Decisión nº PJ0142007000093 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000033

DEMANDANTE: J.O.G.M.

DEMANDADA: MUNICIPIO V.D.E.C.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000093

En fecha 22 de marzo de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000033 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.G.M., titular de la cédula de identidad No. 7.040.882, representado judicialmente por los abogados F.E. TORRES Y F.F.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.981 y 27.340 respectivamente, contra el MUNICIPIO V.D.E.C., representado judicialmente por los abogados M.M.R., R.G.D.M. y JELUETH HOUTMANN RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.295, 30.909 y 94.948, respectivamente.

En fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma en fecha 24 de abril de 2007, a la hora indicada, oportunidad en la cual fue solicitado por las partes la suspensión de la causa a los fines de llegar a un arreglo, lo cual fue acordado.

Una vez vencido el lapso de suspensión concedido, este tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2007 fijó oportunidad para la reanudación de la audiencia oral y pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., siendo celebrada la misma en fecha 16 de Mayo de 2007, a la hora indicada.

Alegatos en audiencia:

Parte Actora y recurrente:

 Que el accionante inició su relación de trabajo en fecha 15/07/1993 y terminó el 04/05/1994 por despido injustificado, por lo cual fue solicitada la calificación del despido, declarada con lugar en su oportunidad.

 Que de la sentencia de calificación de despido del tribunal de primera instancia la parte demandada ejerció apelación y el tribunal superior ratificó la decisión.

 Que la demandada dejó pasar once (11) años para hacer efectiva la reclamación del actor.

 Cuando entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el expediente pasa al tribunal segundo del régimen procesal transitorio del trabajo y ordena la liquidación; es entonces en el año 2005 cuando el municipio pagó los salarios caídos y otros conceptos, pero faltaron algunos conceptos y unas diferencias, que son las que hoy se reclaman.

 Que se interpone la presente demanda de diferencia de prestaciones sociales acogiéndose al contenido de una convención colectiva en forma oportuna.

 Que el tribunal de la causa incumple el mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando no da respuesta oportuna al ordenar la notificación de la parte demandada; que la ejecución de la notificación por parte del alguacilazgo del circuito no se cumple en el lapso previsto por la ley.

 Que fue remitido el expediente al tribunal de juicio el cual no valora la exposición y los escritos de pruebas.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la carta magna no se puede sacrificar la justicia por omisiones no esenciales.

 Que la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prescripción decenal, la cual se debe aplicar.

 Solicita se declare sin lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y se ordene el pago de las prestaciones que se le adeudan al trabajador.

Parte demandada:

 Que conviene aclarar que la apelación trata el examen de la sentencia apelada; en este sentido, se observa que la parte actora no ataca la decisión como tal ni señala algún hecho interruptivo de la prescripción, lo que quiere decir que la prescripción operó.

 Que no existe tal agonía para la ejecución de la sentencia, porque se evidencia de autos que hubo la inactividad del propio actor en le juicio.

 Que hubo una incidencia en fase de ejecución a los fines de la indexación y luego de ello, el actor recibió el pago por los salarios caídos y los pasivos laborales adeudados en enero de 2005, dando así el Municipio cumplimiento a la sentencia.

 Que la presente demanda se introdujo el 20 de enero de 2006, pero la notificación de la demandada se produce el 28 de abril de 2006, por lo cual venció el lapso que indica el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la notificación se practicó fuera de los dos (2) meses señalados en dicha norma.

 Que hubo un corte en la relación laboral donde no hubo prestación de servicios y se demandó como si la relación de trabajo nunca hubiese finalizado, por lo que la presente demanda no tiene asidero jurídico.

 Respecto a la prescripción decenal, ha habido sentencias de la Sala que establecen que mientras no se modifique la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción es la prevista en la vigente ley.

 Que las prescripciones deben estar establecidas en la ley, porque las constituciones no son para regular sino que la misma, tiene que ser desarrollada a través de un cuerpo de leyes.

I

Alegatos de las partes.

Libelo de demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO V.D.E.C. (Alcaldía de Valencia) en fecha 15 de junio de 1993 hasta el 04 de mayo de 1994, fecha en la que fue despedido por su patrono, devengando un salario mensual de Bs. 18.000,00.

Que en fecha 06 de mayo de 1994 introdujo una solicitud de calificación de despido por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo declarada con lugar la solicitud mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1996, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

Que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia mencionada, siendo conocido el recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1995, confirma la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de calificación del despido.

Que en fecha 26 de mayo de 2004, la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó abrir una incidencia en fase de ejecución relacionada con la indexación y en fecha 03 de diciembre de 2004 el mencionado juzgado dicta auto mediante el cual ordena al Municipio que consigne la cantidad de Bs. 1.343.427,211 al actor.

Que es en fecha 24 de enero de 2005 que efectivamente el Municipio consigna y hace entrega del cheque al accionante por la cantidad de Bs. 1.343.427,21.

