Decisión nº 089 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2.006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000239

ASUNTO: FP11-R-2006-000239

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.793.949.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., J.E.P.M., M.C.B., M.M. y J.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077, 12.551, 45.958, 113.059 y 13.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo 13-A Pro, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 24 de abril de 1.998, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 87-A pro.

APODERADOS JUDICIALES: ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.G.D. y R.J.S., abogado sen ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.171,72.101, 62.560, 72.541 y 37.728, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de junio de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 29 de Junio de 2006, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 07 de abril del año 2006, por la representación judicial de la parte demandante abogado M.M., así como por la representación judicial de la parte demandada abogado R.S.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRIRORIAL PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 31 de Marzo del 2006, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES formulada por el ciudadano O.G. en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de agosto del presente año a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido el presente recurso de apelación en fecha 19 de Septiembre de 2006; y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el integro del fallo en los términos siguientes:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer sus alegatos señalo, que el Juez de Primera Instancia al establecer el quantum de las cantidades a cancelar por concepto de antigüedad difiere de los criterios manifestados por él en la parte motiva de su sentencia, toda vez, que estableció en su motiva que la contraparte no logró demostrar los salarios a tomar en consideración para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales dejando así por sentado que los salarios establecidos en el libelo de demanda por el trabajador eran los montos correctos para efectuar los cálculos, mas sin embargo, el Juez A-quo, incurre en error al realizar dichos cálculos, en virtud que determina el valor de las alícuotas de bono vacacional legal y contractual en base al salario básico de Bs. 4.451,96, siendo que en el libelo de demanda su mandante determina tales alícuotas en atención al salario normal diario de Bs. 7.173,75, señalando al respecto que si bien es cierto que el Contrato Individual de Trabajo establece que el Bono Vacacional deberá ser cancelado en atención a la noción de “salario”, y las Utilidades en atención al salario básico, no es menos cierto que el pago del Bono Vacacional Legal y Contractual debía efectuarse en base al salario de Bs. 7.173,75 calificado en su escrito libelar como Salario Normal u Ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cuál -claro ésta- no incluye alícuota alguna referida al Bono Vacacional; confusión ésta que a su vez hace incurrir nuevamente en error al juez de primera instancia al establecer el salario integral que serviría de base para calcular las Indemnizaciones de Antigüedad reclamadas, en virtud que integra –sin explicación alguna- una serie de conceptos que le hacen concluir que el Salario Integral que servirá de base para cancelar la indemnización de Antigüedad Legal y Contractual es por la cantidad de Bs. 8.538,29, en vez de Bs. 8.866,80 que es el salario integral alegado en el escrito libelar, generando así una diferencia con respecto al contenido del petitum para ambas indemnizaciones, que indudablemente causa un perjuicio para su cliente en cuanto a la formula de calculo aplicada por el juez toda vez que es incorrecta y contradictoria con lo expuesto en la motiva del fallo, todo lo cuál evidencia la contradicción y la incongruencia existente en el fallo recurrido en relación al salario que debe ser considerado como base para calcular las indemnizaciones reclamadas.

Además de las razones supra esbozadas, arguye la representación judicial del actor que el Juez de Primera Instancia incurrió mas aún en confusión al determinar en su sentencia que las cantidades correspondientes por concepto de Alícuotas de Bono Vacacional Contractual y Contractual Adicional se obtenían tomando como base de cálculo el salario básico de Bs. 4.451,96, mientras que la Alícuota de Utilidad se obtuvo al tomar como base de cálculo el salario básico indicado en el libelo de demanda Bs. 4.541,96, situación que evidencia una vez más que el A-quo cometió un nuevo error, ésta vez, al invertir el salario básico empleado para determinar las alícuotas de bono vacacional legal y contractual, toda vez, que de acuerdo a los argumentos expuestos por su mandante en su escrito libelar, el salario básico del actor estaba signado por la cantidad de Bs. 4.541,96 y no por la cantidad de Bs. 4.451,96 ésta última empleada como base de calculo de las alícuotas de bono vacacional (legal y contractual); por lo que -afirman- el juez a-quo invirtió tales cantidades al momento de efectuar la transcripción de dichos salarios en detrimento de su representado.

En otro orden de ideas, fundamentan su recurso de apelación, en el hecho de que si bien es cierto existe una renuncia tácita por parte de la Empresa accionada a la prescripción de la acción tras haber alegado ofertas durante el proceso de negociación, no es menos cierto que cuando el deudor reconoce la deuda que tiene o mantiene con su acreedor opera sin duda alguna la interrupción de la prescripción con fundamento a la norma establecida en el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano, señalando a tal respecto que la Empresa demandada emitió a favor de su mandante una serie de liquidaciones de estados de cuentas donde reconocieron la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a favor del ciudadano O.G. mediante las cuáles se interrumpió la prescripción de la acción conforme al supuesto de hecho contenido en la norma supra citada, lo cuál – a su juicio- debió ser así establecido en el fallo recurrido por el Juez a-quo.

Por todas las razones y argumentos expuestos, solicita a esta Alzada se sirva revocar el fallo recurrido, y proceda a declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por su representado.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa accionada expuso como fundamento de su recurso de apelación que el Juez de la recurrida aplico falsamente el contendido de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil Venezolano referidos a la renuncia tácita de la prescripción, toda vez, que estableció en su sentencia que por haberse efectuado durante la celebración de la audiencia preliminar supuestas prorrogas para traer ofertas sin haberse hecho efectiva la defensa de prescripción de la acción, su mandante ha renunciado en forma tácita a la Prescripción; arguyendo en tal sentido, que la Audiencia Preliminar tiene como finalidad lograr la conciliación entre las partes por intermedio de la mediación del Juez, ostentando además un carácter privado entre las partes, por lo que –afirma- nada de lo que allí se diga o exponga puede tomarse como hecho admitido, ni menos aún como renuncia tácita a cualquier derecho; siendo en consecuencia a todas luces falsa la renuncia a la prescripción a que hace referencia el Juez A-quo en su sentencia, obviando de ésta manera lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el alcance de la Audiencia de Mediación, y que –afirma- debió ser considerado por el Juez de la instancia.

En atención a lo anteriormente expuesto, arguyen que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, toda vez, que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, esto es 26-04-1996, hasta la fecha en que se materializó de manera efectiva la citación de su representada, esto es 14-11-1997, la acción estaba suficientemente prescrita; por lo que consideran se cometió un agravio en contra de la Empresa SIDOR, C.A., al haber establecido el A-quo que la presente demanda no estaba prescrita, con fundamento a la supuesta renuncia tácita a la prescripción en que incurrió su mandante; razón por la cuál solicitan sea declarada con lugar la defensa de prescripción interpuesta por su representada.

De igual modo fundamentan su recurso de apelación en hecho de que el Juez de la recurrida, no consideró –a pesar de ser un hecho admitido por las partes- que la fecha de culminación de la relación laboral se materializó el día 26-04-1996 a los efectos de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, enfatizando en tal sentido, que las Prestaciones Sociales del actor debían calcularse conforme al salario “devengado” durante el último mes de servicios efectivamente laborado, y no en atención al salario “pagado” en el último mes de servicios efectivamente laborado; toda vez, que las Empresas de gran magnitud como su representada, efectúan el calculo de los salarios de sus trabajadores tomando en consideración los conceptos devengados durante la segunda y tercera semana del mes, para así poderles cancelar su salario a final de mes, pues dependiendo de la cantidad de semanas que tenga el mes, será cancelado su salario conforme a los conceptos laborados y devengados a la fecha de cierre de la nómina -que por lo general se cierra entre la segunda y tercera semana del mes-, lo cuál a su vez, es indicativo que los conceptos devengados en fecha posterior al cierre de la nómina serán considerados a los efectos de determinar el salario al cierre de la nómina en el mes siguiente.

