Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2009

199° Y 150º

PARTE ACTORA: O.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.627.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.M.C. y N.A.U.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.293 y 48.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M. , A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 05 de agosto de 2009, por el abogado J.J.M.D. e I.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.185 y 48.354, coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2009, que declaró con lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de noviembre de 2009 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 16 de noviembre de 2009, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Recurren de la sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2009, por cuanto consideran que la misma se encuentra inmersa en una serie de vicios que enumeran así: Primero: que de conformidad en los artículos 3 y 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de inmotivación por manifiesta ilogicidad, toda vez que el juez de Juicio determinó perfectamente la última fecha de pago de las prestaciones sociales el 16 de agosto de 2004 y precisó correctamente la fecha del pago unilateral por intereses generados que hace el Banco de fecha 17-04-2007, no obstante ello paso por alto que ya habían transcurridos más de tres años entre ambas fechas, lo que supera con creces el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por lo que consideran que la acción estaría prescrita. Además no existe ningún razonamiento o criterio que permita determinar o intuir si hubo renuncia a la prescripción, si ese pago fue por intereses de mora u otro tipo de intereses, quien realizó el pago, si lo hizo nuestra representada el Ejecutivo Regional o un tercero, lógicamente sostienen que ese pago nunca conllevo a una renuncia de la prescripción toda vez que quien lo realizo fue el Banco Banesco y que obedece a lo pactado en el fideicomiso, los cuales son intereses distintos a los intereses de mora.

En segundo lugar, alega que detectaron a su vez el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que ambas partes promovieron el documento de fideicomiso el cual adoleció o careció de análisis alguno, siendo esta una prueba fundamental en su criterio ya que allí están las obligaciones y derecho de cada una de la partes que lo suscribieron, y de haber sido analizado, lo que se evidencia en la cláusula segunda y tercera, hubiera llevado a la conclusión que el fideicomiso solo se pacto para el pago de prestaciones sociales, por el contrario estableció el Juez a quo, que el pago de intereses de mora se realizó con dinero proveniente de ese fideicomiso lo cual es un error contrario a lo que establece la ley de fideicomiso en su artículo 2, ya que solo va a cubrir obligaciones pactadas en él, siendo que el pago de intereses de mora no habían sido pactados allí, por lo que mal podía concluir el Juez a quo que con dinero de ese fideicomiso se procedió hacer el pago de intereses de mora. Así mismo hizo análisis erróneo manifiestan que el oficio 1560, como documento público, debió haber sido observado por el Juez a quo, ya que en el mismo se evidencia que ese fideicomiso era solo para prestaciones sociales, documento que no fue objetado por la contraparte en la oportunidad legal por lo que merece plena prueba.

En tercer lugar, detectan vicio de falsa suposición en el oficio N° 1199, el Juez a quo concluyó que en dicho oficio hay inmersa una autorización a Banesco y que se trataba de intereses de mora, si se observa el oficio se evidencia que es un oficio interno de la directora de Hacienda a la Directora de personal en el que se solicita se sirva emitir un oficio al Banco Banesco, no obstante así lo concluyo el Juez a quo, no aparece en ningún lado intereses de mora ni ninguna autorización y así se lee del oficio, se trata de intereses de mora en la cláusula sexta del contrato de fideicomiso. Alegan igualmente, que el Juez incurrió en otro vicio al condenar en costas a mi representada violando la Doctrina Social de la Sala Social en lo relativo al artículo 36 de la Ley de limitaciones y transferencias del poder público, ya que violo esa prerrogativa procesal para nuestra representada que se hace extensible a los entes regionales y municipales.

En conclusión, indican que ese pago es de intereses generados por la deuda pública y no se trato de un pago intereses de mora, a los que se encontraba obligado la entidad bancaria Banco Banesco, en virtud de que suscribió un contrato de fideicomiso y por otro lado no hubo nunca renuncia a la prescripción por cuanto reiteran que ese pago obedeció a intereses diferentes a los de mora realizado por la entidad bancaria Banesco.

II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que laboró para la demandada como bedel desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilado; que culminada la relación laboral, al Ejecutivo del Estado le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales del actor conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica, pero que sin embargo ello no ocurrió así, ya que el pago lo efectuaron en forma fraccionada en diferentes fechas siendo el ultimo pago realizado el 16 de agosto de 2004. Que de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le correspondía a la parte demandada pagarle al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 38.064,01, el 01 de enero de 2001, fecha en la cual empezó a gozar del beneficio de jubilación, indicando que dicho pago no se efectúo en esa fecha, sino que se realizó en forma fraccionada hasta el 16 de Agosto de 2004. Indica que no consta en el finiquito de pago de fecha 16 de agosto de 2004, que se le haya liquidado al demandante el monto correspondiente a los intereses de mora, pues los intereses que allí aparecen son los intereses de la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de lo anterior el monto de los intereses de mora que le han debido pagar al actor el 16 de agosto de 2004, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y la prenombrada fecha, calculados a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales era de Bs. 19.786,56.Que el 17 de abril de 2007, la Gobernación del Estado Táchira, ordena un pago parcial por la cantidad de Bs. 1.480,63, a favor del demandante, el cual representa un reconocimiento voluntario del Poder Ejecutivo del Estado de la acreencia que tiene con el actor y la voluntad de pagar la deuda que por intereses de mora mantiene desde el 01 de enero de 2001 y que del mismo modo representa la renuncia a la Prescripción que pudiera haber operado a favor del Poder Ejecutivo del Estado Táchira. Que el pago parcial realizado el 17 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 1.480,63, proviene de un Fidecomiso que la Gobernación del Estado Táchira, suscribió con la entidad financiera Banesco, el 06 de febrero de 2004.

