Decisión nº 402-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-030255

ASUNTO : VP02-R-2008-000767

DECISIÓN Nº 402-08

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas E.B.P. y R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Octava y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 2077-08 de fecha 16-08-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la Nulidad del Acto de Aprehensión del imputado O.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 277 respectivamente todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de L.F.C. y EL ORDEN PUBLICO; igualmente ordenó la L.I. del imputado antes mencionado; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. Advierte esta Sala que la ciudadanas E.B.P. y R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Octava y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación que han interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de una decisión dictada en fecha 16-08-08 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24), interponiéndose el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de septiembre de 2008 a la 08:45 a.m., como se desprende del contenido del folio 25 de la causa, observando esta Sala que efectivamente interpone el recurso de apelación a los veintidós (22) días hábiles después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la presente causa, así como del cómputo de audiencias realizados por la Secretaría del Tribunal a quo, insertos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la causa.

Respecto al particular, relacionado con el lapso para la interposición del recurso de apelación, se ha establecido que el mismo está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.

De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.

Tal recurso, tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío; aunado a ello, esta Alzada observa que el presente escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 16-09-08, siendo que la decisión recurrida data del día 16-08-08, por lo que si bien es cierto, el receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comprende el lapso compuesto desde el día 15-08-08 hasta el 15-09-08, ambas fechas inclusive, no es menos cierto que de la Resolución emanada de nuestro M.T., se desprende del punto tercero, lo siguiente:

1.- Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizan bajo el sistema de guardia, para que conozcan los casos que se encuentran en fase preparatoria, así como los amparos constitucionales y hábeas corpus.

Los Presidentes de los Circuitos Penales asegurarán la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces:

(omissis)

c.- Cortes de Apelaciones que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial).

(Subrayado de la Sala).

De tal manera que encontrándose la causa, como en efecto se desprende de las actas, en fase preparatoria al momento de la decisión impugnada, las partes intervinientes, tenían que ejercer el recurso de apelación de autos que a bien consideraran interponer, en el lapso de Ley correspondiente.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso a los veintidós (22) días hábiles después de haberse dado por notificado el accionante de la decisión recurrida, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 172 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem, preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y 437, literal b, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación es inadmisible, de conformidad a lo previsto en los artículos 172, 437 literal b y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas E.B.P. y R.M.R.B., en su carácter de Fiscal Octava y Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión Nº 2077-08 de fecha 16-08-08, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172, 437 literal “b” y 448 ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.D.A.P.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 402-08 en el libro de decisiones correspondientes.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Asunto: VP02-R-000767.

DCL/ernesto.

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas al presente asunto. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

ABOG. C.O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR