Decisión nº 64 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-001782

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.H.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.492, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana YASMAC MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.321.

MOTIVO: JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 17-01-1972, desempeñando últimamente el cargo de Analista de Oficina, adscrito a la Gerencia de Presupuesto y Gestión, adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de la sede ubicada en el Edificio Miranda, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 801.050,00; más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como subsidio alimentario que suma la cantidad de Bs. 150.000,00,encontrándose cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero).

- Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde, según su decir, de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el Plan de Jubilación que tiene establecido la demandada para sus trabajadores.

- Que no obstante que era legítimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la demandada procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 07-03-2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

- Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, dado que ingresó a la empresa el 17-01-1972, y para el momento que se produce su despido, es decir, para 07-03-2003, tenia un servicio acreditado de 31 años, 1 meses y 21 días lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que estos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 55 años, 4 meses y 24 días considerando que nació el día 14 de Octubre de 1947 da como resultado 86 años, 5 meses y 45 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

- Que para el momento de dar por terminada la relación de trabajo debió la empresa accionada verificar si el mismo había invocado su derecho a la jubilación o si éste podía ser acreedor del mencionado beneficio, por cuanto dicho derecho debe ser considerado como un derecho adquirido, y por lo tanto según su decir, prevalece siempre el mismo ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, pues de los contrario se estarían violando principios fundamentales tanto personales como laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio non bis in idem.

- Que se le ha causado un daño moral por el sufrimiento que ha vivido y los momentos de angustia que ha tenido que soportar el cual según su decir, es imputable a la demandada por negarle o no reconocerle el derecho a la jubilación que le asiste.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 329.185.678,00, lo que equivale a Bs. F. 329.185,68, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, jubilación y daño moral, previamente determinados en el escrito libelar.

Es importante señalar, en este caso en particular, que si bien, la accionada no dio contestación al fondo de la demanda, conforme lo prevé el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba. En tal sentido, luego de haber emitido el correspondiente pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, fijó la celebración de la Audiencia de juicio Oral y Pública para el día 16 de junio de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m..), Audiencia ésta a la cual compareció la demandada por medio de apoderado judicial, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito no sin antes determinar la procedencia o no del punto previo alegado por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, sobre la Prescripción de la acción, siguiendo el criterio sentado por nuestro M.T.d.J., por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

Ahora bien, Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05-12-2008. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a un ejemplar del diario PANORAMA de fecha 07-03-2003 edición No. 29.706; copia simple de sobre de pago (detalle de sueldo), copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 15.545 que cursó por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el demandante de autos en contra de la demandada y copia simple de Plan de Jubilación; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió; sin embargo, indicó que dicha información se podía evidenciar de la información consignada por mutuo acuerdo de las partes del sistema SAP; por consiguiente, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar la accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En relación a la exhibición de la normativa del Plan de Jubilación, el Tribunal consideró la misma inoficiosa, por cuanto la misma fue reconocida por la accionada. Así se declara

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la OFICINA Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de las pruebas solicitadas no habían sido consignadas al caso de autos; en consecuencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede la demandada, en el Edificio Miranda y Torre Lama, en tal sentido el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la accionada Edificio Miranda, a los fines de practicar la misma el día 23 de Enero de 2009, y que corre inserta a los folios 164 al 170 ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, una vez en el lugar fue notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana J.M., quien se identificó con su respectiva cédula laminada, y manifestó ser ADMINISTRADOR CAIT; dejando constancia que la parte actora laboró en la empresa; que su fecha de ingreso fue el 16-10-1990; que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 17-01-1972 y que el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 07-01-1972 y el 07-03-2003, fecha de egreso; que en relación al salario devengado, en la pantalla se refleja como último un Salario Básico Ordinario de Bs. F. 801,05, un Bono de Compensación Mensual de Bs. F. 4,00 y una Ayuda Única Especial de Bs. F. 72,00; en cuanto a la fecha de nacimiento del actor fue el día 14-10-194, en lo que referente al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 1.310,30 y que respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 17.722,80; en consecuencia, visto lo constatado por esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.

    En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, si bien este Tribunal, en fecha 28/01/2009 se trasladó y constituyó en la mencionada sede a los fines de practicar la referida inspección, cuya acta corre inserta a los folios 171 y 172 ambos inclusive, y la misma no se pudo practicar, dado que las oficinas se encontraban cerradas en esa oportunidad razón por la cual debió regresar a su sede natural el Tribunal, no es menos cierto, que la información que iba a ser recabada con la practica de la misma se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 11-06-2009 y que corre inserta del folio 180 al 196, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la Inspección promovida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya este Juzgado se pronunció negando la misma, en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05-12-2008. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 05-12-2008. Así se decide

  7. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8, y Departamento de nómina, piso 4; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 11-06-2009 y que corre inserta del folio 180 al 196, ambos inclusive, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la inspección solicitada en Torre Lama, a los fines de dejar constancia de los aportes realizados por el trabajador al fondo de jubilación y los requisitos para optar a los planes de jubilación de la accionada, si bien es cierto, no fue practicada; no es menos cierto, que dicha información fue obtenida con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 23-01-2009 y de la información consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 11-06-2009 y que corre inserta del folio 180 al 196, ambos inclusive, en la cual se aprecia el monto disponible que se encuentra en el fondo de capitalización de jubilación del actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para optar a los planes de jubilación de la accionada, dado que la parte accionada no realizó ningún tipo de ataque sobre la documental denominada, Plan de Jubilación consignada por la parte actora, la misma, se considera inoficiosa. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo la accionada en la primera oportunidad de presentarse al proceso, mediante el escrito de promoción de pruebas, opone como defensa perentoria de fondo, la Prescripción de la Acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la accionada fue legalmente notificada, según su decir, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del articulo 1969 del Código Civil

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observa de actas este Tribunal, que el demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 07-03-2003 tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; Diario PANORAMA, copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido, inspección judicial e información consignada por las partes; y que la presente demandada fue introducida en fecha 09-08-2007, es decir, más de cuatro (04) años después de terminada la relación laboral, superando en principio, el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si bien es cierto, se constata de las actas procesales, que la parte actora en fecha 12-03-2003 intentó un procedimiento de Calificación de Despido el cual fue admitido en fecha 06-08-2003; y que en fecha 07-02-2006 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso; y que en fecha 09-11-2006 el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Laboral declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; ordenándose el archivo del expediente en fecha 16 de abril de 2007; no es menos cierto que durante el transcurso del referido procedimiento de Calificación de Despido, la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no fue notificada del mismo.

    En tal sentido, es importante destacar los siguientes hechos:

  8. - En fecha 12-03-2003 se recibió demanda por Calificación de Despido intentada por el actor O.P., en contra de la accionada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  9. - En fecha 06-08-2003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; admite la referida demandada y ordenó emplazar a la demandada y la notificación del Procurador General de República; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conformaron el expediente en cuestión, observa esta Juzgadora, que para la fecha que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, esto es 07-02-2006, no se había logrado notificar a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Señalado lo anterior, es preciso analizar en el caso de autos dos escenarios que se presentan como son: Uno referido a la Sentencia de Perención y el otro referido a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de notificación.

    En tal sentido respecto a la Perención, es preciso destacar que de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, se tiene que la Ley Procesal del Trabajo en virtud de su apego al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que, consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales.

    Así las cosas, en materia de perención por ejemplo, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), trae como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    A diferencia, de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagra un régimen distinto al del Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda (al igual que ocurre en el proceso civil), pero señala además, que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    En el caso que trata la sentencia emanada de la Sala Social establece: “… la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”

    Situación esa que se presenta ante la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en el nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento, y por tanto, subordinado, al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material.

    De manera, que según la sentencia in comento, dado que, tanto la inadmisibilidad de la demanda como la perención y el desistimiento del procedimiento, extinguen el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, y tomando en cuenta “… que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara…” (Negrilla del Tribunal)

    En el caso de autos, la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, en el juicio que por Calificación de Despido, siguió el accionante de autos, en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., procedimiento este que demoró aproximadamente más de dos (02) años, a criterio de quien suscribe no pueden encuadrarse en lo antes expresado; dado que como bien lo afirma la Sala el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial hoy notificación, para interrumpir la prescripción de la acción, pues esta queda válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del proceso; lo contrario ocurrió en el presente caso, ya que nunca se efectuó la citación de la demandada en el juicio de Calificación de Despido intentado por la accionante, por consiguiente no estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, no se trabó la litis y por ende jamás se interrumpió el lapso de prescripción; y de allí que se pase a analizar el escenario de la violación del Derecho a la Defensa y al debido proceso por falta de notificación.