Que del prenombrado Fidecomiso el demandante aparece como beneficiario por la suma de Bs. 18.317,66, por lo que señalan que no entienden como contando con recursos disponibles, no se haya ordenado el pago de la totalidad de la deuda que por intereses de mora mantiene el Ejecutivo del Estado Táchira con el actor. Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 18.305,93, por concepto de Interés de Mora, sobre prestaciones sociales, mas la corrección monetaria la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación, alegó la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el accionante termina su relación laboral el 31 de diciembre del 2000, siendo jubilado en esa misma fecha, recibiendo posteriormente el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 16 de agosto de 2004; que introduce la demanda bajo estudio en fecha 15 de septiembre de 2008, luego de haber transcurrido un periodo de tiempo de 04 años y 29 días, entre el ultimo abono de prestaciones sociales y la introducción de la demanda, por lo que consideran que se materializan las condiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al fondo del asunto, niega tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por el accionate. Señalan que el Ejecutivo Estadal de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fidecomiso decidió conformar un fondo fiduciario a los efectos de pagar las deudas que por concepto de Prestaciones Sociales mantiene con los trabajadores perfectamente identificados en el listado anexo autenticado del fidecomiso, pero que mal podrían pagar las obligaciones que no fueron establecidas en el Fondo Fiduciario, como seria en el presente caso el pago de intereses de mora, concepto que en modo alguno es mencionado en el texto del documento y que a decir del actor fue lo que se le pagó de forma parcial mediante el abono realizado en fecha 17 de abril de 2007, por el monto de Bs. 1.480,63, manifestando al respecto que lo que se pagó no fue por concepto de intereses de mora sino por concepto de intereses caídos, siendo esto producto de los rendimientos generados por las negociaciones con los Bonos de la deuda Publica realizadas por el Banco y que está obligado a pagar el fiduciario de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del documento de fidecomiso.

Que consta al folio 118, cuadro comparativo de modificaciones realizadas a las nominas enviadas a Banesco debidamente suscritas por los Directores de Hacienda y de Recursos Humanos, evidenciándose en el contenido de dicho cuadro que luego de realizado un recálculo al monto inicial arroja una cantidad de de Bs. 11.777,78, que constituye el nuevo monto a favor del actor, manifestando al respecto que dicho monto es idéntico al monto que por diferencia de prestaciones sociales se especifica en el finiquito del folio 56, comprobándose de tal manera que el fidecomiso tenía como única y exclusiva finalidad pagar prestaciones sociales. Que el artículo 1954 del Código Civil, establece que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, por lo que señalan que no entienden como el actor pese a que afirma que hubo renuncia a la prescripción no reconoce de manera expresa que la misma haya sido consumada y por lo contrario duda de la materialización de la misma. Que en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare sin lugar la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, lo cual no representa prueba susceptible de valoración y por tanto es desechada.

- Originales de los recibos de pago de fechas, 14-09-2001, 26-09-2001, 28-01-2002, 30-08-2002, 05-05-2003, 08-08-2003 y 25-04-2004 (fs. 50 al 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original del Finiquito de pago de fecha 16 de Agosto de 2004 (f. 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Original de la Libreta de Ahorros N° 0134-0340-68-3402231253, de la Entidad Financiera Banesco, (f. 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los documento de Fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, (fs. 58 al 73). Esta prueba fue desistida.

- Prueba de informes a Banesco Banco Universal, C.A. Conforme estableció el Juez de Juicio, la parte desistió de la evacuación de dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- En relación al Merito Favorable de autos, lo cual no representa prueba susceptible de valoración y por tanto es desechada.

