la tarde se traslado y constituyo el Tribunal de la causa en el Fundo El Escondido a los fines de practicar la inspección solicitada, la cual se llevo a la practica a excepción del particular cuarto.-

Por escrito de fecha 21 de julio del 2008, el abogado ALFREDO LA C.R., en su carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de dejar constancia sobre el particular cuarto el cual se dejo sin practicar.-

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio del 2008, el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.265.414, quien fue designado practico fotográfico, en el acta de inspección levantada consigna fotografías a los fines de quesean agregadas a los autos.-

Por diligencia de fecha de fecha 25 de julio del 2008, el abogado M.A.P.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, se opone a la incorporación u valoración de las fotografías cursantes a los folios 140, 145, 146, 147 y 148 por cuanto manifiesta que estas impiden constatar la veracidad de los hechos.-

Por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2008, el abogado ALFREDO LA C.R., ratifica su solicitud de traslado y constitución del Tribunal de fecha 21 de julio del 2008.-

Por auto de fecha 05 de agosto del 2008, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el abogado ALFREDO LA C.R., ya identificado en autos por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas.-

Por escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, el abogado ALFREDO LA C.R., solicitó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de esta circunscripción Judicial, revocara el auto de fecha 05 de agosto del 2008.- Por auto de fecha 25 de septiembre del 2008 el precitado Tribunal se pronuncio sobre lo solicitado negando lo peticionado por el abogado ALFREDO LA C.R..

En fecha 03 de noviembre del 2008, se dicto auto fijando las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Oral, por encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa.-

En fecha 20 de noviembre del 2008, el Alguacil del precitado Juzgado consignó Boleta de Citación librada al ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, para las posiciones juradas a rendir en el presente proceso, en virtud de que el prenombrado ciudadano se negó a firmar.

Por auto de fecha 25 de noviembre del 2008, se ordenó que la Secretaria del precitado Juzgado completar la citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 26 de noviembre del 2008, la abogada M.Q.E. en su condición de Secretaria del Juzgado Primero, informa que en fecha 25 de noviembre del 2008, entregó la mencionada Boleta de Citación la cual fue recibida por el ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI.

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho este Juzgado por cuanto en la misma fecha, ha de celebrarse la audiencia oral, y siendo que el demandado fue citado para absolver posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente a su citación, es la razón por la cual se difiere la audiencia oral para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 28 de noviembre del 2008, se celebró la Audiencia Oral, con la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas en la misma audiencia oral, y e la cual se acordó fijar la publicación del fallo dictado en esta misma fecha para el décimo día de despacho.

En fecha 15 de diciembre del 2008, el Tribunal Primero dicto decisión declarando sin lugar el presente juicio.-

En fecha 17 de diciembre del 2008, la parte actora interpuso recurso de apelación.-

En fecha 14 de enero del 2009, se oyó en ambos efectos dicha acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Región Sur- Oriental con sede en Maturín, según oficio N° 0018-2009, de esa misma fecha, quien dictaminó con lugar el recurso reapelación, asimismo anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de esta circunscripción Judicial, y repone la causa al estado de que el A Quo evacue la prueba de Inspección específicamente el particular cuarto de dicha inspección solicitada por la parte demandante.-

Por acta de fecha 08 de mayo del 2009, la Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogado ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto.-

Por auto de fecha 19 de mayo del 2009, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal.-

Por autote fecha 15 de junio del 2009, se fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a fin de llevar a la practica la inspección judicial según lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Región Sur- Oriental con sede en Maturín, la cual se realizo en fecha 02 de julio del 2009, quedando constatado que el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal es el mismo indicado por las partes lo cual se verificó según los datos aportados por el Ingeniero J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.482.980, experto designado por este Tribunal.-

En fecha 13 de noviembre del 2009, se recibió el informe emitido por el Ingeniero J.A., complemento de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 02 de julio del 2009.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el pago de daños y perjuicios, que según afirma se le ocasionaron en la cerca perimetral que fue picada originando el extravío de treinta (30) animales semovientes; en la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, manifestando no haber ocasionado los daños que se le atribuyen.

Trabada como ha quedado la presente controversia, con ocasión a la contestación de la demanda; esta Juzgadora considera que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si los daños cuya indemnización se reclama se causaron, y si la ocurrencia de los mismos son atribuibles a una conducta u omisión del demandado, es decir, si existe entre la conducta del agente y el daño una relación de causalidad, para lo cual procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a la valoración de las pruebas aportadas a este juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió inspección judicial, practicada en el inmueble contentivo de lote de terreno denominado Fundo EL ESCONDIDO, en la cual se deja constancia que se está en el Fundo El Escondido y los linderos del mismo, de los animales presentes en el fundo, de las bienhechurias existentes en el referido fundo y respecto al particular cuarto de dicha inspección el mismo fue practicado por este Tribunal, dejándose constancia con asesoria de practico que la inspección que el Tribunal se encontraba constituido en el Fundo San Diego, no habiéndose observado ninguna cerca de alambre picado apreciándose sólo hoyos en la tierra; en este sentido, respecto a la presente prueba esta Juzgadora que la misma en modo alguno demuestra los alegatos de la parte actora ya que en nada aporta para la solución del presente litigio, motivo por el cual se desecha de la presente causa, ya que con la misma no se evidencian los daños y perjuicios aquí demandados. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.O.T., J.R.G.M., EUDOMAR G.E. y B.S.; se observa que en la oportunidad de celebración de la Audiencia oral y Pública no comparecieron los ciudadanos EUDOMAR G.E. y B.S., razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.O.T., observa esta Juzgadora que existe evidente contradicción en sus dichos en virtud de haber manifestado en la respuesta a la quinta pregunta que el 16 de abril de 2007, se presentó el ciudadano SOULIMAR HOUSSON KFERI de manera arbitraria a cortar alambres y tumbar estantillos, ya que dice que esto es cierto por que fue él quien se dio cuenta porque faltaba un ganado, y en la respuesta a la repregunta quinta formulada por la parte demandada, respecto si había visto al mencionado ciudadano realizando los cortes, manifestó: que a él directamente no; asimismo en la sexta pregunta declara refiriéndose a la parte demandada que no han procurado conversar porque los tienen de enemigos, no siendo en consecuencia admisible como testigo para la presente causa, de igual manera se desprende en la segunda pregunta, que éste manifiesta hasta haber vivido en casa del demandante lo cual hace entender que existe interés indirecto en las resultas de la presente causa; en consecuencia se ve comprometida la credibilidad del referido testigo, ya que ante la contradicción señalada, y la enemistad manifestada y el interés indirecto en las resultas, dicho testigo mal podría constituir prueba para las resultas de este juicio y en consecuencia se desecha su declaración. Así se declara.

En relación a la testimonial del ciudadano J.R.G.M., se observa de su declaración que éste no conoce los hechos aquí controvertidos, como lo son los daños y perjuicios atribuidos al demandado, ya que en todo caso manifestó que conoció de los hechos por el propio demandante; de igual manera declarar haber denunciado al demandado de este juicio, de lo cual se desprende su interés indirecto en las resultas de este juicio, viéndose comprometida la veracidad de su declaración, en virtud de lo cual se desecha de este juicio. Así se declara.

Promovió posesiones juradas, cuya prueba fue evacuada en la audiencia oral y publica, procediendo la parte actora a absolver cada una de las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo considera esta Juzgadora que en modo alguno la misma conduce a las resultas del presente litigio. Así se declara.

Promovió marcado con la letra B, plano topográfico del fundo EL ESCONDIDO, para demostrar su ubicación geográfica, se observa al folio dieciséis (16) de este expediente copia del plano promovido, respecto al cual esta Juzgadora observa que en principio es un documento privado del cual no se evidencia su procedencia, aunado a que el mismo fue promovido como plano del Fundo El Escondido cuando del mismo se puede observar “LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO PLANIMETRICO-FUNDO: LA FONSEQUERA”, resultando a todas luces una prueba impertinente que no guarda relación con los hechos debatidos en este juicio, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió documento de registro de hierro, para demostrar que la señal con la que se ha marcado el ganado ha sido avalada por SASA y es de vieja data, para demostrar que el ganado bovino existente en el Fundo El Escondido le pertenece; considera esta Sentenciadora que dicha prueba es impertinente para los hechos controvertidos, ya que en nada conducen a las resultas del presente juicio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Mérito Favorable de Autos, sin indicar prueba alguna, lo cual constituye una promoción genérica de pruebas que en modo alguno obliga su análisis por parte de este Tribunal, de conformidad con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ratificó las documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, relativas a la propiedad del Fundo San Simón, considera esta Juzgadora que al no estar en discusión el derecho de propiedad respecto a dicho fundo, dichas documentales resultan impertinente y así se declaran.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELIZABETH CARMONA, ANDERSON CARABALLO, P.I.M., J.D.G.O., JOSE NERSON ORTEGA MACHUCA, C.E.G.O. y D.R.M.; en cuanto al ciudadano P.I.M., éste no compareció en la debida oportunidad para rendir su declaración y en cuanto al ciudadano J.D.G.O., este Tribunal desechó su declaración por ser menor de edad; razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH CARMONA, ANDERSON CARABALLO, JOSE NERSON ORTEGA MACHUCA, C.E.G.O. y D.R.M.; se evidencia de autos que los mismos no incurrieron en contradicciones, respondiendo a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio, relacionadas con los hechos aquí debatidos; en este sentido este Tribunal aprecia sus testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil como demostrativo que el demandado en la fecha indicada por el demandante (16 de abril de 2007) se encontraba en la empresa y sobre la declaración de la propiedad y posesión del demandado en el Fundo San Simón. Así se declara.