En atención a lo antes expuesto, arguyen que resulta a todas luces evidente que las Prestaciones Sociales del ciudadano O.G., no podían ser canceladas conforme al último recibo de pago, en virtud, que del contenido de la norma prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada –aplicable a la fecha de culminación del vínculo laboral- claramente establecía que la Prestación de Antigüedad debía ser cancelada conforme al último salario devengado en el mes efectivamente anterior de finalización de la relación laboral, es decir, en base al salario devengado por el actor en los 30 días anteriores al 26-04-1996 que comprenden las semanas del 28-03 al 26-04 del año 1.996, período éste que fue considerado por su representada a los efectos de cancelarle al actor sus conceptos laborales con motivo de la culminación de la relación laboral, no existiendo la diferencia reclamada en su escrito libelar, lo cuál no fue considerada por el Juez de la recurrida; y que solicitan sean declaradas con lugar por esta Alzada .

Por otra parte, indica que el Juez A-quo no consideró al momento de establecer la composición del salario integral determinado en su sentencia para establecer las cantidades condenadas a pagar al actor por concepto de antigüedad, la circunstancia de que el accionante no pertenecía a la nómina del Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa SIDOR, toda vez, que el accionante tenía suscrito un contrato individual de trabajo que le hacia acreedor a percibir un bono vacacional contractual y un bono vacacional contractual adicional, los cuáles eran cancelados a razón de salario básico, por lo que a todas luces se evidencia que el accionante percibía por este concepto un beneficio superior al contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral, específicamente “en cuanto a la cantidad de días a cancelar por bono vacacional”, aún cuando la base salarial prevista en la norma sustantiva del trabajo establecía el pago de las bonificaciones vacacionales a salario normal; enfatizado en tal sentido que si bien la normativa legal y constitucional vigente establece como premisa fundamental que ante la existencia de beneficios contractuales que superen a los legales, debe ser considerado aquel que mas beneficie al trabajador; no pueden tomarse con mixtura el otorgamiento de tales beneficios, de lo cuál claramente se puede desprender que si lo contractual supera a lo legal – tal y como ocurre en el presente caso en lo que respecta a la cantidad de días a cancelar por concepto de bono vacacional- deben aplicarse los beneficios contractuales por ser en su conjunto más favorables al trabajador “sin ningún tipo de mixtura”; cosa que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que el A-quo aplicó el Salario Normal como base salarial (previsto en la Ley Orgánica del Trabajo) para determinar las alícuotas de bono vacacional contractual y bono vacacional contractual adicional (beneficios contractuales) que conformarían a su vez el salario integral que sirvió de base para condenar a su representada a cancelar las Indemnizaciones de Antigüedad reclamadas; creando de esta manera una mixtura entre lo mas beneficioso del régimen legal (base salarial) y lo mas beneficioso del contrato individual (cantidad de días a pagar por bono vacacional), para así abultar los conceptos demandados, siendo ello atentatorio de las disposiciones que rigen nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Finalmente, fundamentan el presente recurso de apelación por una parte, en la circunstancia de que la representación judicial del actor efectuó en su escrito libelar la reclamación del beneficio de utilidades considerando para ello la cancelación de 120 días de salario anuales, cuando el Contrato Individual del Trabajo –régimen legal aplicable al actor- contemplaba la cancelación de 90 días de salario anuales por mes efectivamente trabajado, no correspondiéndole en consecuencia la cantidad de días que reclama en su libelo por este concepto correspondientes al mes de abril de 1996; y por otra parte en la contradicción en que incurrió el A-quo en el fallo recurrido al desechar el Laudo Arbitral de 1.993 consignado a los autos y posteriormente establecer que no logró demostrar que la Empresa accionada cancelo los conceptos laborales conforme al referido Laudo, evidenciándose con ello una errada interpretación de la normativa legal aplicable.

Por todas las razones y consideraciones supra expuestas, solicito a esta Alzada se sirva revocar el fallo recurrido, y proceda a declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por su representada.

IV

DEL FALLO RECURRIDO

De los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionante recurrente, observa esta juzgadora que el representante del actor omitió formular alegatoria alguna sobre el pronunciamiento del juez de la primera instancia, en relación a la pretensión contenida en el libelo de demanda mediante la cuál requiere la cancelación de la suma de Bs. 266.004,00 por concepto de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pretensión ésta que fue declarada improcedente por el Tribunal de la recurrida, por considerar que el accionante no se encontraba dentro de los supuestos contenidos en la referida norma, debido a que la relación laboral culminó por una causa distinta a las allí señaladas, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, en consecuencia, procede este Tribunal a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a la acción por reclamación de las indemnizaciones de antigüedad legal y antigüedad contractual en estricta sujeción a las denuncias formuladas por las partes durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte actora apelante al impugnar el fallo recurrido denuncia que el A-quo incurrió en contradicción e incongruencia al momento de sentenciar, pues por una parte dejó sentado que los salarios establecidos en el libelo de demanda por el trabajador eran los montos correctos para determinar las cantidades a pagar, en virtud de que la empresa accionada no logró demostrar los salarios alegados en su escrito de contestación, y no obstante a ello procedió a efectuar nuevos cálculos –sin explicación alguna- determinando un nuevo salario integral de menor cuantía al indicado en el libelo de demanda, y estableciendo el valor de las alícuotas de bono vacacional legal y contractual conforme al salario básico de Bs. 4.451,96, siendo que en el libelo de demanda su mandante determina tales alícuotas en atención al salario normal diario de Bs. 7.173,75, partiendo además de una base salarial errada, toda vez, que invierte los dígitos que conforman el salario básico del actor alegado en el libelo de demanda indicado por la cantidad de Bs. 4.541,96 a la cantidad de Bs. 4.451,96 ésta última empleada como base de calculo de las alícuotas de bono vacacional (legal y contractual), generándose así indefectiblemente una diferencia en las sumas condenadas a pagar por Antigüedad Legal y Contractual en detrimento del actor.

Respecto de ésta primera denuncia alertada por la parte actora recurrente relativa a la incongruencia y contradicción de la que -a su juicio- adolece el fallo recurrido respecto del salario empleado para calcular las Indemnizaciones de Antigüedad Legal y Contractual, observa esta Alzada que el Juez A-quo estableció en el capítulo IV de su sentencia que la Empresa accionada tenia la carga de demostrar los salarios alegados en su escrito de contestación a la demanda so pena de tenerse por admitidos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, evidenciándose de igual forma que una vez concluido el análisis de los medios de pruebas aportados por las partes, el sentenciador de primera instancia determinó que al no haber la Empresa demandada logrado demostrar en el decurso del juicio los salarios invocados a su favor, se tenían por ciertos los alegados por el accionante en su escrito libelar, conforme a las previsiones legales contenidas en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