- Documento de Fideicomiso, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y Banesco y Banco Universal. C.A, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero del 2004 (fs. 80 al 96). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio sin número de fecha 26 de febrero de 2008, suscrito por el Gerente de División de Post-Venta Fideicomiso III, (f. 97); oficio N° DRH-1199 de fecha 03 de abril de 2007, dirigido a la Directora de Hacienda del Estado Táchira y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, (f. 98); Oficio N° 0918 de fecha 10 de junio de 2004, dirigido a Banesco Banca Universal, suscrito por la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 99). Oficio N° 1560 de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira y dirigido a Banesco Banca Universal, (f. 100). Oficio N° 0034 de fecha 13 de enero de 2005, dirigido a Fideicomiso Banesco, suscrito por la ciudadana Directora de Hacienda, (f. 101). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nómina de partícipes de prestaciones, fideicomiso plan 4552 con fecha de corte al 10 de abril del 2008, emitido por Banesco Banco Universal, observando que el accionante no se encuentra en dicha lista. (fs. 102 al 104). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de resumen de redistribución de los recursos asignados en bonos de la deuda Pública Nacional para el pago de compromisos generados por la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha mayo del 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y La Directora de Hacienda. (fs. 105 al 107). Cuadro comparativo de modificaciones realizadas a las nóminas enviadas a Banesco, debidamente suscrito por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación (fs. 108 al 130). Cuadro de personas que no sufrieron modificación alguna respecto al Fideicomiso original presentado, debidamente suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Directora de Hacienda de la Gobernación. (fs. 131 al 141); Cuadro suscrito por la Directora de Recursos Humanos, contentivo de un recalculo de fecha 10 de mayo del 2004, por parte de la Gobernación del Estado. Cuadro suscrito por la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Hacienda, donde se evidencia que la Gobernación del Estado efectúo un recalculo a 224 personas el 10 de mayo del 2004, (fs 142 al 148). Cuadro emitido a Banesco en el año 2004 referido a un recálculo sobre el monto que le correspondía a cada uno de los beneficiarios que aparecen en el cuadro anexo que acompaña el documento de fideicomiso para el pago de la cantidad restante de las prestaciones sociales. (fs. 149 y 150). Cuadro suscrito por la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Hacienda, donde mencionan al personal a excluir del Fideicomiso aperturado en Banesco. (f. 152) Copia simple de relación emitida por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A. donde indica el pago de intereses caídos, cuenta fideicomiso, plan 4552. Folio (160 al 168).

- Pruebas de informes a la Oficina Principal de Banesco Banco Universal, C.A, ubicada en Ciudad Banesco, Las M.D.C., en la División de Post-Venta Fideicomiso III, cuya respuesta no consta en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, aquí recurrente en la contestación de la demanda. Al respecto, una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, observa este juzgador, específicamente al folio 56 del expediente finiquito de pago de prestaciones sociales, de fecha 16 de agosto de 2004, suscrito por un representante de la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano O.G.D., en cuyo contenido se evidencia que le correspondía al trabajador la cantidad de Bs. 38.064.013,96, por prestaciones sociales, de los cuales recibió diversos abonos, el último de ellos por la suma de Bs. 11.777.783,70, monto que le fue cancelado el día 16 de agosto de 2004, por lo que en principio no quedaba pendiente ningún concepto derivado de la relación de trabajo, por ser cancelado, por tal motivo a partir de la fecha del último pago debía computarse el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción.

En este orden de ideas, debe verificar este juzgador sí en el presente caso se configuró la renuncia de la prescripción, ya que según indicó la parte actora, con el pago de Bs. 1.480,63, efectuado en la cuenta de ahorros signada con el No. 0134-0340-68-3402231253 en fecha 17 de abril de 2007, se renunció a la prescripción que se habría consumado a favor de la demandada en fecha 16 de agosto de 2005. En tal sentido, es necesario a.l.n.d. contrato de fideicomiso de cuyo rendimiento surgió el monto cancelado al actor, el cual a decir de su representante judicial, fue pagado por concepto de intereses moratorios, lo cual no comparte este juzgador por cuanto los mismos no pueden considerarse con tal denominación, sino como intereses generados por el rendimiento de los bonos de la deuda pública asignados al fideicomiso constituido, del cual era beneficiario, entre otros, el aquí demandante, y que en determinado momento fueron distribuidos entre las personas incluidas en el mismo, dentro de los cuales se encontró, durante un tiempo, el ciudadano O.G.D..

Por tal motivo, mal podría considerarse dicho pago como renuncia a la prescripción que se había consumado en fecha 16 de agosto de 2005, tal y como ya se ha establecido, pues el mismo no logró ser vinculado de manera alguna con una manifestación de voluntad de la Gobernación del Estado, la cual, por cierto, a la fecha de dicho pago nada adeudaba por concepto de prestaciones sociales al otrora trabajador.

Siendo ello así, debe concluirse que la prescripción de la acción de cobro de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consumó el día 16 de agosto de 2005, pues desde la fecha del último pago no se produjo ningún acto capaz de interrumpirla. De allí que esta alzada considera procedente la apelación ejercida y revoca en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2009, por los abogados J.J.M.D. e I.J.V., coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2009.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE INTERESES MORATORIOS del ciudadano O.G.D., y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el referido ciudadano en contra de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO

SE REVOCA EL FALLO APELADO.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000117

JGHB/

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