Decisión nº 176 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteJaime Rolingson
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000451

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2, admitió demanda por Divorcio, incoada por el ciudadano O.G.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 873. 259, debidamente asistido por el Abogado P.L.Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41. 432, contra la ciudadana AREANNE M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13. 783. 945.

Celebrados los actos del proceso, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2004, declarando CON LUGAR la demanda propuesta, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos O.G.A.D. y AREANNE M.M. (sic) Velásquez; acordando que la patria potestad del niño habido en el matrimonio , de nombre G.E.A.M., sea ejercida por ambos padres; pero bajo la guarda y custodia de la madre; igualmente fijó un Régimen de visitas al padre y una pensión de alimentos . De esta decisión apeló la parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.L.I.H. y F.A.S.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82. 438 y 100. 296, respectivamente, por escrito de fecha 26 de abril de 2004. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de mayo de 2004, ordenando el Juzgado de la causa la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibió por auto de 13 de mayo de 2004, fijándose el tercero (4) (Sic) día de Despacho siguiente, a las 11 a.m., para la formalización de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, este Tribunal Superior acordó dejar sin efecto, la segunda parte del auto de admisión antes referido , por cuanto creaba inseguridad jurídica al establecer en letras un lapso (Tercero ) y en número (4) otro, y fijó el cuarto (4to) día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para la formalización del recurso de apelación, conforme a la citada disposición legal.

El 02 de junio de 2004, a las 11 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de acto de formalización de apelación, no compareció la parte apelante por si ,ni a través de apoderado, declarando el Tribunal desierto el acto y se reservó el lapso legal para dictar decisión. A fin de lo cual , lo hace de la manera siguiente:

UNICO

El artículo 328 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso. El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá

.

La norma citada es imperativa al señalar que , “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso...con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda". Es decir ,es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.

De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto este Tribunal Superior declara la apelación ejercida por la ciudadana AREANNE M.M.V., parte demandada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.L.I.H. y F.A.S.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82. 438 y 100. 296, respectivamente, en escrito de fecha 26 de abril de 2004, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 02, que declaró CON LUGAR la demanda propuesta, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ORLANDO GONZAlLO A.D. y AREANNE M.M. (sic) VELASQUEZ; acordando que la patria potestad del niño habido en el matrimonio de nombre G.E.A.M., sea ejercida por ambos padres; pero bajo la guarda y custodia de la madre; igualmente fijó un Régimen de visitas al padre y una pensión de alimentos ; por la no asistencia de la parte apelante, por si ni por medio de apoderados judiciales al acto de formalización de la apelación realizado ante esta Alzada, en fecha 25 de mayo de 2004, tal como lo establece el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente . Así lo declara este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Prov.,

ABG. J.L.R.H.

La Secretaria,

Abg.M.E.P..

En la misma fecha, siendo las 11 y 59 A.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-000451

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