No obstante a lo anteriormente expuesto, cabe observar que en su sentencia el Juez A-quo, pasa a establecer y/o determinar cuáles de los componentes del salario indicado por el actor formaban o no parte del salario base que debió emplearse para el cálculo de lo que le corresponde al accionante por concepto de Antigüedad Legal y Contractual, procediendo a calcular nuevamente las Alícuotas de Bono Vacacional Legal y Bono Vacacional Contractual tomando como base para ello la suma de Bs. 4.451,96 que calificó como salario básico, y que en modo alguno se corresponde con el salario básico admitido por las partes de Bs. 4.541,96; todo lo cuál evidencia por una parte, que al momento de efectuar el recálculo de las alícuotas de bono vacacional (legal y contractual) el A-quo invirtió los dígitos que conforman el salario básico del actor alegado en el libelo de demanda de Bs. 4.541,96 a la cantidad de Bs. 4.451,96, error en el que no incurrió al momento de efectuar el cálculo de la alícuota de utilidad; y por la otra que ciertamente existe una incongruencia y contradicción en las conclusiones expuestas por el A-quo en la parte motiva de su sentencia respecto al salario base para calcular las Indemnizaciones de Antigüedad, toda vez, que por un lado establece que se tienen por admitidos los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda –entre ellos el salario integral para el cálculo de la antigüedad-, y por el otro entra a establecer en su sentencia un nuevo salario integral de Bs. 8.538,29 en base al cuál condeno a la accionada al pago de las Diferencias de Antigüedad Legal y Contractual, que indudablemente es distinto al alegado por el actor en su escrito libelar (Bs. 8.866,80), no evidenciándose del fallo recurrido la existencia de razonamiento alguno por parte del Juez A-quo mediante el cuál hubiese expuesto las motivaciones que lo conllevaron a efectuar un recálculo de las alícuotas de utilidad y bono vacacional legal y contractual, y consecuentemente un recálculo del salario integral obteniendo como resultado un salario integral distinto al alegados por el actor en su libelo de demanda –lo cuál a juicio de esta sentenciadora- hubiere evitado la contradicción y la incongruencia del fallo, dadas las facultades que tiene el juez laboral para recalcular las alícuotas y los salarios alegados por las partes, cuando considere que sus elementos integrantes sean improcedentes por no estar plenamente ajustados a derecho o por haberse cometido un error de cálculo al momento de efectuar su determinación ya sea en el escrito libelar o en el escrito de contestación a la demanda, según sea el caso; resultando forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia formulada por el actor en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por otra parte cabe destacar que la representación judicial de la parte actora recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación, específicamente en relación al punto previo de la prescripción de la acción, que la Empresa demandada emitió a favor de su mandante una serie de liquidaciones de estados de cuentas donde se reconocieron a favor de éste diferencias de prestaciones sociales que –a su juicio- interrumpieron la prescripción de la acción conforme a la norma establecida en el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano; razón por la cuál -afirman- tal argumento fue el que debió servir de fundamento para que el A-quo declarase sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción en el fallo recurrido tomando en consideración a tal efecto la fecha de cancelación de la última diferencia reconocida y cancelada a su representado, esto es, 18-07-1996.

Planteadas así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva del fallo recurrido, pudo constatar esta Alzada que el A-quo fundamentó la declaratoria Sin Lugar de la defensa de prescripción de la acción, en el argumento de haber operado una renuncia tácita al ejercicio de este derecho por parte de la Empresa accionada, tras haber manifestado su conformidad de llegar a un arreglo con la parte actora en el decurso de la Audiencia Preliminar –criterio que no comparte esta sentenciadora por las razones que serán expuestas mas adelante-. No obstante, cabe resaltar que ciertamente cursan en los folios 22 y 23 de la Primera Pieza del Expediente instrumentales denominadas Planillas de Liquidaciones de Cuentas emanadas de la Empresa accionada de fechas 02-07-1996 y 18-07-1996, mediante las cuáles claramente se desprende que la Empresa accionada “reconoció y canceló” al actor diferencias y/o complementos sobre los conceptos de antigüedad legal y contractual, quedando con ello reconocida y admitida por parte de la accionada la existencia de una deuda a favor del actor, produciendo consecuentemente la interrupción de dicho lapso de prescripción en dos oportunidades; todo lo cuál hace concluir a esta sentenciadora que ciertamente el A-quo declarase sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción en el fallo recurrido tomando en consideración a tal efecto la fecha de cancelación de la última diferencia reconocida y cancelada a su representado, esto es, 18-07-1996. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones y argumentos expuestos, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas las denuncias formuladas por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, corresponde a esta sentenciadora entrar a examinar los argumentos expuestos por la Empresa accionada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, y en tal sentido se observa que dicha representación arguye -en primer término- que el juez de primera instancia aplico falsamente el contendido de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil Venezolano referidos a la renuncia tácita de la prescripción, toda vez, que estableció en su sentencia que por haberse efectuado durante la celebración de la audiencia preliminar supuestas prorrogas para traer ofertas sin haberse hecho efectiva la defensa de prescripción de la acción durante las mismas, su mandante había renunciado en forma tácita al ejercicio de tal defensa, criterio éste que no comparte esta Alzada, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar tiene por finalidad suprema lograr la conciliación de las posiciones de las partes, (Negrillas del Tribunal) claro ésta a través de la mediación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todo ello a los fines de resolver las controversias suscitadas entre los sujetos de la relación laboral, sin que ello impida a la partes ejercer - una vez culminada la Audiencia Preliminar- su derecho a la defensa, puesto que la Empresa accionada podrá alegar en su escrito de contestación a la demanda las defensas previas perentorias (prescripción, perención, caducidad de la acción, inadmisibilidad de la acción, cosa juzgada, etc.) que considere pertinentes, mientras que la parte actora podrá de igual modo esbozar durante la celebración de la Audiencia de Juicio aquellas defensas tendientes a enervar las defensas previas y de fondo expuestas el patrono en su escrito de contestación; por lo que –a modo de ver de esta Alzada- yerra el A-quo al fundamentar la declaratoria Sin Lugar de la defensa previa de prescripción de la acción en el capítulo III del fallo recurrido, bajo el argumento de que la aceptación por parte de la Empresa accionada de someterse a la mediación del juez del trabajo a los fines de proponer, ofrecer y traer propuestas de arreglos ante las pretensiones del actor, implicaba a su vez la renuncia tácita de la accionada a ejercer la defensa de prescripción de la acción, inclusive al punto de estar impedida de alegar tal defensa en la oportunidad que procedió a contestar nuevamente la demanda; en virtud de que tal fundamento va en detrimento del ejercicio al derecho a la defensa de las partes, y contraría la esencia del procedimiento conciliatorio en el nuevo proceso laboral venezolano; resultando forzoso para esta sentenciadora considerar procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la accionada al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo es importante dejar claramente sentado, que si bien esta Alzada considera procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte accionada recurrente, en relación al fundamento esbozado por el Juez de la recurrida para declarar Sin Lugar de la defensa previa de prescripción de la acción, por otra parte comparte –aunque por razones distintas- la declaratoria Sin Lugar de la defensa de Prescripción de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales interpuesta por el ciudadano O.G., criterio éste que será suficientemente analizado y fundamentado por esta sentenciadora en capitulo aparte del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En segundo término, arguye la representación judicial de la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Juez de la recurrida, no consideró –a pesar de ser un hecho admitido por las partes- que la fecha de culminación de la relación laboral se materializó el día 26-04-1996 a los efectos de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, enfatizando en tal sentido, que las Prestaciones Sociales del actor debían calcularse conforme al salario “devengado” durante el último mes de servicios efectivamente laborado, y no en atención al salario “pagado” en el último mes de servicios efectivamente laborado, incurriendo además en error el juez de primera instancia al calcular las Prestaciones Sociales del ciudadano O.G., conforme al último recibo de pago, pues –a su juicio- éstas debían ser canceladas en base al salario devengado por el actor en los 30 días anteriores al 26-04-1996 que comprenden las semanas del 28-03 al 26-04 del año 1.996, período éste que fue considerado por su representada a los efectos de cancelarle al actor sus conceptos laborales con motivo de la culminación de la relación laboral.