Que en virtud de existir una diferencia en el pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales procede a demandar nuevamente al Municipio V.d.E.C., señalando como tiempo de prestación de servicios desde el año 1993 hasta el 24 de enero de 2005, es decir, 10 años y 7 meses.

Solicita el pago de la diferencia adeudada por los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Diferencia de Antigüedad art. 108 L.O.T. 10.916.667,00

Dif. Preaviso sustitutivo 1.500.000,00

Dif. Vacaciones y bono vacacional 14.211.669,00

Utilidades 15.583.336,00

Salarios caídos según cláusula 58 de convención colectiva 21.397.689,00

TOTAL 63.609.361,00

Adicionalmente requiere el pago de los intereses de mora, la indexación de las sumas debidas.

Contestación a la Demandada:

Opone la prescripción de la acción como punto previo, en virtud que el pago se produce en fecha 24 de enero de 2005; la presente demanda se introduce en fecha 20 de enero de 2006 y es en fecha 28 de abril de 2004 cuando se perfecciona la notificación de la demandada; es decir, 1 año 3 meses y 4 días después, por lo cual transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo por despido, el salario devengado, que hubo un procedimiento de calificación de despido declarado con lugar a favor del actor; que en fase de ejecución hubo una incidencia sobre la indexación solicitada y la condena en definitiva ascendió a la cantidad de Bs. 1.343.427,21, monto que fue cancelado en fecha 24 de enero de 2005.

Niega, rechaza y contradice:

1) Que el actor tenga algún derecho de cobrar lo que reclama en la demanda.

2) Que el retardo que refiere el actor le haya causado un daño imputable al Municipio.

3) Niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda.

Señala que los conceptos demandados dependen de una prestación de servicios y en el presente caso no la hubo, por lo cual jamás se generaron prestaciones en el lapso que demanda el actor, ya que desde la fecha en que hubo persistencia en el despido y la fecha en que se produjo el pago al actor no hubo prestación de servicios.

Que el actor pretende la aplicación de una convención colectiva que amparan a los funcionarios públicos y dicha convención son de exclusiva aplicación a los funcionarios públicos de carrera.

Solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

II

De las pruebas:

Parte actora:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Documentales.

- Informes.

- Exhibición de documentos.

Parte demandada.

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

III

Para decidir este juzgado observa:

La parte actora condujo su apelación hacia el alegato central que en el presente procedimiento no operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que la juez a-quo declaró su procedencia, siendo que la notificación de la demandada se perfeccionó en forma tardía por un hecho imputable al mismo tribunal y en especial por parte del alguacilazgo, órgano que realizó la notificación fuera del lapso legal, cuestión que no se le puede imputar al trabajador y con base al contenido del artículo 257, aduce que no se puede sacrificar la justicia por omisiones no esenciales.

En este sentido, este Juzgado procede a hacer su pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción de la acción de la forma siguiente:

Constituyen hechos no controvertidos que en fecha 14 de junio de 1993 el ciudadano J.O.G.M. ingresó a prestar servicios para el MUNICIPIO V.D.E.C. y fue despedido en fecha 04 de mayo de 1994, así como el salario devengado de Bs. 18.000,00 mensuales para la fecha del término de la relación de trabajo.

Consta a los folios 21 al 72 de este expediente copia de actuaciones relacionadas con el procedimiento de calificación de despido reconocido por ambas partes en este procedimiento, en las cuales se evidencia:

  1. Que en fecha 06 de mayo de 1994 el ciudadano J.O.G.M. inició un procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  2. Que mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994 dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue declarada con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la demandada ejerció recurso de apelación y mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1995 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue confirmada la sentencia de primera instancia antes referida.

  3. Que en fecha 26 de mayo de 2004, la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó abrir una incidencia en fase de ejecución relacionada con la indexación y en fecha 03 de diciembre de 2004 el mencionado juzgado dictó auto mediante el cual ordena al Municipio que consigne la cantidad de Bs. 1.343.427,211 al actor.

  4. Que en fecha 24 de enero de 2005 el Municipio consigna y hace entrega del cheque al accionante por la cantidad de Bs. 1.343.427,21. (folios 70 y 71).

    Ahora bien de las actuaciones propias del presente procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales se evidencia:

    - Folios 1 al 6, escrito libelar presentado en fecha 20 de enero de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral.

    - Folio 9, auto de fecha 20 de enero de 2006 mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe la demanda y ordena su revisión a los fines de la admisión.

    - Folio 10, auto de fecha 24 de enero de 2006 por el cual el Juzgado antes mencionado ordena subsanar la demanda, por lo cual se abstiene de admitirla y libra al efecto despacho saneador, ordenando notificar a la parte actora.

    - Folio 12, diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 suscrita por el Alguacil P.H., mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.

    - Folios 14 al 245, escrito de subsanación del libelo y sus recaudos anexos presentado en fecha 06 de febrero de 2006 por el abogado F.T..