Promovió inspección judicial a practicarse en el inmueble contentivo de lote de terreno denominado Fundo SAN SIMON, se evidencia de autos que en fecha 17 de julio de 2008, se practicó dicha inspección con asesoría de practico dejándose constancia de la existencia de vegetación natural en el inmueble, de las bienhechurias existentes en el lugar inspeccionado y de la existencia de cercas de alambres de púa, de los animales de los cultivos; este Tribunal respecto a esta prueba debe señalar que si bien es cierto que la misma fue practicada por Funcionario debidamente facultado para tal fin no es menos cierto que dicha prueba en nada aporta para la solución del presente litigio, ya que con la misma no se deja constancia de la ocurrencia de los daños y perjuicios aquí demandados, en consecuencia mal podría dársele valor probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en este juicio, esta Sentenciadora emite el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual previamente observa:

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora pretende se le indemnice por daños causados por la picada de la cerca perimetral y por el extravío de treinta (30) animales semoviente, por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados por el demandado.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la indemnización pretendida en la presente causa y que supuestamente recae en el ciudadano SOULIMAR HASSOUN KFERI, tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos, si bien el demandante expresa que se le ocasionaron daños por haberse picado la cerca perimetral y en ocasión de ello se le extraviaron treinta (30) animales de su Fundo, no es menos cierto que nada probó al respecto, por cuanto de autos no se evidencia medio probatorio alguno del cual se desprenda que ciertamente por la negligencia o impericia, o alguno de los elementos que caracterizan la culpa del demandado se haya producido el daño alegado por la parte actora, ni la intención de éste o imprudencia alguna, no cumpliendo con el primer supuesto de procedencia .-

En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas y cuantificadas las partidas a indemnizarse, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, es menester señalar que el actor si bien a través de la prueba de inspección judicial pretendió demostrar la existencia del daño por él alegado no es menos cierto que no consta tal situación ni por medio de esta prueba ni por otra; en tal sentido el daño no fue efectivamente determinado, aunado de existir dudas en cuanto al hecho demandado, no se demostró que se le haya ocasionado una lesión al derecho de la demandante, en este sentido no se cumple con el segundo supuesto de procedencia. Así se declara.-

Respecto al daño, necesario es señalar lo siguiente:

Establece el Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En este orden de ideas, señala el procesalista RENGEL, ROMBERG, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III (2003, pp. 77) que “(…) los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) tienden a permitir la necesaria congruencia de la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01671 dictada en fecha 17 de octubre de 2007, señaló en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, lo siguiente: “Respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (Vid. Sentencia N° 00661 de fecha 3 de mayo de 2007), la Sala ha establecido lo siguiente: ‘…estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos”.

De allí que, la mencionada Sala continuó expresando “la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor”.

En este sentido, se observa del libelo de demanda, que si bien señala la parte actora que los daños se originan por el hecho de haberse cortado la cerca perimetral, no es específica al no determinar a que parte de la cerca se refiere y otras características relacionadas a ella, así como también indica treinta (30) animales semovientes, sin indicar sus especificaciones, lo cual conlleva a concluir que el daño demandado no fue debidamente determinado como lo exige nuestro Ordenamiento Jurídico, incumpliendo con uno de los supuesto de procedencia para la indemnización pretendida en este juicio. Así se declara.

Por cuanto no existe en autos la culpabilidad del demandado ni el daño ocasionado, mal se podría decir que se demostró la relación de causalidad, ya que ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre al hecho generador y el daño, y en este sentido es necesario señalar, que como ha sido previamente señalado, la parte actora no logró demostrar ni el daño ni la culpa y en efecto no existe nexo entre el hecho ilícito y el daño alegado, lo que quiere decir, que no consta el tercer supuesto que debe concurrir para que se configure la responsabilidad civil. Así se declara.-

Al tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia sólo existen los alegatos de las partes sin prueba alguna de las cuales se acrediten tales hechos, sin configurarse los supuestos de procedencia de la presente acción, razón por lo cual le resulta forzoso declarar la improcedencia de la misma y así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del ciudadano O.D.J. FONSECA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.681.164, por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano SOULIMAN HASSOUN KFERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.007. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente decisión .-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 11:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

LA SECRETARIA,

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