En tal sentido considera esta sentenciadora, improcedente la denuncia formulada por la parte accionada recurrente al respecto, en virtud de que claramente se desprende del acervo probatorio aportado a los autos procesales, específicamente de la instrumental denominada Comprobante de Pago del mes de Abril de 1996 cursante al folio 24 de la Primera Pieza del Expediente, que el actor en autos era un trabajador perteneciente a la nómina mensual de la empresa SIDOR, C.A. (Negrillas del Tribunal), lo cuál implica que su salario le era cancelado mensualmente conforme a las asignaciones y conceptos “devengados” en ese mismo mes, lo cuál lleva al convencimiento de esta Alzada que al ciudadano O.G. le era “pagado” mensualmente el salario básico y las asignaciones “devengadas” en ese mismo mes, resultando a todas luces evidente que tomando en consideración la forma en que le era cancelado al actor su salario (mensualmente) no existe - en el caso sub-examine- diferencia semántica entre la noción de salario “devengado” y salario “pagado”, puesto que dichos términos si tendría una connotación semántica distinta en los casos de trabajadores pertenecientes a las nóminas semanales –que no es el caso del actor de autos- en las que a los efectos de establecer el salario “devengado” para el calculo de las prestaciones sociales tendrían que considerarse las cuatro últimas semanas o lo que es lo mismo, los 30 días anteriores contados desde la fecha de culminación de la relación laboral, que es lo que pretende la accionada sea aplicado al presente caso pese a no ser procedente dada la modalidad en que le era cancelado al actor su salario. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los razonamientos y argumentos anteriormente expuestos, y luego de una revisión exhaustiva del fallo recurrido, esta Alzada observa que el Juez de la recurrida tomo en consideración a los efectos de determinar las cantidades a cancelar por concepto de antigüedad legal y contractual el salario normal “devengado” y “pagado” en el último mes de servicios efectivamente laborado por el actor de Bs. 215.207,17, – cuya connotación semántica insistimos debe entenderse idéntica en el presente caso-, el cuál está conformado por las asignaciones pagadas y devengadas en el mes de Abril de 1996 , esto es, en el mes que se llevó a cabo la culminación de la relación de trabajo; todo lo cuál hace a todas luces improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la Empresa accionada recurrente en la audiencia de apelación, y que sirve de fundamento para que esta sentenciadora declare PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte accionada recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo dadas las declaratorias CON LUGAR y PARCIALMENTE CON LUGAR de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada recurrentes respectivamente, corresponde decidir el fondo de la controversia, razón por la cuál esta sentenciadora pasa de inmediato a pronunciarse sobre el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que en fecha 25 de Junio de 1.971, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) hasta el día 26 de Abril de 1.996, fecha en la cual culminó la relación laboral, acumulando un tiempo efectivo de servicios para dicha Empresa de 24 años, 11 meses y 6 días, arguyendo en tal sentido, que culminada la relación laboral, la Empresa SIDOR, C.A. le presentó a su representado una liquidación de fecha 23 de mayo de 1996, mediante la cuál le canceló las cantidades en ellas expresadas, calculadas en base al salario diario básico de Bs. 4.541,96, lo que equivale al salario básico mensual de Bs. 136.259,00, razón por la cuál –afirma- que el pago efectuado en dicha oportunidad por la Empresa accionada por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) y demás conceptos laborales se realizó de manera equivocada, generándose en consecuencia a favor de su mandante una diferencia en lo que respecta a los conceptos derivados de la prestación del servicio, especialmente de la Antigüedad Legal y Contractual.

En tal sentido arguyen, que el salario correcto que debió emplear la Empresa accionada para efectuar el cálculo de los conceptos previstos en la liquidación de cuentas es el Salario Normal devengado por el ciudadano O.G. en el mes efectivo de labores anterior a que naciera su derecho, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 eiusdem, con adición de la porción correspondiente a la participación de utilidades de la Empresa durante los meses completos de servicios; razón por la cuál aducen que el salario normal devengado por su mandante en el último mes de servicios fue de Bs. 215.207,17, o lo que es lo mismo un salario normal diario de Bs. 7.173,57, tal y como se desprende de Comprobante de Pago marcado “R” acompañado a su escrito libelar, en el cuál se reflejan todos los conceptos y/o asignaciones que lo conforman.

Asimismo indican, que el salario integral que debió emplear la accionada a los efectos de calcular las Indemnizaciones de Antigüedad Legal y Contractual a su representado, resulta de adicionar al Salario Normal Mensual devengado por el actor en Abril de 1996 de Bs.215.207,17; la porción de utilidades correspondientes a un mes de Bs. 34.064,75; la doceava porción de bono vacacional de Bs. 7.173,57, y la fracción mensual del bono vacacional adicional previsto en el contrato individual de Bs. 9.558,78; todo lo cuál arroja la suma total mensual de Bs. 266.004,27 que dividida entre los 30 días del mes da la suma de Bs. 8.666,80 que será el salario integral diario a considerar a los efectos del cálculo de las Prestaciones reclamadas en su escrito libelar.

En atención a lo anterior, la representación judicial del actor reclama la cancelación de los conceptos y cantidades que a continuación se indican:

• Por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 993.630,00; resultante de multiplicar 750 días a razón de Bs. 8.866,80; y restarle al resultado de dicha operación la suma de Bs. 5.656.470,00 cancelada por la Empresa accionada por este concepto.

• Por concepto de Antigüedad Contractual la cantidad de Bs. 993.630,00; resultante de multiplicar 750 días a razón de Bs. 8.866,80; y restarle al resultado de dicha operación la suma de Bs. 5.656.470,00 cancelada por la Empresa accionada por este concepto.

• Por concepto de Preaviso la suma de Bs. 266.004,00, resultante de multiplicar 30 días a razón del salario normal de Bs. 8.866,80.

Finalmente solicita sea acordada la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, y reclamadas en el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer como defensa perentoria previa la Prescripción de la Acción, arguyendo en tal sentido que desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es 26-04-1.996 hasta el día 14 de noviembre de 1,997, fecha en que su representada fue debidamente citada en la presente causa, transcurrió de manera íntegra el lapso de prescripción de las acciones laborales previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiese ejecutado actuación alguna capaz de interrumpir dicho lapso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 ejusdem; arguyendo a tal respecto que la presente solicitud se encontraba prescrita inclusive a la fecha de presentación y admisión del libelo de demanda por haber transcurrido fatalmente dicho lapso en contra del accionante; razón por la cuál solicitaron a este Tribunal se sirva declarar prescrita la presente acción.

En otro orden de ideas, procedió a admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la existencia del vínculo laboral invocado por el accionante para con su representada, así como también el hecho de que la relación laboral inició el día 25 de junio de 1.971 finalizando el día 26 de abril de 1996 por causas ajenas a la voluntad de las partes vista la incapacitación para el trabajo de la cuál fue objeto el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de servicios de 24 años, 11 meses y 6 días, y que a los efectos del calculo de su Antigüedad sea de 25 años. De igual manera, la representación judicial de la Empresa accionada admitió haber cancelado al accionante las cantidades y conceptos reflejados en la Planilla de Liquidación de Cuentas de fecha 23 de mayo de 1.996, así como también que tales conceptos fueron cancelados bajo la base de un salario diario básico de Bs. 4.541,96 suma esta que equivale al salario base mensual de Bs. 136.256,00. Finalmente admite que su representada canceló al actor por concepto de Antigüedad Legal la suma de Bs. 5.656.469,50 y por concepto de Antigüedad Convencional (prevista en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de SIDOR, C.A.) la suma de Bs. 5.656.469,50, todo de conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral vigente para la fecha de culminación de la relación laboral en la Empresa SIDOR, C.A.