    - Folio 246, auto de fecha 07 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual ADMITE la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, en el cual se lee textualmente:

    (…) expídase por secretaría copia certificadas del libelo de la demanda, del escrito de subsanación, del presente auto. SE INSTA A LA PARTE INTERESADA A SUMINISTRAR LOS FOTOSTATOS NECESARIOS PARA SU CERTIFICACIÓN, y en igual sentido se le exhorta a suministrar los fotostatos de las actuaciones que deben remitirse anexos a los oficios ordenados del Síndico y del Alcalde del referido Municipio.

    - Folio 249, escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2006 por el abogado F.T., mediante el cual solicita que sea revocado el auto de admisión

    - Folio 250, el tribunal de sustanciación dictó auto de fecha 09 de marzo de 2006, negando la revocatoria solicitada por el actor.

    - Folio 254, escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006 por el apoderado actor apelando del auto de fecha 09 de marzo de 2006.

    - Folio 255, auto de fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oye en un solo efecto la apelación, instando a la parte a suministrar los fotostatos a los fines de remitirlos al juzgado superior.

    - Folio 256, diligencia de fecha 29 DE MARZO DE 2006, mediante la cual el abogado F.T., consigna los fotostatos ordenados en el auto de fecha 07 DE FEBRERO DE 2006, así mismo los fotostatos referidos a la apelación intentada.

    - Folio 257, auto de fecha 31 de marzo de 2006, por el cual el tribunal de sustanciación ordena dar cumplimiento a la notificación de la parte demandada de acuerdo al contenido del auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2006; así mismo remitir al juzgado superior las copias referidas a la apelación intentada.

    - Folios 260 al 263, diligencias de fecha 28 de abril de 2006, suscritas por el alguacil P.B., mediante las cuales deja constancia de las notificaciones practicadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C..

    Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

  5. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  6. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  7. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  8. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este sentido tenemos que sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil prevé:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta con el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Con respecto a la prescripción decenal prevista en la disposición transitoria cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aplicación fue solicitada por la parte recurrente, este juzgado debe señalar que la misma no es procedente ya que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no ha sido reformada, por lo tanto el lapso de prescripción aplicable es el de un (1) conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la mencionada ley sustantiva laboral; en tal sentido, sobre la mora legislativa se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.253 de fecha 26 de junio de 2006. En consecuencia, la apelación en este sentido surge improcedente. Así se declara.

    En el caso que nos ocupa, tomando en consideración que la parte demandada efectuó el pago ordenado por el tribunal de ejecución en el procedimiento de calificación de despido en fecha 24 de enero de 2005 y que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2006, se tiene que evidentemente la misma fue incoada en tiempo oportuno; es decir antes del año previsto para que opere la prescripción.

    Establecido lo anterior, para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto capaz de verificarla, tal como lo ha asentado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, o que sea practicada la notificación de la demanda antes de los dos (2) meses siguientes al 24 de enero de 2005; es decir, antes del 24 de marzo de 2005.

    Ahora bien, de las actuaciones que rielan al expediente se constata que una vez admitida la demanda en fecha 07 de febrero de 2006, el tribunal Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo instó a la parte actora a suministrar los fotostatos a los fines de la notificación de la demandada en la persona del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal; así, teniendo conocimiento de esta ordenanza del tribunal, el apoderado de la parte actora compareció al tribunal en fechas 02 y 17 de marzo de 2006, a realizar actuaciones en el expediente como consta a los folios 249 y 254, pero no es sino en FECHA 29 DE MARZO DE 2006 cuando consigna las copias fotostáticas requeridas por el tribunal a objeto de la práctica de la notificación a la demandada; en consecuencia, por el contrario a lo afirmado por el abogado F.T. en la audiencia de apelación respecto a la negligencia del tribunal y del alguacilazgo de este Circuito Laboral, se evidencia crasamente la falta de diligencia de la parte actora en consignar dichos recaudos a los fines de la práctica de un acto tan esencial como lo es la notificación de un juicio a la parte demandada de autos, la cual fue practicada en fecha 28 de abril de 2006, ya transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando plenamente corroborada la diligencia de los funcionarios judiciales.

    Así las cosas, de una revisión cronológica de las actas que componen el expediente luego de presentada y admitida la demanda, observa esta Alzada, que si bien fue interpuesta en tiempo oportuno la demanda, a partir de esa fecha no consta a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción aducido por la accionada, por lo que la misma debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Habiendo sido declarada la Prescripción de la acción, surge inoficioso pronunciarse en cuanto a la valoración de las probanzas tendientes a demostrar la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo. Así se decide.

    En este orden de ideas, la apelación interpuesta por la parte demandante surge Sin Lugar y Sin Lugar la demanda. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.G.M..

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.G.M. contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

Queda de esta forma confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D..

KNZ/MD/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2007-000033

Sentencia No. PJ0142007000092

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