    En este orden de ideas se tiene, que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, debido a que se pone en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en tal sentido, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    Al respecto, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.

    Con relación a este punto de la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente: Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    La norma constitucional, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

    Expresado esto, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio.

    De manera, que se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca bien a dar contestación o bien a la Audiencia Preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa actualmente, con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiendo de todo ello dejar constancia el alguacil.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, que no sean condenados sin haber sido oídos previamente.

    Para quien suscribe es importante destacar también, lo asentado en decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), emanada igualmente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente: “... la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto correspondiente en la fecha allí señalada.

    De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la citación o notificación, debe dejar constancia de su actuación, para así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

    En conclusión, dado que las normas procesales son de orden público y que para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución; es necesario indicar que a criterio de quien sentencia, al no efectuarse la debida citación o notificación de la accionada, ésta no se encuentra a derecho y por ende no tuvo, ni tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, no se llamo al juicio y en consecuencia no se trabó la litis.

    Sentado lo anterior, en el caso de autos, no se verificó dentro del juicio de estabilidad la citación o notificación de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra tal y como antes se indicó; antes de la sentencia de Perención declarada de oficio por el Tribunal arriba señalado; por consiguiente a criterio de quien suscribe esta decisión, tal y como antes se indicó, la accionada nunca estuvo a derecho, no tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra por el demandante O.P., y en consecuencia de ello, en el presente caso no es aplicable lo previsto en el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se perfeccionó en el transcurso del proceso, la citación o notificación de la demandada para interrumpir la prescripción, la cual según lo anteriores criterios jurisprudenciales a.h.q. válidamente interrumpida al haberse practicado la misma, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Carta Magna, luego de la sentencia firme de Perención. Así se establece.

    Asimismo, a criterio de quien suscribe, no se aplica en este caso lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, ya que dicho artículo dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto; y como se ha expresado anteriormente, por cuanto ello es en aras de evitar que se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación, cuestión que no ocurrió en el presente caso respecto a los demandantes arriba mencionados, pues al no haberse practicado la notificación de la demandada, no se trabó la litis y por tanto, no se interrumpió la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada finalizó el 07-03-2003, y que la presente demanda fue introducida en fecha 09-08-2007, esto es, más de 4 años después de terminada la relación laboral; y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados, pues para quien aquí decide, los mismos provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que sólo queda determinar, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, la procedencia o no de la jubilación reclamada y la procedencia o no del daño moral.

    Respecto, al alegato del demandante acerca, que durante la relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios; y que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo (07-03-2003), según su decir, era elegible al derecho a la jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 17-01-1972, para el momento de su despido, esto es, el día 07-03-2003, tenía un servicio acreditado de 31 años, 1 meses y 21 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 55 años, 04 meses y 24 días, considerando que nació el 14 de Octubre de 1947, da como resultado 86 años, 5 meses y 45 días, lo cual es claramente superior fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

    En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el actor prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 17-01-1972 hasta el día 07-03-2003; es decir por el periodo de 31 años, 1 meses y 21 días:

Primero

Que de acuerdo, a la pruebas evacuada y valorada, tal como: Inspección judicial; quedó evidenciado que el accionante de autos nació el día 14-10-1947, por lo que, para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, contaba con 55 años, 4 meses y 24 días de edad., tal y como lo alego el actor en le escrito libelar. Así se establece.

Segundo

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

“…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 31 años, 1 meses y 21 días de servicios, estos años sumados a la edad de 55 años, 4 meses y 24 días, resulta la cantidad de 86 años, 5 meses y 45 días, necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada.

  2. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  3. - No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. J.U..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.U..

BAU/kmo.-

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