Sin embargo, procedieron a negar, rechazar y contradecir que su mandante hubiese cancelado al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración un salario básico equivocado y que por ende hubiese efectuado un pago incompleto de los conceptos laborales reclamados por el accionante, toda vez, que el Salario Básico Mensual considerado por la Empresa SIDOR, C.A. para cancelar tales conceptos fue la suma de Bs. 141.798,00 equivalentes a Bs. 4.726, 60 diarios, salario éste que –afirman- se obtuvo al aplicarle al salario básico mensual de Bs. 136.259,00 que equivale a Bs. 4.541,96 diarios, el reajuste correspondiente por haberse hecho acreedor el trabajador a un aumento de sueldo por concepto de mérito en el trabajo, siendo ésta la razón por la cuál su mandante se vio en la necesidad de hacer el recálculo correspondiente y cancelar al actor el diferencial a que se hace referencia en la planilla de liquidación de cuentas de fecha 18 de julio de 1996 acompañada a su escrito libelar, enfatizando que tal ajuste no solo estuvo circunscrito solo al salario básico, sino además al salario integral, razón por la cuál alegan que cancelaron al actor las diferencias de antigüedad legal y contractual tomando en consideración el salario integral ajustado de Bs. 6.781,33, siendo objeto posteriormente de dos ajustes mas el primero equivalente a la suma de Bs. 311,70, y el segundo equivalente a la suma de Bs. 488,87, en función a los cuales cancelo al actor las diferencias de antigüedad legal y contractual tal y como se desprende de las planillas de liquidación aportadas a los autos por la parte actora; razón por la cual alegan que nada adeuda al actor por estos conceptos.

De igual manera rechazan y contradicen que al accionante deba aplicársele el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., a los efectos de calcular la alícuota de utilidad, toda vez, que arguyen que el régimen legal aplicable al accionante de autos a los efectos de establecer los beneficios laborales a que tiene derecho, y en consecuencia la manera en que deberán ser cancelados – como en efecto hizo su mandante- es el Contrato Individual de Trabajo acompañado a los autos marcado “B”; razón por la cuál rechazan y contradicen que su representada adeude cantidad alguna al ciudadano O.G. con fundamento al Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de no ser el régimen legal aplicable, dado que su base es individual y no colectiva, en función al tipo de nómina del trabajador.

Por otra parte, arguyen que la representación judicial del accionante argumenta de manera errónea conforme al recibo de pago de nómina de fecha 30-04-1996, que de conformidad con la norma establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, el actor devengo un salario normal mensual de Bs. 215.207,17, salario éste que incluye una serie de conceptos integrantes (horas días de descanso, horas trabajo días de descanso, horas feriadas, prima feriado trabajado, horas tiempo de viaje, horas bono nocturno, entre otros), que -a su juicio- no se corresponden con el último mes efectivamente laborado por el actor, por tratarse de conceptos debidos al trabajador por la labor que este había realizado en horas extras provenientes de meses anteriores, toda vez, que de acuerdo a los procedimientos efectuados por su representada, el calculo de los salarios de sus trabajadores se determinan efectuando el corte de nómina entre la segunda y tercera semana del mes, dependiendo -claro está- de la cantidad de semanas que tenga el mes, pues de ello dependerá que el salario sea cancelado conforme a los conceptos laborados y devengados a la fecha de cierre de la nómina -que por lo general se cierra entre la segunda y tercera semana del mes-, lo cuál a su vez, es indicativo que los conceptos devengados en fecha posterior al cierre de la nómina serán considerados a los efectos de determinar el salario al cierre de la nómina en el mes siguiente.

En atención a lo antes expuesto, arguyen que en el presente caso existe una diferencia conceptual que debe ser aclarada entre lo que debe ser entendido como salario “pagado” y salario “devengado”, puesto que –a su juicio- resulta a todas luces evidente que las Prestaciones Sociales del ciudadano O.G., no podían ser canceladas conforme al último recibo de pago, en virtud, que del contenido de la norma prevista en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada –aplicable a la fecha de culminación del vínculo laboral- claramente establecía que la Prestación de Antigüedad debía ser cancelada conforme al último salario devengado en el mes efectivamente anterior de finalización de la relación laboral, y no en atención al salario “pagado” en el último mes de servicios efectivamente laborado; siendo lo correcto cancelar tales prestaciones en base al salario devengado por el actor en los 30 días anteriores al 26-04-1996, que comprenden las semanas del 28-03 al 26-04 del año 1.996, período éste que fue considerado por su representada a los efectos de cancelarle al actor sus conceptos laborales con motivo de la culminación de la relación laboral, no existiendo la diferencia reclamada en su escrito libelar.

Finalmente, la representación judicial de la accionada alega que el actor incurre en un nuevo error de cálculo y a su vez conceptual en lo que respecta a la base de cálculo para determinar la cuota parte del bono vacacional legal y del bono vacacional contractual, toda vez, que excede a todas luces la base salarial mediante la cuál establece tales alícuotas que posteriormente incidirán en el salario integral, considerando para ello el salario normal, en vez del salario básico a que hace referencia el Plan de Beneficios Recreacionales del Contrato Individual de Trabajo, en el punto I titulado Vacaciones y Bono Vacacional, con lo cuál indudablemente abulta el monto de las cantidades a reclamar por el actor.

Como consecuencia de los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, niegan rechazan y contradicen las bases salariales alegadas por el accionante en su libelo de demanda, especialmente su salario normal (confundido con el integral), las operaciones matemáticas mediante las cuáles determina las alícuotas de utilidades, bono vacacional legal y contractual, así como también las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y por concepto de Preaviso no cancelado, arguyendo además que la reclamación efectuada por el accionante por concepto de preaviso es a todas luces improcedente, dado que la relación laboral que mantuvo el accionante con la Empresa SIDOR, C.A., culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, y no por las causales previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990; razón por la que solicitan sean desestimadas en la definitiva.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos de ambas partes, esta juzgadora procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso.

En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del m.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En atención al criterio jurisprudencia reinante en la materia, observa esta Juzgadora que en el caso sub-examine la parte accionada niega las bases salariales alegadas por el accionante en su libelo de demanda, especialmente su salario normal (confundido con el integral), las operaciones matemáticas mediante las cuáles determina las alícuotas de utilidades, bono vacacional legal y contractual, así como también las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y por concepto de Preaviso no cancelado, alegando como fundamento de tales negativas, que si bien el Salario Básico Mensual considerado inicialmente por la Empresa SIDOR, C.A. para cancelar tales conceptos fue la suma de Bs. 136.259,00 que equivale a Bs. 4.541,96 diarios, su representada se vio en la necesidad de efectuar un reajuste en dicha base salarial por haberse hecho acreedor el trabajador a un aumento de sueldo por concepto de mérito en el trabajo, lo cuál incrementó el salario básico mensual a Bs. 141.798,00 equivalentes a Bs. 4.726, 60 diarios, así como su salario integral diario ajustado inicialmente en la suma de Bs. 6.781,33, siendo objeto posteriormente de dos ajustes mas el primero equivalente a la suma de Bs. 311,70, y el segundo equivalente a la suma de Bs. 488,87, ajustes que elevaron el salario integral a la cantidad de Bs.7.581,90; en función a los cuales cancelo al actor las diferencias de antigüedad legal y contractual a que se hace referencia no solo en la planilla de liquidación de cuentas de fecha 18 de julio de 1996 acompañada a su escrito libelar, y en las restantes planillas aportadas a los autos, enfatizando con ello que su mandante efectuó los ajustes correspondientes tanto sobre el salario básico como sobre el salario integral, razón por la cuál alegan que cancelaron al actor las diferencias de antigüedad legal y contractual tomando en consideración el salario integral ajustado en la forma supra referida, no adeudándole nada al respecto al actor por tales conceptos; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debe demostrar al igual que el resto de las motivaciones de negativa y rechazo a las pretensiones del actor expuestas en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Finalmente cabe destacar que la representación judicial de la Empresa accionada, admitió expresamente en su escrito de contestación a la demanda la existencia del vínculo laboral invocado por el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio laborado por el accionante, el cargo ocupado, la causa de terminación de la relación laboral, que canceló al actor las cantidades reflejadas en las planillas de liquidación acompañadas al escrito libelar por concepto de antigüedad legal y contractual, el salario básico inicial de Bs. 4.541,96 y que al accionante le fue cancelada la Antigüedad Contractual conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa SIDOR, C.A.; hechos éstos que al haber sido expresamente admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa teniéndose en consecuencia como admitidos. ASI SE ESTABLECE

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la manera siguiente:

VII

DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO,C.A. (SIDOR) C.A.

Respecto a esta defensa, la representación judicial de la Empresa C.V.G. SIDERÙRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.), alega que la presente acción se encuentra Prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sosteniendo a tal respecto, que desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es 26-04-1.996 hasta el día 14 de noviembre de 1,997, fecha en que su representada fue debidamente citada en la presente causa, transcurrió de manera íntegra el lapso de prescripción de las acciones laborales previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiese ejecutado actuación alguna capaz de interrumpir dicho lapso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 ejusdem; arguyendo a tal respecto que la presente solicitud se encontraba prescrita inclusive a la fecha de presentación y admisión del libelo de demanda por haber transcurrido fatalmente dicho lapso en contra del accionante; razón por la cuál solicita la declaratoria Con Lugar de ésta defensa previa.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que constituye en autos un hecho admitido que la relación laboral que mantuvo el demandante finalizó el día 26 de abril de 1996, no obstante se desprende de los autos instrumentales cursantes a los folios 21, 22 y 23 de la Primera Pieza del Expediente denominadas Planillas de Liquidación de Cuentas de fechas 23-05-1996, 02-07-1996 y 18-07-1996, respectivamente, las cuáles tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por las partes en el decurso del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mediante las cuáles la Empresa accionada reconoció y canceló a favor del actor la existencia de Diferencias de Prestaciones Sociales en virtud de una serie de ajustes efectuados sobre su salario básico e integral; razón por la cuál esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido de las normas previstas en el artículo 1.973 del Código Civil Venezolano y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d), el cuál dispone lo siguiente:

Artículo 1.973 Código Civil: La prescripción de la acción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr

Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(….)

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, y al adminicular el contenido de las Planillas de Liquidación de Cuentas supra referidas con las normas transcritas, llega esta sentenciadora a la conclusión que la Empresa accionada al reconocer la existencia de una deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor mediante las planillas supra referidas en fecha 23-05-1996, 02-07-1996 y 18-07-1996, respectivamente, interrumpió el lapso de prescripción de la acción que había comenzado a transcurrir a partir de la fecha de culminación de la relación laboral; razón por la cuál esta Alzada concluye que el lapso de prescripción de la acción en la presente causa comenzó a transcurrir nuevamente a partir del 18-07-1996 fecha ésta en que la Empresa accionada efectuó el último reconocimiento de la existencia de una deuda a favor del ciudadano O.G. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, debiendo en consecuencia el accionante llevar a cabo las actuaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de lograr la citación del demandado antes de la expiración del referido lapso previsto en la ley para consumarse la prescripción de la acción, esto es, antes del 18-07-1997. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido cabe destacar, que el accionante de autos presentó su libelo el día 09 de mayo de 1997 (ver folio 25 de la Primera Pieza) es decir, en tiempo hábil, debiendo proceder en consecuencia a la notificación de la demandada o al registro del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, antes de la expiración de dicho término (18 de julio de 1997), a los fines de lograr interrumpir el lapso de prescripción que aún continuaba transcurriendo, pese la presentación en tiempo oportuno del escrito libelar.

Así las cosas, cabe destacar que la representación judicial del actor procedió a Registrar el libelo de demanda cumpliendo para ello con los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, el día 19 de mayo de 1997, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción supra indicado (18 de julio de 1997), naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 19 de mayo 1998; hecho éste que se desprende de las instrumentales cursantes en copia certificadas de los folios 19 al 29 de la Segunda Pieza del Expediente y Original en sello húmedo cursante del folio 242 al 251 también de la Segunda Pieza del expediente, a las cuáles esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario facultado para ello, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; debiendo resaltar esta sentenciadora que dicho registro fue presentados antes de la expiración del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, naciendo con ello un nuevo lapso de prescripción, debiendo en consecuencia el actor lograr la citación de la Empresa demandada o en su defecto proceder a un nuevo registro de la demanda, antes de la expiración del nuevo lapso de prescripción.

Establecido de esta manera, la interrupción del lapso de prescripción a través del Registro del libelo de demanda, procede esta Alzada a verificar el momento en que produjo la citación de la demandada, a los fines de constatar si la misma se practico en la oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, cabe destacar que se desprende del folio Cincuenta (50) de la Primera Pieza del Expediente, diligencia de fecha 22 de Julio de 1.997 suscrita por el ciudadano R.C. quien para ese entonces ejercía el cargo de Alguacil del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito quien conocía de la presente causa, mediante la cuál deja expresa constancia de su traslado en esa fecha a la Sede de la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. así como de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano A.R.L. en su condición de presidente de la Empresa, fijación cartelaria que –según los dichos del Alguacil del Tribunal- también se efectuó en la cartelera del Tribunal de la causa, y cuya copia fue entregada a la ciudadana ADIS HERNÀNDEZ, en su condición de Secretaria de Presidencia de la Empresa accionada, actuación ésta que de acuerdo al criterio reiterado por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, se equipara a la citación de la demandada.

Así las cosas, resulta a todas luces evidente para esta Alzada que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral no se encuentra prescrita, toda vez, que al presentar el actor en fecha 19 de Mayo de 1.997 por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial su registro del libelo de demanda mantuvo vigente la acción durante un año mas, es decir, hasta día 19 de Mayo del 1.998, y al verificarse la citación de la demandada en fecha 22 de Julio de 1.997, esto es, antes del vencimiento del nuevo lapso de prescripción, resulta mas que evidente la interrupción efectiva de la prescripción de la acción en el presente caso; todo lo cuál, conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar improcedente la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la Empresa C.V.G. SIDRÙRGICA DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. SIDOR, C.A.), lo cuál será así declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

VIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:

En la oportunidad de promover pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

  1. - Promovió como documentales los siguientes instrumentos:

    • Marcado “B” Original de Contrato Individual de Trabajo de fecha 01 de Agosto de 1995, suscrito entre el ciudadano O.G. y la Empresa C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. Dicha instrumental constituye un instrumento privado que no fue impugnado, ni desconocido por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la referida instrumental que el ciudadano O.G. estaba amparado por el Contrato Individual de Trabajo, siéndole en consecuencia aplicable los beneficios socio-económicos en él establecidos. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia fotostática de Liquidación de Cuentas de fecha 23-05-96.

    • Originales Planilla A.d.L.d.C. de fecha 02-07-96 y 18-07-96.

    Dichas instrumentales constituyen instrumentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las referidas instrumentales que la Empresa accionada canceló al actor mediante planilla de liquidación de fecha 18 de julio de 1996 su Antigüedad Legal y Contractual en base al salario integral de Bs. 7.581,90. ASI SE ESTABLECE.

    • Original de Comprobante de Pago de fecha 30-04-1.996, a los fines de demostrar el salario devengado por el actor en el mes de Abril de 1.996, que los conceptos en él indicados forman parte del salario devengado para el mes en referencia, y que dicho salario debió tomarse en consideración para calcular las prestaciones sociales del actor. Dicha instrumental constituye un instrumento privado que no fue impugnado, ni desconocido por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la referida instrumental los conceptos que fueron “pagados” al ciudadano O.G. en el mes de abril de 1.996. ASI SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada de la Compulsa con la orden de comparecencia de la demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. Dicha instrumental fue suficientemente valorada y analizada por esta Alzada en el capítulo VII del presente fallo, valoración que damos por reproducida de manera. ASI SE ESTABLECE.

    • Comunicaciones de fecha 14 de junio de 1996 y 28 de junio de 1996, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados, ni desconocidos por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cuál adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa esta sentenciadora que las mismas en modo alguno se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción, defensa ésta que ya fue resuelta en capítulo aparte del presente fallo; razón por la cuál se desechan del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    • Laudo Arbitral de fecha 07 de Mayo de 1.993 al cuál se sometieron C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares. A tal respecto, cabe señalar que el referido instrumento no fue consignado a los autos procesales por la representación judicial de la parte actora, no obstante, el mismo fue consignado a los autos por la representación judicial de la accionada cursante del folio 161 al 162 de la Primera Pieza del Expediente, por lo que se procede a su análisis en esta oportunidad, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, observando en tal sentido, que yerra el A-quo en su valoración al establecer la imposibilidad de apreciar este medio probatorio, en virtud de no constar en su integridad en las actas procesales manifestando en consecuencia la necesidad de que tal instrumento conste en autos a los efectos de su aplicación al presente caso; pues esta Alzada considera que el referido Laudo Arbitral ostenta un carácter normativo por ser parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa SIDOR, C.A., resultando en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido sin necesidad que conste en su integridad a los autos; razones éstas por las cuáles esta Alzada aprecia el Laudo Arbitra sub-examine como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de documentos a la Empresa accionada de las Liquidaciones de Cuentas de fechas 23-05-1996, 02-07-1996 y 18-07-1996 correspondientes al ciudadano O.G. y del Comprobante de Pago de fecha 30-04-1996. Respecto de la referida prueba de exhibición de documentos, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición de documentos, la representación judicial de la parte accionada no exhibió las referidas instrumentales, alertando al Tribunal de la causa que dichos instrumentos deben considerarse como exhibidos, toda vez, que los mismos cursan en autos y no fueron impugnados por su representada. En tal sentido, observa esta Alzada que ciertamente las instrumentales bajo análisis cursan en autos y fueron suficientemente valoradas por este Tribunal no siendo objeto de impugnación alguna, por lo que en atención a la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como exacto el contenido de las referidas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes respecto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de la remisión de la Copia Certificada del Laudo Arbitral suscrito entre las partes en fecha 07 de mayo de 1993. A tal respecto, observa esta Alzada que pese haber sido admitida y evacuada la referida prueba, no consta en autos su evacuación, razón por la cuál nada tiene que valorar esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

    En la oportunidad de promover pruebas, hizo valer las siguientes probanzas:

  4. - Promovió como documentales los siguientes instrumentos:

    • Marcado “A” Original de la Liquidación de Cuentas identificada con el Nro. 408-035 de fecha 23/05/96. Respecto de la referida instrumental, nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que la misma fue suficientemente valorada en este mismo capitulo en la oportunidad de analizar las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora, razón por la cuál damos por reproducida la valoración efectuada respecto de esta documental en dicha oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    • Marcadas “B”, “B1”, “B2” y “B3”, originales de las consultas de tiempo trabajado desde el día 25 de marzo de 1996 hasta el día 5 de mayo de 1996.

    • Marcado “C” Originales de las consultas de tiempo trabajado desde el día 01 de mayo de 1995 hasta el día 05 de mayo de 1996.

    Respecto de las referidas instrumentales, esta sentenciadora les resta pleno valor probatorio, toda vez, que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser promovidos en juicio. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes, respecto de las siguientes instituciones:

    1. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa esta Alzada que las resultas de la referida prueba de informes cursa del folio 274 al 276 de la Segunda Pieza del Expediente, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, en virtud de haberse evacuado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, no obstante, esta Alzada desecha la referida prueba del debate probatorio, toda vez, que los hechos que pretenden ser demostrados a través de la misma nada aportan a la solución del controvertido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    2. Del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. Observa esta Alzada que las resultas de la referida prueba de informes cursa al folio 273 de la Segunda Pieza del Expediente, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, en virtud de haberse evacuado conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, no obstante, esta Alzada desecha la referida prueba del debate probatorio, toda vez, que de su contenido no se desprende hecho alguno capaz de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V.R., A.A.A. y M.D.V.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Respecto de la testigo M.D.V.B., nada tiene que valorar esta sentenciadora, toda vez, que se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio que la representación judicial del actor procedió a tachar a dicha testigo, quedando posteriormente desistido su testimonio. ASI SE ESTABLECE. Respecto de las testigos J.V.R. y A.A.A., esta Alzada luego de haber escuchado las deposiciones de los mismos, contenidas en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, concluye que tales declaraciones no constituyen medio idóneo suficiente para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cuál se desechan del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado por las partes dentro de la oportunidad legal prevista para ello, concluye ésta Alzada que no logró demostrar la Empresa accionada la procedencia legal del salario integral de Bs.7.581,90 empleado para cancelar las diferencias de antigüedad legal y contractual reclamadas por el accionante, toda vez, que se desprende del acervo probatorio aportado a los autos procesales, específicamente de la instrumental denominada Comprobante de Pago del mes de Abril de 1996 cursante al folio 24 de la Primera Pieza del Expediente, que el actor en autos era un trabajador perteneciente a la nómina mensual de la empresa SIDOR, C.A. (Negrillas del Tribunal), lo cuál implica que su salario le era cancelado mensualmente conforme a las asignaciones y conceptos “devengados” en ese mismo mes, lo cuál lleva al convencimiento de esta Alzada que al ciudadano O.G. le era “pagado” mensualmente el salario básico y las asignaciones “devengadas” en ese mismo mes, resultando a todas luces evidente que tomando en consideración la forma en que le era cancelado al actor su salario (mensualmente) no existe - en el caso sub-examine- diferencia semántica entre la noción de salario “devengado” y salario “pagado”, puesto que a modo de ver de esta sentenciadora dichos términos si tendrían una connotación semántica distinta en los casos de trabajadores pertenecientes a la nómina semanal de la Empresa –que no es el caso del actor de autos- en las que a los efectos de establecer el salario “devengado” para el calculo de las prestaciones sociales tendrían que considerarse las cuatro semanas o 30 días anteriores contados desde la fecha de culminación de la relación laboral, que es lo que pretende la accionada sea aplicado al presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso destacar que la Empresa accionada, baso su defensa en la alegatoria de un salario integral – que afirma- estaba conformado por las asignaciones devengadas por el ciudadano ORLANDO GONZÀLEZ, en los 30 días anteriores al 26-04-1996, es decir, en el período que comprenden las semanas del 28-03 al 26-04 del año 1.996, mas sin embargo, no logró traer a los autos procesales prueba idónea y capaz de demostrar matemáticamente que el salario integral de Bs.7.581,90 empleado en la planilla de liquidación de cuentas de fecha 18-07-1996 para cancelar las diferencias restantes por concepto de Antigüedad Legal y Contractual, realmente se correspondían con las asignaciones canceladas en los recibos de pagos de las semanas del 28-03 al 26-04 del año 1.996 –criterio este no compartido por esta Alzada- , mas los posteriores ajustes efectuados sobre el salario básico; resultando forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido que la Empresa accionada no dio contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez, que limito exclusivamente su defensa a fundamentar haber cancelado correctamente conforme al salario indicado en la referida planilla de liquidación, lo cuál en modo alguno demuestra que dicho salario era procedente legalmente y en consecuencia el que debía ser considerado para calcular tales beneficios, pues mal puede pretender la accionada que se tengan como procedente el salario integral empleado en la planilla de liquidación de fecha 18 de julio de 1996, toda vez, que ello solo demostraría el salario empleado por la empresa para pagar tales conceptos, y no el salario que realmente debió ser considerado a tales efectos. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriores, al no haber ajustado la Empresa demandada su contestación a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales del Trabajo, y evidenciada desde el punto de vista legal la improcedencia de los salarios alegados en su escrito de contestación calculados en base a las 30 días anteriores al 26-04-1996, es decir, en el período que comprenden las semanas del 28-03 al 26-04 del año 1.996, opera a favor del ciudadano ORLANDO GONZÀLEZ, la consecuencia jurídica prevista en la referida norma, esto es, se tiene por admitido que las Indemnizaciones de Antigüedad Legal y Contractual deben ser canceladas en base al último Salario Normal “devengado o pagado” por el actor en el mes de Abril de 1996, – cuya connotación semántica insistimos deben entenderse como términos idénticos en el presente caso-, tal y como se desprende de recibo de pago de salario cursante a los autos procesales anexo al escrito libelar, y que equivale a la suma mensual de Bs. 215.207,17 o Diaria de Bs. 7.173,57. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante a lo anterior, considera esta sentenciadora oportuno observar que tal y como manifestó la representación judicial de la Empresa accionada, el actor de autos yerra al momento de establecer las alícuotas de bono vacacional legal y bono vacacional contractual, toda vez, que toma como base de calculo para ello el Salario Normal de Bs. 7.173,57 aplicando así la formula de calculo prevista en el Laudo Arbitral que forma parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa SIDOR, C.A., y que en modo alguno le era aplicable al ciudadano ORLANDO GONZÀLEZ, en virtud de que –a modo de ver de esta Alzada- el régimen legal aplicable al actor a los efectos de cancelar sus prestaciones sociales era el establecido en el Contrato Individual de Trabajo, cursante del folio 05 al 20 de la Primera Pieza del Expediente, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral a tenor del referido instrumento legal, inclusive a los efectos de determinar las alícuotas de bono vacacional legal y contractual, cuya determinación deberá efectuarse a razón de salario básico tal y como hace referencia el Plan de Beneficios Recreacionales del Contrato Individual de Trabajo, en el punto I titulado Vacaciones y Bono Vacacional; razón por la cuál es imperativo para esta sentenciadora entrar a efectuar nuevamente las cantidades que corresponden al actor por concepto de alícuotas de bono vacacional legal y bono vacacional contractual, a los efectos de ser integrados al Salario Integral en base al cuál serán ser calculadas las cantidades a cancelar por concepto de Antigüedad Legal y Contractual.

    Asi las cosas, corresponde establecer la alícuota de bono vacacional legal la cuàl obtendremos de multiplicar el salario básico admitido de Bs. 4.541,96 multiplicados por los 12 días a que tenia derecho el actor para la fecha de culminación de la relación laboral, entre los 365 días del año, para obtener así la cantidad de Bs. 149, 32 por concepto de alícuota de bono vacacional legal. Del mismo modo procedemos a determinar la alícuota de Bono Vacacional Contractual multiplicando el salario básico admitido de Bs. 4.541,96 por los 16 días a que tenia derecho el actor para la fecha de culminación de la relación laboral, entre los 365 días del año, para obtener así la cantidad de Bs. 199, 09 por concepto de alícuota de bono vacacional contractual. Seguidamente, procedemos a calcular la Alícuota de Utilidades multiplicando el salario básico admitido de Bs. 4.541,96 por los 90 días a que tenía derecho el actor para la fecha de culminación de la relación laboral, entre los 365 días del año, para obtener así la cantidad de Bs. 1.199,93 por concepto de alícuota de utilidades. Finalmente procedemos a determinar el Salario Integral, resultante de la sumatoria de la Alícuota de Bono Vacacional Legal de Bs. 149, 32, la Alícuota de Bono Vacacional Contractual de Bs. 199, 09, la alícuota de utilidades de Bs. 1.199,93 y el salario normal diario de Bs. 7.173,57; todo lo cuàl da la suma de Bs. 8.641,91 que será el salario integral para calcular las indemnizaciones de Antigüedad Legal y Contractual que le corresponden al actor, ésta última de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Empresa SIDOR, a titulo de concesión graciosa otorgada por la empresa accionada tal y como lo admite expresamente en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Determinadas de esta manera el salario integral que servirá de base para el calculo de las Indemnizaciones de Antigüedad Legal y Contractual, procede esta Alzada a su determinación en atención al tiempo de servicios efectivamente laborado, de la siguiente manera:

    1) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, le corresponden al actor 30 días de salario por año trabajado, esto es, 750 días de salario que multiplicados por el salario de Bs. 8.641,91, da la suma de Bs. 6.481.432,50, que al serle descontada la suma de Bs. 5.656.469,50, cancelada por la accionada en calidad de adelanto, da la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES EXACTOS (Bs.824.963,00) que deberán ser cancelados al actor por este concepto.

    2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, prevista en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de SIDOR, C.A., le corresponden al actor el 100% de lo que corresponda al actor por concepto de Antigüedad Legal, es decir, 750 días de salario que multiplicados por el salario de Bs. 8.641,91, da la suma de Bs. 6.481.432,50, que al serle descontada la suma de Bs. 5.656.469,50, cancelada por la accionada en calidad de adelanto, da la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES EXACTOS (Bs.824.963,00) que deberán ser cancelados al actor por este concepto.

    Finalmente en relación a la pretensión contenida en el libelo de demanda mediante la cuál requiere la cancelación de la suma de Bs. 266.004,00 por concepto de preaviso conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, nada tiene que pronunciarse al respecto esta sentenciadora, toda vez, que tal pretensión fue declarada improcedente por el Tribunal de la recurrida, por considerar que el accionante no se encontraba dentro de los supuestos contenidos en la referida norma, debido a que la relación laboral culminó por una causa distinta a las allí señaladas, y las partes nada esgrimieron al respecto durante la celebración de ka Audiencia de Apelación quedando así firme tal declaratoria de improcedencia, razones éstas que obligan a esta Alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a dicha decisión, en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

    Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales y por salarios retenidos condenados mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el 26 de abril de 1996 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano O.G. en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

TERCERO

Como consecuencia de las declaratorias CON LUGAR y PARCIALMENTE CON LUGAR de los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada recurrentes en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, respectivamente, se REVOCA la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la representación judicial de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL intentada por el ciudadano O.G. en contra de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ordena cancelar las cantidades que a continuación se expresan:

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES EXACTOS (Bs.824.963,00).

• Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÌVARES EXACTOS (Bs.824.963,00).

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

A los fines de dar cumplimiento a la indexación ordenada en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Librese Oficio.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en el artículo 1.973 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 438, 439, 480, 482 y 508 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 64 literal d), 146 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10, 79, 80,165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R.

YNL/26092006

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